Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 20 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000031

ASUNTO : BP01-D-2005-000064

DECISION: REVOCACION ORDEN DE UBICACIÓN E IMPOSICION DE FIANZA PERSONAL

Vista la Decisión dictada por este Juzgado de Revocar la Orden de Ubicación dictada al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como la Imposición al prenombrado Adolescente de LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; dictada en Acta de esta misma fecha, Oídas como fueron la Defensora Pública Especializada, y la Representante de la Vindicta Pública, respectivamente este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, y en aras a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar el siguiente Auto:

Oído como fue lo expuesto por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de imputado, en la cual expresa ante este Juzgado de Control, que dejó de venir porque al muchacho que lo acompañaba lo mataron y dejó de venir también cuando mataron a su hermano; este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes: En fecha 28 de Marzo de 2005 fue declarado en Rebeldía el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando este Juzgado su ubicación inmediata, y en consecuencia se Suspendió el presente proceso con respecto al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta lograr su Ubicación, y Continuarlo con respecto a los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto Observó este Tribunal, que el prenombrado Adolescente no había sido debidamente Notificado de la Acusación presentada en su contra, no habiendo podido ser fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, habiendo sido debidamente notificados el ciudadano V.M.G. mencionado como víctima en el presente asunto, y los Jóvenes Imputados (IDENTIDAD OMITIDA), Así mismo de la revisión del Sistema Juris 2000, evidenció esta Juzgadora que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha cumplido con las presentaciones todos los viernes de cada semana, impuestas por este Juzgado de Control. Es el caso que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue presentado por ante este Juzgado por el asunto signado con el N° BP01-P-2005-2407, en la cual le ha sido acordada la Medida Cautelar de Presentación cada 15 días.

En este orden de ideas, la Defensa solicitó, en Acta de esta misma fecha 20/05/2005 se le mantenga la medida de presentación, acordada por este Tribunal; Solicitando la Fiscal Decimaséptima (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en Acta de esta misma fecha 20/05/2005, que se le imponga al prenombrado Adolescente la medida cautelar de presentación de dos fiadores prevista en el literal g, a los fines de que se garantice que el mismo se someta al proceso que se le sigue por el delito de Robo Agravado; por todo lo cual con fundamento en lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual lograda la ubicación del adolescente el Juez competente ha de tomar las medidas de aseguramiento que sean necesarias, y por cuanto el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha cumplido con las presentaciones todos los viernes de cada semana, impuestas por este Juzgado de Control, no habiendo demostrado su voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue; esta Juzgadora estima pertinente y ajustado a Derecho, Revocar la Orden de Ubicación, Acordada por este Juzgado, en fecha 28 de Marzo de 2005, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); Revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas por este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 15 de Marzo del año 2003, previstas en el articulo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la protección del niño y Adolescente, consistentes en: 1.- Obligación de presentarse todos los viernes de cada semana, por ante este Tribunal;2.- Prohibición de salir de la localidad donde reside sin la autorización de este Tribunal; Imponerle LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. A.J.D., hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. En consecuencia se Ordena Continuar el presente proceso seguido al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), notifíquese al prenombrado Adolescente de la Acusación presentada en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano V.M.G.; Todo de conformidad con los artículos 582, literal g, 617, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento;

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: REVOCAR la Orden de Ubicación, Acordada por este Juzgado, en fecha 28 de Marzo de 2005, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), SEGUNDO: REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , en fecha 15 de Marzo del año 2003, previstas en el articulo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la protección del niño y Adolescente, consistentes en: 1.- Obligación de presentarse todos los viernes de cada semana, por ante este Tribunal;2.- Prohibición de salir de la localidad donde reside sin la autorización de este Tribunal;. TERCERO: IMPONER al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. A.J.D., hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta .CUARTO: SE ORDENA CONTINUAR el presente proceso seguido al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); CUARTO: NOTIFIQUESE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la acusación que fue presentada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Marzo del año 2003, en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano V.M.G.; Déjese sin efecto el oficio signado con el N° 279/2005, librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, el oficio signado con el N° 280/2005, librado al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y el oficio signado con el N° 281/2005, librado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 02. Todo de conformidad con los artículos 582, literal g, 617, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento. Notifíquese a las partes. con la lectura de esta acta quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a las partes. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase.

LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA.

ABOG. N.R.

DECISION: REVOCACION ORDEN DE UBICACION

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000031

ASUNTO : BP01-D-2005-000064

Barcelona, 20 de Mayo de 2005

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