Decisión nº 006-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCION DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 09 de Enero de 2006

195º 1 146º

RESOLUCION Nº 006-06 CAUSA Nº 1E-201-01

Vista la solicitud de la Defensora Publica Abog. Dainus Rojas Mendoza, recibida por ante este Tribunal el día 19 de diciembre del 2005 y la cual corre inserta al folio 612 de la presente causa, es por lo que estando dentro del tiempo hábil establecido por el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución previo a resolver dicha solicitud ha de hacer las siguientes consideraciones:

Se observa al folio 604 y siguientes de la presente causa, corre inserta acta de revisión de sanción donde este Tribunal luego del estudio de los diferentes informes practicados al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), lo cuales deben ser tomados en consideración por este Tribunal a fin de que le sirva como parámetro para medir el grado de cambio positivo que debe observarse en el joven adulto para poder incluirlo como posible elegible a una posible sustitución de su medida privativa de libertad.

Se observa igualmente que una vez estudiados y comparados los diferentes informes que aparecen agregados a las actas, muy especialmente los últimos que fueron practicados por expertos especialistas tratantes de este joven adulto, arrojan su diagnóstico, el cual debió ser utilizado por que así se lo impone a este Tribunal el sentido de Justicia, de razón, de sentido común, de sensatez y de sentido de Verdad que privará en todas las decisiones que este Tribunal bajo la óptica de quien hoy le corresponde producir esta decisión debe imprimir y bien explanado en el acta de su revisión de medida, realizada en fecha 14 de diciembre del 2005, leídos y explicados en la audiencia respetando el principio Educativo.

Se observa igualmente que su Lectura de Cómputo de Sanción, realizada el día 02 de Junio de 2004 y la cual corre inserta en el folio 525 y siguientes, señala que su sanción culmina en fecha 14 de julio del 2007.

Se observa igualmente que de su lectura de cómputo se desprende que este joven adulto es reincidente en la comisión del mismo delito que lo mantiene privado hoy de su libertad, el cual lo constituyen los delitos de robo agravado, violación y lesiones personales, y que el segundo delito acumulado lo comete estando bajo el cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad.

Se observa igualmente que hasta la presente fecha no se registra en la presente causa, alguna situación o motivo que señalen a este Tribunal alguna circunstancia nueva que cambie el escenario o contexto donde le fue mantenida la medidita privativa de libertad a este joven adulto, que le señale a este Tribunal que se han dado nuevos motivos o circunstancias por lo que deba examinar nuevamente la cuestión y sea procedente dictar una nueva decisión, ya que la decisión que se dictó en fecha 14 de diciembre del año 2005 es la correcta por que la misma tuvo su fuente o nacimiento de estas mismas actas; y esas actas se mantienen inalterables para el momento de producir esta decisión que nace de la solicitud de la Honorable Defensa Publica Especializada representada hoy en la persona de la profesional DAINUS ROJAS, quien investida como se encuentra de la facultad de accionar este recurso, lo ha activado y este Tribunal ha de producir oportuna decisión a este respecto, como en efecto lo hace.

Igualmente debe observar este Tribunal como lo señala en acta de revisión de medida donde la misma es mantenida y lo ratifica en esta decisión, que este joven adulto lleva mas de 3 años privado de su libertad y según los informes practicados por expertos tratante, aun persiste en el escasa autoestima, poca autocrítica en cuanto a los hechos punible que causaron su privación de libertad y poca conciencia de sus conductas desadaptadas tendiendo a justificarlas observándose que solo en los últimos 4 meses progresividad en el mismo, debiendo observar y ratificar este Tribunal que en informe del mes de agosto del 2005 aproximadamente 3 meses anteriores a la revisión de medida privativa de libertad, exponen los especialistas que es actualmente para esa fecha que el joven adulto debe trabajar con respecto a sus metas o proyectos de vida debiendo tomar conciencia de cómo su conducta impacta en otros, asimismo expone la especialista que debe lograrse en el joven un apoyo familiar contentivo, también expone la especialista que este joven posee un trastorno de personalidad antisocial y que ello obedece a un patrón de comportamiento antisocial, fueron estas situaciones planteadas en informes psicológicos practicados por expertos las que llevaron a este Tribunal a mantener la medida privativa de libertad a este joven adulto, circunstancias estas que no deben ser pasadas por alto por todos lo operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Penal Juvenil. Finalmente debe ratificar este Tribunal que este joven adulto debe mantener en el tiempo el inicio de ese comportamiento asumido en los últimos 4 meses, demostrándose así mismo, a la sociedad y a este Tribunal que ese comportamiento de 4 meses se mantendrá en el tiempo, a fin de hacerse firme candidato a ser elegible para un cambio de medida menos gravosa que la que hoy cumple dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, debiendo garantizarle a este Tribunal que tiene como función velar por el cumplimiento de esa sanciòn impuesta por un Órgano Jurisdiccional, que se encuentra preparado para reincorporarse a la sociedad que dañó socialmente con su acto humano reprochable por esa misma sociedad, y que hoy como consecuencia de ese daño social causado lo mantiene privado de su libertad, ratificando nuevamente este Tribunal la decisión tomada en fecha 14 de diciembre del año 2005 donde se mantiene la Medida Privativa de Libertad al joven adulo (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA, por considerar la misma una decisión impregnada de Derecho y de Justicia, basándose este Tribunal en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 26 y 46.2 Constitucional y muy especialmente invocando el artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en virtud de que estamos obligados los operadores de Justicia a hacer de este estado social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución en su artículo 2 el proponernos evidenciar que los cambios suscitados a raíz de la entrada en vigencia de esta nueva Constitución, han generado un nuevo modo de concebir ese Estado de Derecho, que pasa a ser Estado de Derechos; lo cual debe implicar una nueva manera de entender el derecho, que ya no debe ser asumido bajo el método positivista, y como consecuencia de ello, tenemos que los derechos hoy, valen independientemente de la ley y es que para hacer valer los derechos, e interpretar y aplicar el derecho ir mas allá de lo que la ley y la doctrina puedan decir o dejar de decir, es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional como mecanismo capaz de adaptar o adecuar la norma a la realidad del caso concreto, y de utilizar la Justicia para buscar la solución normativa a través del principio de proporcionalidad y equidad. La realidad nos evidencia que la vida es mucho más dinámica, compleja y rica que cualquier regulación jurídica por lo que siempre habrá un lugar para la discrecionalidad en el momento de aplicarla al caso concreto; la Constitución es pues, la plataforma sobre la que se debe construir todo el ordenamiento jurídico lo que supone su aplicación en la totalidad de las instituciones jurídicas y un cambio de mentalidad en los operadores de Derecho, quienes debemos irrestricta obediencia al Mandato Constitucional, y ASI SE DEC IDE.

Por los fundamentos ante expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Ratificar la Decisión Nº 811-05 dictada por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2005, en la cual se mantiene la Medida de Privación de Libertad impuesta al Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA. SEGUNDO: se declara Improcedente el Recurso de Revocación presentado por la Defensa Pública Especializada representada por la Abog. Daynus Rojas, de conformidad con el Artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se niega su solicitud en relación a que le sea acordado el cambio de la Medida de Privación impuesta al referido Joven Adulto y ASI SE DECIDE. Notifíquese.

LA JUEZ,

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. K.M.

En esta misma fecha se registra la presente Resolución bajo el Nº 006-06 en los libros llevados por este Tribunal y se libró Oficio Nº con las respectivas boletas de notificación.

LA SECRETARIA (S)

MCHdN//mchdn

Causa Nº 1E-201-01

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