Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001294

ASUNTO : IP11-P-2009-001294

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. V.M.V.

FISCAL : ABOG. J.C.

SECRETARIO: ABOG. M.M.

IMPUTADO (S): J.A.J.G.

DEFENSOR (A): ABOG. S.B.

El día 25 de Mayo de 2009, se efectuó la Audiencia Oral en virtud de escrito de presentación de detenidos interpuesto por la el Fiscal 16° del Ministerio Publico. Se le concedió la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto a través de las actas que lo conforman, las denuncias existentes realizadas por la victima y la medida de protección que solicito esta Representación Fiscal , estos son antecedentes que constituyen elementos de convicción, así mismo la forma como fue la aprehensión del imputado, solicitando se le decrete al ciudadano J.A.J.G., la Medida Cautelar de conformidad a lo dispuesto del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. , por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de los delitos Acoso u Hostigamiento, contemplado en el Artículo 40 de la Ley que rige la materia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole que el proceso continuará aunque él no declare y sin que ello lo perjudique. En este estado se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba rendir declaración acogiéndose al precepto constitucional , por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse J.A.J.G. venezolano, nacido en fecha: 30-07-1974, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.106.116, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, domiciliado en la Urbanizcion las Margaritas, sector 01, vereda 14, casa Nº 6, por las licorerias que estan al lado de la avenida ollarvides, de Profesión u Oficio:, hijo. Luego el Defensor ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “ esta defensa considera que aun cuando el Ministerio Publico a Cambiado la precalificación es imposible probar o medianamente presumir que estamos en presencia o coautor del delito en referencia: .

Este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma: Se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado traído a esta sala es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, más si el peligro de obstaculización en las investigaciones, sin embargo las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., al ciudadano J.A.J.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 ordinales 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., la prohibición de Ejercer Violencia Física y Psicológica a la Victima, a su grupo familiar, donde esta resida y donde labora la victima, al ciudadano J.A.J.G., por la presunta comisión del delito Acoso u Hostigamiento , contemplado en el Artículo 40 de la Ley que rige la materia,. Asimismo se decreta el Procedimiento Especial. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese el presente auto.-

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira

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