Decisión nº HG212015000055 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de marzo de 2015.

204° y 156°

DECISIÓN Nº HG212015000055.

ASUNTO: HP21-R-2014-000253.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-005508

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.

FISCAL: ABOG. ARICELYS J.O.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: D.H.V.S. Y W.A.F.S..

DEFENSA: ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. ARICELYS J.O.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: D.H.V.S. Y W.A.F.S..

DEFENSA: ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, en la causa seguida a los imputados D.H.V.S. Y W.A.F.S., en contra de la resolución judicial dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-005508, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA.

En fecha 20 de enero de 2015, se dió cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de enero de 2015, fue devuelto el asunto principal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera corregido el cómputo.

En fecha 29 de enero de 2015, se dictó auto a través del cual se acordó reingresar el asunto Nº HP21-R-2014-000253.

En fecha 30 de enero de 2015, la Abog. Daisa M.P.J.S. de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, planteó inhibición.

En fecha 09 de febrero de 2015, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Abog. Daisa M.P.J.S. de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y se acordó convocar a la Abog. Niorkiz Aguirre Barrios, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal, en el asunto Nº HP21-R-2014-000253.

En fecha 24 de febrero de 2015, el Abog. F.C.M., Juez Integrante de la Corte de Apelaciones, se abocó al conocimiento del asunto HP21-R-2014-000253, y se acordó librar oficio Nº 106-15, a la Abog. Niorkiz Aguirre Barrios, a los fines de informarle que el asunto pasó nuevamente a formar parte de la Sala natural de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de febrero de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución judicial en fecha 04 de diciembre de 2014, mediante la cual acordó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos D.H.V.S. y W.A.F.S., solicitada por la representación fiscal, en los siguientes términos:

“…Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, y se acuerda la prórroga de DOS (02) AÑOS, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado D.H.V.S. Y W.A.F.S., (…) respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal contados a partir del día 19 DE NOVIEMBRE DE 2014, los cuales vencen el 19 DE NOVIEMBRE DE 2016. SEGUNDO: Se ratifica la medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado en fecha 19 de Noviembre de 2012. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ABOG. OLIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública, Defensora Pública Penal, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Esta Defensa Pública recurre como en efecto lo hace líe la decisión de fecha 04 de diciembre de 2014, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual fue notificada a esta Defensa en fecha 09 de diciembre de 2014, mediante la cual acuerda la prorroga de la Medida Privativa de Libertad en los siguientes términos:

….observo esta Juzgadora que la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público se circunscribe en especifico a la solicitud de prorroga establecida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal,....."

"...Analizando el contenido del artículo transcrito, se constata que el mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una persona sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de la pena mínima establecida para cada delito ni de dos (02) años, plazos estos que el legislador he considerado suficientes para el tramite del proceso. No obstante, de forma excepcional y ante la existencia de causas graves que lo justifiquen podrá el juez conceder una prorroga que no exceda de la pena mínima del delito en cuestión, para el caso de que existan dilaciones indebidas que puedan atribuírsele al imputado o la defensa ." Ante la solicitud de prorroga que pudiera acordarse durante el proceso en observancia de circunstancias previstas e la norma constitucional y una vez realizado el correspondiente análisis jurisprudencial, puede observarse que el imputado fue privado de su libertad en fecha 03 de enero de 2013, fecha en la cual el tribunal en audiencia de presentación, acordó la medida de privación judicial preventiva de su libertad, en virtud de la orden de aprehensión impuesta en su contra y aun cuando no se ha realizado la audiencia preliminar, analizando no solo la norma sin la jurisprudencia en materia de la prorroga contenida en la norma 230 del Texto Adjetivo Penal, relacionado a la proporcionalidad y al el ... (sic) ... tiempo referido en e.d.D.A. como máximo para que una persona se encuentre sometido a una medida de coerción personal, en la presente causa existe otro de los requisitos previstos en el citado articulo, que es la solicitud de prorroga por parte del Representante Fiscal, que data de fecha 12 de noviembre del presente año, la cual fuera presentada antes del vencimiento del plazo mencionado, el cual (en el presente asunto vencía el 19 DE NOVIEMBRE DE 2014, y se observa de las actuaciones que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el 19/11/2012 la cual se encuentra vigente a la presente fecha ..... " " ... es procedente el otorgamiento de la prorroga ... " Acordando la jueza de Control la prorroga por el lapso de DOS AÑOS.

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA EL AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014, NOTIFICADA A ESTA DEFENSORA PÚBLICA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2014.

Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en donde acordó en fecha 04 DE DICIEMBRE DE 2014, PRORROGA de la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico en fecha 12 de noviembre de 2014, en los siguientes términos:

Ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa tal como lo indico en su decisión el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control mi defendido fue privado injustamente de su Libertad, en fecha 19 de noviembre de 2014, Y HA PESAR QUE HAN TRANSCURRIDO MAS DE DOS AÑOS, AUN NO SE HA REALIZADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para escuchar la acusación fiscal que fue presentada por el representante del Ministerio Publico, con lo cual se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa; ya que las causas que han contribuido al retardo en la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, no pueden ser atribuidas a mi defendido o a esta Defensa Técnica, ya que en la mayoría de los casos ha sido por falta de traslado, no puede en consecuencia imputársele las complejidades propias del sistema judicial al procesado menos cuando el legislador en forma expresa consagró como principio que las normas que autorizan preventivamente la detención deben ser interpretadas restrictivamente. Considera quien aquí suscribe, además que ministerio Público en su solicitud de prorroga de la medida privativa de libertad formulada el 12 de noviembre de 2014, NO MOTIVO DEBIDAMENTE SU SOLICITUD DE PRORROGA, YA QUE NO INDICA CUALES SON ESAS CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFICAN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA, NI INDICO A QUIEN SON IMPUTABLES LAS DILACIONES INDEBIDAS EN EL PRESENTE ASUNTO, más sin embargo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control ACORDO LA PRORROGA.

Así mismo considera ésta Defensa que la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso ... , con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.

Articulo 9:

Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.,."

Artículo 229:

Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."

Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…)

Por las razones expuesta, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso sub judice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por la jueza de Primera Instancia el Juez de la recurrida; al acordar la prorroga de la medida judicial privativa de libertad.

Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a los Ciudadanos.: W.F. y DOUGLAS VEROY…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar la apelación, y se anule el auto mediante el cual acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana ABOG. ARICELYS J.O.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica de los sindicados D.H.V.S. y W.A.F.S., se evidencia que el tribunal ad quo, ante el pedimento realizado en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, acordó una prórroga para el mantenimiento de la prisión preventiva que recae sobre los acusados de autos, por el lapso de dos años, al sostener que en el presente -caso la causa que dieron origen a la imposición de dicha medida de coerción personal no habían variado, siendo que el delito endilgado es grave.

En este sentido, se observa que en fecha 12 de noviembre de 2014, este Despacho fiscal, solicito ante el precitado juzgado, la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los encartados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil para dicha petición, toda vez que dicha medida de prisión preventiva fue dictada por el tribunal de control en calenda 19 de noviembre de 2012.

Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, el Ministerio Público podrá solicitar la prórroga de la misma.

Siendo así, se observa que el tribunal ad quo, considero que en el caso in examine, existen causas graves que justifican el mantener impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encausados, toda vez que los delitos imputados son graves, donde se vulnero derechos humanos fundamentales de la persona, como lo es la libertad individual, integridad física y psicológica, detallando que los diversos diferimientos que operaron en la causa no le son atribuibles al órgano jurisdiccional.

En tal sentido, no comprende esta Representación Fiscal, que la defensa técnica impugna esta decisión con el argumento de que no podía otorgarse la citada prórroga, dado que gran parte de los diferimientos operaron por la falta de traslado, por lo que atribuye una consecuencia jurídico a este hecho que no se encuentra prevista en la ley.

Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:

…también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automática mente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público ...

Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano H.H.B.G., existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.

En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionan te la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano H.B., privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...". (Negrillas Propias).

Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que su defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años, violándose así lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Desarrollando dicha norma jurídica, el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; é Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado, ya que se trata de un ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, delito que es considerado pluriofensivo, toda vez que el mismo lesiona un conjunto de bienes jurídicos protegidos, como lo son el derecho a la propiedad, la libertad individual, la integridad física de la víctima e incluso, se colocó en riesgo la vida del ciudadano H.S., la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, es de dieciséis (16) años de prisión; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la quejosa.

En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:

"...Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del-proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...

.

De tal manera, se observa que el tribunal de instancia dio pleno cumplimiento a las premisas establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho, cabiendo acotar que la medida de coerción impuesta sólo busca garantizar el cumplimiento de los actos procesales para lograr el esclarecimientos de los hechos y la aplicación de la justicia.

Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta Representación Fiscal profiere que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° Cuatro de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de diciembre de 2014, se encuentra ajustada a derecho, y en lo absoluto ha conculcado alguna garantía constitucional ni procesal, y mucho menos ha causado gravamen irreparable al imputado o al proceso penal en concreto. Por el contrario el operador de justicia, a calibrado todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: resguardando los derechos de los imputados y sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión, pues se causaría un cierto gravamen irreparable al Estado Venezolano y a los ciudadanos si no se procurare por parte de los operadores de Justicia evitar la impunidad de los hechos delictivos y generar en los miembros de la sociedad la falta de fe en una efectiva aplicación de justicia...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS FARIAS VILLARROEL, actuando con el carácter de Defensora Pública de los acusados D.H.V.S. Y W.A.F.S., contra el fallo de fecha 04 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual a solicitud del Ministerio Público acordó prórroga por dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a que la recurrida acordó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a pesar que el Ministerio Público en su solicitud de prórroga, formulada el 12 de noviembre de 2014, no motivó debidamente su solicitud, ya que no indicó cuales fueron esas circunstancias que justifican el mantenimiento de la medida, ni indicó a quien son imputables las dilaciones indebidas.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó a solicitud de la Representación Fiscal, prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos D.H.V.S. Y W.A.F.S., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador para el decreto de prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, en los siguientes términos:

