Decisión nº FG012008000672 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (27) de Octubre del año 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000245

ASUNTO : FP01-R-2008-000245

Asunto 16U-496

PONENTE: DR. F.A.C.

CAUSA N° FP01-R-2008-000245 6U-496

RECURRIDO: TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Puerto Ordaz – Estado Bolívar

PROCESADOS:

L.A.R.D.R.

Sentencia Condenatoria

FISCAL

Abog. YAURIMARA PARRA

Fiscal 10º del Ministerio Publico- Puerto Ordaz

DEFENSOR / RECURRENTE

Abog. C.R.H.

(Defensa Privada )

DELITO SINDICADO LESIONES CULPOSAS GRAVES

Previstos y sancionados en el articulo 31 422, ordinal 2ndo, en relación con el articulo 417 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Sentencia Condenatoria

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto al Recurso de Apelación de Sentencia, que fuera interpuesto en tiempo hábil por el ciudadano abogado C.R.H., en su condición de Defensor Privado en la presente causa y que con tal carácter actúa en representación de las ciudadana L.A.R.D.R., de seguida por la presunta incursión en la comisión del ilícito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 2ndo, en relación con el articulo 417 del Código Penal; esta Sala advierte, que tal acción de impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, con ocasión a la celebración del Debate Oral, dictara SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la encausada, por encontrarla responsable en la participación del ilícito antes descrito, ordenándola a cumplir una pena de SEIS (06) MESE Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Mayo del año 2008, se dicto en su parte Dispositiva y en fecha 06 de Junio del año en curso se publico la Decisión objeto de impugnación en la presente causa por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en la causa con la nomenclatura del A quo recurrido N° 6M-496, y bajo el Número por este Tribunal Superior N° FP01-R-2008-000245; tal decisión decreta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la ciudadana procesada L.A.R.D.R., misma decisión que fuera rebatida por la Defensa Privada Abogado C.R.H., fundamentada en los términos quede seguida se escritura:

(Omissis)…

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Concluido el debate probatorio y después de apreciar cada una de las pruebas presentadas por las partes en el contradictorio, según la sana critica cunado en forma individual como en su conjunto, a los fines de decidir, este Juzgador mas allá de cualquier duda razonable, tiene la firme convicción de que la acusada L.A.R. deR., es responsable del delito por el cual le acusa el Ministerio Publico, en las circunstancias que indico en le Juicio oral y privado, donde específicamente imputo el delito de Lesiones Culposas Graves (…) Ello quedo demostrado por las plurales y concordantes pruebas, desarrolladas en el presente juicio oral y privado, los cuales de seguida este Juzgador procede a analizarla entre si de la siguiente manera primeramente se demostró la responsabilidad de la acusada con las declaraciones concordantes de cada uno de los testigos, traídos al debate por la Fiscalia del Ministerio Publico quienes consideraron en el debate contradictorio al precisar que la acusada conducía su vehiculo a una velocidad muy por encima de la exigida en los Reglamentos de Transito, por ejemplo el funcionario de transito terrestre (…) a pesar de no precisar la velocidad exacta que pudo desarrollar el vehiculo de la acusada al momento del accidente, tal como el mismo manifestó en el presente juicio, por cuanto no se disponía de los instrumentos técnicos científicos para tal medición sin embargo por la magnitud de los daños ocasionados, se presumía que dicha acusada conducía a una velocidad no reglamentaria(…)

La apreciación de este funcionario experto en relaciona a que la acusada conducía muy por encima del Kilometraje permitido por los reglamentos de transito terrestres, es corroborada ampliamente por los testigos presénciales (…) tal determinación se infiere de la declaración de todos estos testigos presénciales (…)

