Decisión nº 059-08 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 Octubre de 2008

198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ: DR. A.U.C.

ESCABINOS: J.L.F., Titular 1, MERATY RODRIGUEZ, Titular 2, C.H., Suplente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. C.C., FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

ACUSADO (S): ALBERTO MHAD NAMMOUR Y E.A.G.

DEFENSA: ABOG. G.O., ABOG. J.R., ABOG. J.C.H. Y ABG. L.P.

VICTIMA: EUDIN NUÑEZ, JATNY MARQUEZ Y A.O.

DELITO: SECUESTRO

SECRETARIA: ABOG. MAGLENYS G.C..

En el día de hoy, jueves treinta (30) de octubre del año dos mil ocho, siendo las dos horas de la tarde (2:00pm), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituye el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto, en la Sala No. 11 a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en contra de los acusados ALBERTO MHAD NAMMOUR Y EDEGAR A.G. por la comisión del delito de SECUESTRO en perjuicio de EUDIN NUÑEZ, JATNY MARQUEZ Y A.O. Se constituye este Juzgado como Tribunal Mixto, presidido por el juez, Abog. A.U. y los Escabinos J.L.F., Titular 1, MERATY RODRIGUEZ, Titular 2, C.H., Suplente, acompañados por la Secretaria, Abog. MAGLENYS GONZALEZ. Seguidamente se procedió a juramentar a los Escabinos quienes juraron cumplir con las obligaciones inherentes a las funciones encomendadas y especialmente administrar justicia con probidad e imparcialidad. De seguidas el Juez Presidenta solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia de la presencia del El ciudadano Fiscal 11° del Ministerio Público, Dr. C.C., los Acusados ALBERTO MHAD NAMMOUR Y EDEGAR A.G., previo traslado del Reten El Marite, la defensa privada del acusado A.M.N.D.. G.O. y ABG. L.P., y los Defensores Privados ABOG. J.R. y ABG. J.C. del acusado E.G.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate, procediendo a instruirle al acusado, que esté atento al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fé, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respetivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone sucintamente los hechos ocurridos el día de la comisión del delito y una vez narrado el mismo expone:” Visto lo antes narrado, a lo largo del juicio voy a probar la culpabilidad de los acusados que se encuentra sentados en esta sala de Juicio y así mismo ratifico ciudadano Juez la acusación interpuesta en tiempo hábil e igualmente solicito una sentencia condenatoria contra los ciudadanos ALBERTO MHAD NAMMOUR Y EDEGAR A.G.. Seguidamente toma la palabra el ABG. J.C., quien expone: “solicito a este Tribunal me sea concedido un lapso de cinco (05) minutos, para debatir con mis colegas una causal de nulidad que acabo de examinar en la Audiencia Preliminar, es todo”. Este Tribunal en aras de garantizar el Derecho al debido Proceso y el Derecho a la defensa de los acusados, así como también de la solicitud interpuesta por el ABG; J.C., acuerda conceder un lapso de cinco minutos a los Defensores privados de los acusados para que discutan sobre los hechos ocurridos con la audiencia preliminar. Una vez transcurrido el lapso otorgado por el Tribunal, seguidamente toma la palabra la palabra el Defensor ABG. J.C., en representación del acusado EDEGAR A.G. quien expone: Efectivamente ciudadano juez, una vez verificada la Audiencia Preliminar se observa un error garrafal, por parte del Tribunal de Control, el cual omitió la imposición de mi defendido y respectivamente de su compañero de causa del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Procedimiento por Admisión de Hechos, el cual recae en lo dispuesto en el articulo, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las Nulidades Absolutas, por cuanto viola los Derechos y Garantías fundamentales de los hoy acusados, razón por la cual solicito la Nulidad Absoluta, de los actos consiguientes a la Audiencia Preliminar y así mismo requiero ponga de manifiesto el Acta de la Audiencia Preliminar al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exprese su opinión, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien expone:”Ciertamente ciudadano Juez, existe una vulnerabilidad al Derecho al Debido Proceso, y no existe una Garantía Procesal de que los acusados fueron impuestos de las Formal Alternativas a la Prosecución del Proceso, es por esto que solicito se reserve la revisión del expediente y decida si existe una Nulidad Absoluta o no, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Abg. L.P., quien expone: “Como bien es cierto somos defensas separadas y son acusados que han sido imputados por delitos distintos, pero que fueron oídos en la misma Audiencia Preliminar nos adherimos a la solicitud de la Nulidad Absoluta planteada por mis colegas, es todo”. Seguidamente toma la palabra el FISCAL 11 DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:”EL día de ayer se celebro una Audiencia de Prorroga y esta es totalmente Legal, razón por la cual solicito que no se deje sin efecto la Prorroga otorgada por este Tribunal, y que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo. Vista las exposiciones esbozadas por las partes este Tribunal, se Declara cerrado el Debate a los fines de decidir sobre lo solicitado por las partes. Seguidamente, se suspende el acto por un lapso de cuarenta y cinco minutos (45), a los fines de proceder a las deliberaciones, y decidir, quedando notificadas las partes. Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde 4:30pm.