Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.527

Trata el presente asunto del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO accionara la abogada A.D.L.C.Q.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.604 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARACAS C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 7 Tomo II de fecha 26 de enero de 1.976 y con reforma de sus estatutos inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de julio de 1990 bajo el N° 33 Tomo 2-A, contra los ciudadanos J.F.D.A. y J.C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.217.230 y V-14.179.056 en su orden, representado el primero de los nombrados por la abogada E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.685 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.424.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de la decisión interlocutoria dictada el 4 de mayo de 2.011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 7217 de su numeración particular, mediante la cual SE DECLARÓ INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DECLINÓ LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo:

.- A los folios 1 al 3, libelo de demanda presentado por la abogada A.D.L.C.Q.E. junto anexos que van a los folios 4 al 10.

.- El 27 de enero de 2.011 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción judicial recibió libelo de demanda previa distribución, y la admitió (folio 11).

.- Riela a los folios 12 al 20, escrito de contestación de demanda presentada por la abogada E.M. en representación del ciudadano J.F.D., junto con sus respectivos anexos.

.- Mediante decisión del 4 de mayo de 2.011 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente (folios 21 al 25). El 3 de junio de 2.011 la apoderada actora solicitó la regulación de la competencia (folios 26 y 27).

Remitidas las actas a los fines de la regulación, el 29 de junio de 2.011 se le dio entrada y se formó expediente en este Tribunal Superior y, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijó el procedimiento a seguir (folios 31 y 32).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante escrito fechado 3 de junio de 2.011 la apoderada judicial solicitante de la regulación de competencia fundamentó su recurso así:

…Mi representada en su calidad de arrendadora celebró con los inquilinos demandados J.F.D.A. y J.C.C.M. (ya fallecido) el 01 de mayo de 2003 el contrato de arrendamiento… por un lapso de 6 meses prorrogables, con fecha cierta otorgada en la Notaría Quinta de esta ciudad el 02 de octubre de 2003. El canon de arrendamiento mensual era de BsF 250,00. a su vencimiento fue modificado de mutuo acuerdo a BsF 504,00. Ese local comercial forma parte del inmueble propiedad de G.M.d.C.. Ese contrato de arrendamiento ha surtido efecto solamente entre la demandante y J.F.D.A., quien es el que ha mantenido durante su vigencia y durante todas las prórrogas de 6 meses desde su celebración hasta hoy como arrendatario, la posesión permanente del local y cancelando los cánones de arrendamiento. El otro arrendatario J.C.C., solamente otorgó el contrato de arrendamiento, pero no ha poseído ni disfrutado del local en ninguna oportunidad desde la celebración del contrato. Igualmente quien ha ejercido los derechos y cumplido con las obligaciones de inquilino ha sido J.F.D. Adarmes….

El codemandado J.C.C.M., no ha mantuvo (sic) contacto de ninguna naturaleza con el inmueble arrendado durante su vida, falleciendo en enero del 2006, como lo indica el demandado J.F.D. en la contestación de la demanda y en el acta de defunción consignada. J.C.C. dejó como único hijo y universal heredero a su hijo C.M.C.C. nacido en esta ciudad el 30 de octubre del 2002… por esa razón no ha tenido contacto de ninguna naturaleza sobre el local arrendado. Por lo cual yo en mi condición de apoderada de la arrendadora Administradora Caracas C.A. retiré contra su heredero C.M.C.C. esta demanda objeto del presente juicio y manteniéndola con todos sus efectos contra el otro codemandado J.F.D.A., quién es el que mantiene la relación y posesión del inmueble arrendado y ha pagado los cánones de arrendamiento hasta hoy.

Después de este desistimiento de esta demanda contra el n.C.M., el Juez de la causa decidió declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por no tener competencia en materia del niño y del adolescente.

Criterio de la demandante: Al no existir acción contra el n.C.M.C.C. hijo de J.C.C.M. aquí codemandado, no existe materia que sea objeto del conocimiento y decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el juicio debe continuar su curso contra el arrendatario contratante JOSÉ DUQUE ADARMES…

La demanda versa sobre el desalojo del local comercial que en ningún momento lo detentó el n.C.M.C.C. ni su padre J.C.C., sino J.F.D.A..

Es por ello que no existe materia que sea objeto del conocimiento y decisión por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con relación al n.C.M.C.C., por lo cual planteo la regulación de la competencia para que el Superior declare COMPETENTE del conocimiento y decisión de este juicio de desalojo a este Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial para que siga conociendo del asunto, dado que quien detenta el local comercial y lo ocupa es el contratante demandado mayor de edad J.F.D.A....

.

Ahora bien, el a quo al momento de sentenciar su declinación por la materia esgrimió como fundamento que:

…PRIMERO: La litis se inicia por demanda incoada por la ADMINISTRADORA CARACAS C.A. inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Táchira… representada por la Abogada A.D.L.C.Q.E.… contra los ciudadanos: J.F.D.A. y J.C.C.… Con el carácter de arrendatarios, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el local comercial N° 4-39A, ubicado en la carrera 5 entre calles 4 y 5, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira…

SEGUNDO: Con base a lo anterior este Tribunal realiza las siguientes precisiones:

En la presente causa, la litis se circunscribe a una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra los ciudadanos J.F.D.A. y J.C.C., con el carácter de arrendatarios del local comercial N° 4-39 A…

Ahora bien, de autos se evidencia, que si bien la relación arrendaticia se inició entre la ADMINISTRADORA CARACAS C.A. representada por la Sub- Gerente N.L.M.D. (arrendadora) , y los ciudadanos J.F.D.A. y J.C.C. (arrendatarios): también es cierto que la muerte de uno de los inquilinos originarios, es decir, de J.C.C.M., dejó como legítimo heredero a su hijo C.M., quien nación el 30/10/2002. En consecuencia este heredero adquirió los derechos u obligaciones cuya titularidad correspondía al causante.