Finalmente este Tribunal descarta el planteamiento del defensor, ofrecido en sus conclusiones, en el sentido de considerar que su defendida debe ser absuelta por cuanto el comportamiento que ella asumió, es decir, girar a la izquierda el vehiculo que conducía el día del suceso, fue motivado a un “estado de necesidad”, conforme a lo inferido del articulo 65, letra “D” del Código Penal Venezolano. La invocación de esta causa de justificación por parte de la defensa, pretendiendo que se exima de responsabilidad penal a la acusada del delito de Lesiones Culposas Graves, no es aplicable en ninguna forma en el presente hecho típico y antijurídico. Ya que de acuerdo con el Código Penal Venezolano vigente, el “Estado de necesidad” es una situación de peligro grave actual o inminente no causada dolosamente por la persona que invoca a su favor esta causa de Justificación sementé de responsabilidad penal, para un bien jurídico (la integridad física, la vida propia de una persona) que solo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno. (…)

Ahora bien, de lo anterior se concluye, que ha sido la imprudencia de la acusada el motivo fundamental de los múltiples daños ocasionados a las victimas de esta causa (…) las reglas para conducir vehículos que deben observarse por los conductores (en el caso de Venezuela, “Reglamento de T.T. (cunado no se cumplen constituyen una imprudencia. En este sentido la acusado de autos precisamente cuando conducía su vehiculo inobservo las reglas de transito, adoptando en consecuencia un comportamiento imprudente (…)

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal, Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz Administrando Justicia (…) CONDENA a la acusada L.A. (sic) R. deR. (…) a cumplir la pena de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES (…)

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que ha venido cumpliendo la referida acusada, en virtud que la pena impuesta no pasa de tres (03) años , al cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de Puerto Ordaz …(Omissis)

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Contra la decisión antes referida, el ciudadano abogado C.R.H., en su condición de Defensor Privado en la presente causa y que con tal carácter actúa en representación de las ciudadana L.A.R.D.R., de seguida por la presunta incursión en la comisión del ilícito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, interpuso formal Recurso de Apelación de Sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)Omissis

En primer lugar, de lo anteriormente transcrito, sorprende loa firmado por el Juzgador cuando señala

A los fines de decidir este Juzgador mas allá de cualquier duda razonable, tiene la firme convicción que la acusada L.A.R. deR., es responsable del delito por el cual le aucas el Ministerio Publico..

Quiere decir que lo dicho por el Juzgador, se evidencia que al momento de decidir la presente causa, el mismo reconoce como cierto la existencia de UNA DUDA RAZONABLE, sin embargo pese a ello manifiesta que el TIENE LA FIRME CONVICCION, que mi defendida L.A.R.D.R., e4s responsable de la comisión del delito que le imputa al Ministerio Publico.

Pregunto ¿ como puede el Juzgador, por un lado afirmar que reconoce la existencia de una DUDA RAZONABLE y por el otro, así mismo afirmar que TIENE LA FIRME CONVICCION, sobre la culpabilidad de MI defendida?.

La respuesta es incuestionable, ambas circunstancias no pueden coexistir simultáneamente, pues son claramente análogas entre si, vale decir aplicado un sencillo razonamiento lógico: SI EXSITE DUDA, y además esta es RAZONABLE, es por que existen elementos suficientes que la soportan o fundamentan, siendo así, no hay lugar a ninguna duda, si existe la FIRME CONVICCION y hay sobrados argumentos que lo sostienen (…)

Esta Circunstancia, obviamente denota que existe una contradicción de tal magnitud, que resulta indubitablemente concluir, que considerando el reconocimiento hecho por el Juzgador, respecto a la existencia de una DUDA ARAZONABLE, al momento de dictar la respectiva sentencia NO DEBIO DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA MI DEFENDIDA, SINO UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA, pues debió aplicar precepto constitucional de PRESUNCION DE INOCENCIA, previsto en el articulo 8 de Nuestra Carta Magna y el principio del IN DUBIO PRO REO, como así ha quedado sentado por abundante doctrina y jurisprudencia (…)

Primeramente, considero sumamente importante dejar claramente asentado en este punto, que en el curso del proceso, sostuve y sostengo que mi representada (…) no es culpable de la comisión del delito que se le imputa, por cuanto con pruebas aportadas por el Ministerio Publico, como parte Acusatoria, no quedo plenamente aprobado en juicio de manera fehaciente, que actuó con negligencia, imprudencia, ni impericia y mucho menos con inobservancia a los reglamentos (…)

