Decisión nº FM012015000028 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Apelación Penal Sección Adolescentes

Ciudad Bolívar, 16 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2015-000027

ASUNTO : FP01-X-2015-000027

PONENTE: DR. G.J.L.M.

Causa Nº Inhibición FP01-X-2015-000027

Causa Principal Nº FP12-D-2015-000280

JUEZ INHIBIDA: Abg. DAMELIS VILLALBA DE TAMAYO,

Juez Segunda de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

CAUSAL: Articulo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el Acta por medio de la cual la ABOG. DAMELIS VILLALBA E TAMAYO, Juez Segunda de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se INHIBE de conocer la causa Nº FP12-D-2015-000280 (Nomenclatura de Primera Instancia), en la causa penal seguida al ciudadano adolescente: L.J.B.C., por cuanto el prenombrado Adolescente imputado en el acto de la audiencia de pesentacion designo como su defensora a la Abogada DIOS G.V., y siendo que la Juez manifiesta tener relación de amistad con la defensora; esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

El invocado artículo 89, en sus numeral 4º del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4º “… Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.-

La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

…ME INHIBO de conocer de la presente causa Nº FP12-D-2015-000280, seguida contra el adolescente L.J.B.C., debido a que en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación el referido adolescente designo como abogada de su confianza a la Abg. DIOS G.V.B., I.P.S.A. Nº 38.947, quien estando presente en el acto manifestó aceptar el cargo; y siendo que con la ciudadana DIOS G.V.B., me une desde hacen muchos años amistad publica y manifiesta y por tal motivo anteriormente han sido declaradas Con Lugar las inhibiciones planteadas; es por lo que me INHIBO de conformidad con lo previsto en el articulo 89.4 en relación con el articulo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del articulo 5637 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ...

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.

Sobre este particular, estiman quienes deciden que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversia de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal, que imperativamente establece: "Los funcionarios o funcionarias a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse... ".

En el caso sub examine, la Jueza DAMELIS VILLALBA DE TAMAYO, Juez Segunda de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, refiere que le corresponde conocer el asunto FP12-D-2015-000280, correspondiendo a la Causa Penal seguida al ciudadano adolescente L.J.B.C., por cuanto el prenombrado Adolescente imputado en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación, designo como su defensora a la Abogada DIOS G.V., y siendo que la Juez manifiesta su voluntad de apartarse del conocimiento del aludido asunto conforme a la causal establecida en el articulo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por tener vínculos de “amistad” con la abogada en ejercicio DIOS G.V., manifestando que con la precitada abogada las une desde hace muchos años de amistad publica y notoria; estimando la Jueza inhibida que tal circunstancia le impide ostentar imparcialidad y objetividad a la hora de resolver los asuntos donde intervenga dicho profesional del derecho, siendo este uno de ellos.

Asímismo, la inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto, porque se considere incurso en alguna o algunas de las causales taxativas que preceptúa la ley, por lo que, en consecuencia, su imparcialidad podría estar comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno. Sobre este particular, la Sala consideró que:

Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación. De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad. (Vid. s.S.C. n.° 2834/2003, de 28 de octubre, caso: M.C.d.C.; la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia n.° 1285/2008).

Respecto de la inhibición como un acto del juez, la Sala Constitucional expresó que “el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir (Vid. s.S.C. n.° 797/2007, de 2 de mayo, caso: F.A.P.).

En relación con la inhibición sometida a nuestro conocimiento, esta Sala considera que siendo la causal relativa a la amistad o enemistad manifiesta, saturada de subjetividad por parte del proponente, nadie más que él es el apropiado para manifestar su grado de amistad, en tanto y en cuanto esto constituye una apreciación muy individual; por lo que al manifestar el juzgador de la primera instancia tener amistad manifiesta para con una de la partes en el proceso, la enunciación de tal causal, pone de manifiesto el vicio de parcialidad que sobre él recae, enervándose por vía de consecuencia la competencia subjetiva del Juez; visto ello, se extrae que la inhibición es un acto que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez cuando se ve incurso en alguna de las causales del art. 89 Eiusdem.

En este sentido, se deja claro que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el A.C. ejercido por M.d.C.J., Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio”; tal como se verifica en el caso en estudio, donde el juzgador inhibido manifestó de forma clara que el ciudadano Abg. Rafael Rodiz Lizardi, defensor en la causa FP01-P-2012-3669, del acusado C.J.C.M., y su persona mantienen un alto nivel de amistad.

Con respecto al deber del juez, de garantizar la transparencia e imparcialidad en el proceso, es menester referir que el principio supone abstenerse de actuar en una causa cuando el juez o jueza conozcan que concurre en su persona alguna de las causas legales de recusación; esto para cumplir con la exigencia formal y material de objetividad de la función judicial, pues la imparcialidad tiene dos vertientes: una subjetiva, referida a la convicción personal de un juez concreto, y otra objetiva, en cuanto es imprescindible que el juez ofrezca garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre la imparcialidad de su actuación respecto al objeto mismo del proceso.

Ante este panorama, se considera que al permitir que un juez resuelva un proceso en el que su imparcialidad ha sido cuestionada, se limita el derecho constitucional del juez natural; tergiversándose los postulados recogidos en el artículo 26 de nuestra Constitución nacional, relativos a una justicia transparente e imparcial, pues tal como lo ha señalado el profesor español J.M.A., al existir alguna de las causales de exclusión del juez del conocimiento de la causa éste “…tiene el deber de abstenerse del conocimiento del asunto, pero especialmente que el efecto producido por el incumplimiento del deber establecido en la norma es la nulidad ipso iure del acto o de los actos realizados…”. (“Sobre la imparcialidad del Juez y la incompatibilidad de funciones procesales”. Tirant lo blanch. Valencia 1999. Pag. 194). Deber éste que podría calificarse de ética positiva pues se encuentra expresamente consagrado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. (Véase voto salvado propuesto por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia del 17-10-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala es del criterio que resulta y en efecto se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto a cognición de esta Corte de Apelaciones la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada a razón de la situación jurídica alegada por el mismo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. DAMELIS VILLALBA DE TAMAYO, Juez 2º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; inhibición que se ha fundamentado procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C..

LOS JUECES,

ABG. S.Y.A.

ABG. G.J.L.M.

JUEZ PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YADIRA MARGARITA INFANTE AVILA

GMC/SYA/GJLM/Yadi.

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