Así las cosas se tiene que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo, donde existe un niño: y con base a tal premisa, se hace necesario precisar si este Juzgado es competente para conocer la presente controversia, y para ello, es menester revisar lo que la Jurisprudencia Patria han establecido sobre el particular.

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.006. J.B. Araujo y otros contra Zurich Seguros S.A. indicó:

…De modo que la protección judicial de niños, y adolescentes – de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales – no debe ser interpretada en sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño, niña o adolescente figurase como actor o formase parte de un litis consorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente sería el de la jurisdicción ordinaria y no los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…

… estima necesario profundizar aún más en el análisis de la disposición contenida en el literal del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Lay Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no solo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos.

Cabe preguntarse, y solo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes…

Resulta entonces del extracto trascrito, que en aquellos casos en que la acción civil sea dirigida contra niños, y adolescentes, la competencia le corresponde a la jurisdicción especial, es decir, no al Tribunal Civil, sino a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se rige por la unidad o la naturaleza de la cuestión que se discute.

En aplicación de lo anterior, se observa, que tomándose en consideración que en la presente demanda consta el fallecimiento de uno de los inquilinos originarios ciudadano J.C.C.M., éste dejó como legítimo heredero a su hijo C.M. (niño). Ahora bien, en función de que la competencia por la materia se encuentra estrictamente vinculada con el Orden Público y del interés superior del niño garantizado por la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificada por Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: este Tribunal, se considera incompetente para tramitar la presente demanda y declina la competencia del presente asunto en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto al pedimento formulado mediante escrito del 05/04/2011 por la apoderada judicial de la parte demandante, en el sentido de que retira y da por terminada la demanda contra el ciudadano J.C.C. MARTÍNEZ… el Tribunal observa que la causa se refiere a un cumplimiento de contrato de arrendamiento con fundamento en un instrumento que fue otorgado por la representante de la demandante, por una parte, y por la otra J.F.D.A. y J.C.C. como arrendatarios, por tanto se deduce, que respecto a estos últimos existe un litis consorcio pasivo necesario en el que forzosamente ambos codemandados deben integrar la relación jurídico procesal conforme a lo indicado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que expresa en sus literales “a)” y “b)”…

De lo que se concluye que no se puede desistir, renunciar o de alguna manera excluir a cualquiera de los codemandados en la presente causa, por cuanto ello violaría la norma adjetiva antes citada. Así de declara.

CUARTO

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ADMINISTRADORA CARACAS C.A. contra los ciudadanos J.F.D.A. y J.C.C. (causante).

A tal efecto, DECLARA (sic) la competencia en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines que siga conociendo del presente asunto,…”.

Al folio 16 corre inserta fotocopia certificada del Acta de Defunción N° 07 a nombre de J.C.C.M. codemandado en la referida causa, y quien dejó un hijo llamado C.M. quien es menor de edad.

Ahora bien, este Tribunal Superior en orden a regular la competencia, observa:

Que el Código Civil en sus artículos 1.163 y 1.603 dispone:

Artículo 1.163:

Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

(Negrillas y Subrayado de quien decide).

Artículo 1.603:

El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.

(Negritas y subrayado de esta Juzgadora).

Que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estatuye:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Omissis…

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos:…

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

De las normas transcritas resulta evidente que en la presente causa operó una subrogación arrendaticia a favor del causahabiente del codemandado fallecido J.C.C., el n.C.M., según lo demuestran el Acta de Defunción N° 07 del 25 de enero de 2.006 y la Partida de Nacimiento N° 8.627 contentiva del Acta de Nacimiento N° 20.400 de fecha 25 de marzo de 2.003, corrientes a los folios 16 y 17 de este expediente; subrogación que abarca tanto los deberes como los derechos del arrendatario frente a su arrendador, que coloca al niño indicado en la posición de su fallecido padre, es decir, como codemandado y por tanto legitimado pasivo en el proceso, siendo competente para conocer y resolver la presente causa el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en orden a regular la competencia en el presente caso, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada por la abogada A.D.L.C.Q.E. en representación de la actora la ADMINISTRADORA CARACAS C.A., en virtud de la incompetencia declarada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a los efectos de remitir copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente expediente a dicho Juzgado para que lo agregue como cuaderno separado a la causa principal y lo remita al Juzgado declarado competente.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.527 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

La Secretaria Temporal,

Ysley Y.G.P..

En la misma fecha 25 de julio de 2.011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.527, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° _____ junto con copia certificada de la presente decisión y oficio N° _____ junto con el presente expediente para ser remitidos al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La Secretaria Temporal,

Ysley Y.G.P.

JLFdeA/YYGP/diury.-

Exp: 2.527.-

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