- Se constituye nuevamente el Tribunal, en el mismo lugar y sala. Se solicitó a la Secretaria se verificara la presencia de las partes, y encontrándose todas las partes asistentes desde el inicio de la audiencia, el Juez Presidente expuso a los presentes los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión, teniendo en cuenta lo alegado y probado en esta audiencia, informando que la decisión fue tomada por tribunal mixto con escabinos que preside, procediéndose a emitir la decisión objeto de la incidencia de la siguiente manera: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la cuestión Incidental planteada durante el Debate de la siguiente manera: Del análisis de los autos procesales, se evidencia claramente que ciertamente del contenido del acta de audiencia preliminar, que el Juez de Control al momento de la celebración de audiencia Preliminar omitió imponer a la partes y a los acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, que en el caso de marras en todo caso sería la referida al procedimiento especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la naturaleza de los tipos penales imputados en la acusación, constituyendo una formalidad esencial incumplida que afecta insoslayablemente la regularidad del proceso, la validez y eficacia del mismo, toda vez que el indicado vicio atenta contra la posibilidad de intervención del imputado, en virtud de que al no haberse impuesto de la mencionada medida alternativa, se le cerceno el derecho o la garantía procesal de acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, como forma de evitar el eventual juicio oral y público, y obtener la aplicación de una pena con la rebaja de ley correspondiente, en orden de a la realización de la Justicia y de la economía procesal, generando la omisión de la falta de cumplimiento de esa formalidad esencial una gravamen irreparable ante la imposibilidad de actuación e intervención d los acusados en el proceso, con fundamento en el Tercer Aparte del Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tuvieron la oportunidad de optar por la Alternativa procesal aludida con los beneficios que ella implica-rebaja en la imposición de la pena- conculcando esa actividad judicial cumplida por el Tribunal de Control, la garantía de orden Constitucional y legal, prevista en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna y Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al Debido Proceso, en razón de que el defecto denunciado deviene del incumplimiento esencial de una formalidad que atenta contra la intervención de los acusados al momento de la celebración de la Audiencia preliminar, en la forma como de manera imperativa lo prescribe el segundo aparte del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.- En atención a las anteriores consideraciones procesales, actuando como controlador de las garantías Constitucionales y legales del Debido Proceso (art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 191 y 196 Ejusdem, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la petición de la Defensa Privada de los acusados planteada por vía Incidental durante el debate, de la cual el Ministerio Público como parte de buena fe expuso sus alegatos sobre la procedencia de la misma, dejando a criterio del Tribunal la decisión, en consecuencia, de DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto procesal cumplido en fecha 12 de junio del año 2007 por ante el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativo a la Audiencia Preliminar al estimarse que violenta derechos fundamentales de los acusados, referidos a la posibilidad de intervención en el proceso que causo gravamen irreparable a los mismos, en la forma como se señalo anteriormente; a tal efecto, con sujeción a lo establecido en el Articulo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone que los efectos del acto procesal anulado, se extienda a los actos procesales consecutivos dictados en ocasión a su pronunciamiento, específicamente el tramite procesal cumplido en esta Fase del Juicio, salvo la decisión N°. 057-08 de fecha 29-10-08, contenida en la audiencia oral de prorroga prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acuerda la prorroga del mantenimiento de los efectos de la medida de Privación de Libertad a la cual se encuentran sometido los acusados, como medida preventiva, del mismo modo, se ORDENA reponer la causa al estado de iniciar la celebración nuevamente de la audiencia preliminar, con prescindencia del vicio aludido, al considerarse que dicha reposición no genera perjuicio para la acusados.- En tal sentido, se acuerda la remisión de la causa al Departamento del Alguacilazgo para su distribución a un Tribuna, que por distribución le corresponda conocer.- Así se decide.- Se deja constancia que con la lectura de la presente acta quedan legalmente notificadas las partes, registrándose la decisión bajo el N° 059-08, siendo las (5:31pm) culmino la Audiencia. Termino, se Leyó y conformes firman.

EL JUEZ DECIMO DE JUICIO.

ABOG. A.U.C.

LOS ESCABINOS

J.L.F., Titular 1 , MERATY RODRIGUEZ, Titular 2, C.H., Suplente.

EL FISCAL 11º

DR. C.C.

LOS ACUSADOS

A.M.N.E.A.G.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. G.O.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. J.R.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. J.C.H.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. L.P..

LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS G.C..

CAUSA 10M-123-07

AUC/magle!

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