…Vista la solicitud interpuesta por la ABG. ARICELYS J.O., en su carácter de FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual solicita prorroga legal de la Medida Cautelar Sustitutiva de de Privación Judicial preventiva Libertad impuesta en contra de los acusados de autos D.H.V.S. Y W.A.F.S., titular de la Cédula de identidad Nº 14.539.888 y 24.794.587 respectivamente, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público se circunscribe en específico a la solicitud de prórroga establecida en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

.

A.e.c.d. articulado transcrito, se constata que el mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una persona sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación, que no podrá exceder de la pena mínima establecida para cada delito ni de dos (02) años, plazos estos que el legislador ha considerado suficientes para el trámite del proceso. No obstante de forma excepcional y ante la existencia de causas graves que lo justifiquen podrá el Juez conceder una prorroga que no exceda de la pena mínima del delito en cuestión, para el caso de que existan dilaciones indebidas que puedan atribuírsele al imputado o la defensa.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia N° 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:

(…) El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: “Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis) Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa (...)

Asimismo la Sala Constitucional ha establecido que deben atenderse igualmente otras circunstancias con el fin de impedir la impunidad, pudiéndose señalar la Sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, Expediente 05-1899, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual refiere lo siguiente:

(…) el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma perse excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.(…).

Igualmente mediante sentencia N° 920 del 08/06/2011, la Sala Constitucional del M.T. de la República, igualmente ratifica su criterio y en tal sentido señala:

(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables(...).

Ante la solicitud de prórroga que pudiera acordarse durante el proceso en observancia de circunstancias previstas en la norma constitucional y una vez realizada el correspondiente análisis jurisprudencial, puede observarse que el imputado fue privado de su libertad en fecha 03 de Enero de 2013, fecha en la cual el Tribunal en audiencia de presentación acordó la medida de privación judicial preventiva de su libertad, en virtud de la orden de aprehensión impuesta en su contra y aun cuando no se ha realizado la audiencia preliminar, analizada no solo la norma si no la jurisprudencia en materia de la prorroga contenido en la norma 230 del Texto Adjetivo Penal, relacionadas a la proporcionalidad y al el tiempo referido en ella de DOS (02) AÑOS como máximo para que una persona se encuentre sometido a una medida de coerción personal, en la presente causa existe otro de los requisitos previstos en el citado artículo, que es la solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal, que data de fecha 12 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, la cual fuera presentada antes del vencimiento del plazo de ley mencionado, el cual en el presente asunto vencía el día 19 DE NOVIEMBRE DE 2014 y se observa de las actuaciones que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el día 19-11-2012 la cual se encuentra vigente a la presente fecha.

En consecuencia, tomando en consideración la sentencia antes referidas y la norma procesal prevista en el artículo 230 ejusdem, y atendiendo que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible, elementos en contra del imputado, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad no resultaría desproporcionada al hecho objeto de análisis, pues para el delito imputado al acusado de actas, el legislador establece una pena de doce años en su límite inferior (con respecto el tipo penal más grave), no excediendo en consecuencia del límite previsto en el artículo 230 ejusdem, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado, considera esta Juzgadora que resulta procedente en derecho el mantenimiento de tal medida, por ser imprescindible para garantizar las resultas del proceso, pues de lo contrario se estarían desatendiendo los derechos que asisten a otra parte del proceso como es la Víctima, con lo cual no aplicaría la proporcionalidad relacionada con la justicia, y en consecuencia es procedente el otorgamiento de la prorroga solicitada por el Ministerio Público, acordándose por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del día 19 DE NOVIEMBRE DE 2014, los cuales vencen el 19 DE NOVIEMBRE DE 2016.

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, y se acuerda la prórroga de DOS (02) AÑOS, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado D.H.V.S. Y W.A.F.S., titular de la Cédula de identidad Nº 14.539.888 y 24.794.587 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal contados a partir del día 19 DE NOVIEMBRE DE 2014, los cuales vencen el 19 DE NOVIEMBRE DE 2016. SEGUNDO: Se ratifica la medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado en fecha 19 de Noviembre de 2012. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…” (Copia textual y cursiva de Sala).

Evidenciándose que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prórroga por dos (02) años la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos D.H.V.S. Y W.A.F.S., la gravedad del hecho, así como probable pena a imponer.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Publico por un lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos D.H.V.S. Y W.A.F.S., en consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-005508, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-005508, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Quedan así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

__________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

__________________________________ __________________________

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m.

_____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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