Igualmente alegue, a favor de mi representada en el curso del debate, que en el supuesto negado, de que a criterio del juzgador resultaría culpable de haber cometido el delito imputado, solicite igualmente debía ser absuelta, pues le seria aplicable y así lo invoque a su favor, la eximente de responsabilidad penal, prevista en el articulo 65 numeral 4º del Código Penal, vale decir Estado de Necesidad pues su actuación estuvo llevada a un acto reflejo humano (…)

ESTO ES IMPORTANTE DEJARLO ASENTADO, ya que aún cuando es un hecho cierto que no pudo demostrarse plenamente en el juicio que mi defendida circulaba en su vehiculo a exceso de velocidad, por el contrario, si quedo demostrado en juicio incluso con esta declaración LA VELOCIDAD EXECIVA A QUE CIRCULABA EL VEHICULO, conducido por el padre de la victima F.A. LEON QUIROZ (…)

CONCLUSION Y PEDIMENTO

Finalmente por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 453 del COPP, solicito que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido tramitado y sustanciado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR (…) y en consecuencia pido se declare NULA la sentencia condenatoria (…) se deje sin efecto la misma (…) SE ABSUELVA a mi representada (…Omissis)”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

A los fines de rebatir los argumentos del ciudadano abogado C.R.H., en su condición de Defensor Privado en la presente causa y que con tal carácter actúa en representación de las ciudadana L.A.R.D.R., de seguida por la presunta incursión en la comisión del ilícito de Lesiones Culposas Graves, en su escrito recursivo, la abogada YAURIMARA PARRA MARTINEZ, procediendo en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Publico, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, ejerció contestación, estableciendo en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:

(…)Omissis

Respecto a la denuncia realizada por el Abogado Defensor, estima esta Representación Fiscal que solo basta una lectura de la sentencia para percibir que la misma esta ajustada lo establecido en el articulo 364, del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el decisor expreso los hechos acreditados cito una síntesis de las pruebas judicializada, los argumento que tuvo según su libre criterio para apreciar cada una de estas, dentro de las cuales se encuentra un cúmulo de elementos probatorios los cuales aprecio en su conjunto, que no separadamente y que lo llevaron a tomar la decisión en el caso que nos ocupa, ello en consideración a que:

En primer lugar, el aquo, señalo y analizo los elementos probatorios debatidos durante el debate oral y privado, señalando lo que a su criterio son los hechos que quedaron acreditados y los fundamentos de hechos y de derecho que lo llevaron a la libre convicción de la culpabilidad del acusado (…)

De igual manera se puede apreciar que la Juez de Juicio al momento de redactar su sentencia la motivo para validar de forma razonada y precisa el acerbo probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, los cuales son de carácter fundamental, a los fines que la misma dictara su fallo plenamente ajustado a derecho(…)

Ahora bien en el presente caso pareciera que la defensora pretenda hacer ver a la decisión del Tribunal es contradictoria, al hacer una mala interpretación del dominio utilizado por el ciudadano Juez cuando explana “mas allá de la duda razonable” se entiende que su decisión esta motivada en una firme y férrea convicción, donde no cabe la duda, ya que esta certeza es mas allá que cualquier duda que pueda presentarse (…)

Asimismo, considero que la defensa se contradice al pretender que el A quo, acoja una absolutoria por que la ciudadana, según a su dicho no es responsable o una acción por estado de Necesidad, cuando nada mas lejos de las verdad, pues el estado de Necesidad, al igual que la Legitima Defensa se encuentra investidos de tres supuestos que no se presentan en el caso in comento (…)

CAPITULO III

LA SOLCION QUE SE PRETENDE

En consideración a lo precedentemente expuesto, solcito se DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelacion interpuesto por el Abogado C.R.H., defensor de la condenada LERIDA ROMERO DE ROMERO…( Omissis)

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia Oral, conforme al articulo 456 de la Ley Penal Adjetiva, en la Ciudad de Puerto Ordaz, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

PRIMERA DENUNCIA

Como Fundamento de su primera denuncia la parte recurrente en apelacion alega la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia dictada indicando para ello, un aspecto de dicho fallo, que se lee así:

…a los fines de decidir este Juzgador mas allá de cualquier duda razonable, tiene la firme convicción que la acusada L.A.R. deR., es responsable del delito por el cual le acusa el Ministerio Publico…

Y al señalar este extracto de la sentencia, el crítico de la misma, manifiesta su inconformidad de la siguiente manera:

…Quiere decir, que de los dicho por el juzgador, se evidencia que al momento de decidir por el Juzgador, se evidencia que al momento de decidir la presente causa, el mismo reconoce como cierta la existencia de UNA DUDA RAZONABLE, sin embargo pese a ello manifiesta que EL TIENE LA FIRME CONVICCION que su defendida L.A.R.D.R. es responsable de la comisión del delito que le imputa el Ministerio Publico…

Vis a vis ambas expresiones, la del Juez decidor y la del apelante, es criterio de este Tribunal Colegiado que la razón y el derecho no acompañan al censurante en su pretensión, de acuerdo con los razonamientos que de seguidas se inscriben. En efecto, al expresar en forma diacrónica y sincrónica el Juzgador de la Instancia, que “mas allá de cualquier duda razonable tiene la firme convicción que la acusada L.A.R. deR., es responsable del delito por el cual le acusa el Ministerio Publico”, claramente el esta indicando que precisamente, más allá de cualquier duda razonable pudiera estar dentro del campo de lo posible, él está convencido de la responsabilidad de la encausada y allí se sustenta esencialmente su convicción.

Así las cosas suscribe esta Instancia Superior que el contexto de una decisión debe interpretarse como un todo, evitando en su lectura, extraer frases u oraciones aisladas para estantalar o darle soporte a la existencia de un presunto vicio en el fallo; suponer que para el Juzgador hay duda en la responsabilidad de la acusada por haber hablado de duda razonable, es negar el contexto del fallo cuando el decidor categóricamente luego afirma que “…tiene la firme convicción que la acusada L.A.R. deR. es responsable del delito por el cual le acusa el Ministerio Publico …”; de esto se puede extraer, que no existe la contradicción invocada como vicio por parte del apelante, siendo entonces la suerte de esta primera denuncia una declaratoria sin lugar. Y así queda expresado.

SEGUNDA DENUNCIA

Invocando como segundo motivo la contradicción, el censor radicaliza su desacuerdo al indicar que el vicio en cuestión se materializa cuando el Tribunal ineludiblemente valora una determinada prueba. Con el fin de sostener tal desacuerdo procesal, el apelante dice “… no quedó plenamente comprobado en Juicio…” que ello conducía a exceso de velocidad elemento éste que según lo prevé nuestro sistema acusatorio, debió probar el Ministerio Publico …(sic)” y en ese mismo orden de ideas alega “… que en el supuesto negado, de que a criterio del Juzgador resultara culpable de hacer cometido el delito imputado solicite igualmente debía ser absuelta, pues le seria aplicable y así lo invoque a su favor, la eximente de responsabilidad penal, prevista en el articulo 65 ordinal 4º del Código Penal, vale decir el Estado de necesidad, pues su actuación estuvo llevada por un acto reflejo y humano…”

Por ser la contradicción el motivo invocado el la presente denuncia, considera menester este Órgano Jurisdiccional Colegiado, sostener lo siguiente: la contradicción como vicio procesal, implica en la sentencia una disparidad de correspondencia entre hecho que el Juez da por acreditado y lo realmente materializado durante el Juicio. “Exempla docent”, existiría contradicción en una sentencia cuando todos los testigos indican que el vehiculo Nº 1 transitaba por el canal izquierdo y el Juez en su decisión expresa, que por tal canal lo hacia no el Nº 1, sino el vehiculo Nº 2; ciertamente en el ejemplo anterior, es evidente la contradicción, por cuanto el hecho fijado y acreditado no es cónsono con lo que luego fija el Juzgador en el fallo. Así se deja expresado.

Es preciso retorno de lo denunciado, para esta Corte de Apelaciones no se aprecia en el texto de la sentencia, donde presuntamente se valoro indebidamente una prueba, el vicio de la contradicción, pues ciertamente el Juzgador, teniendo como sostén Jurídico la normativa invocada en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…una vez terminada la fase probatoria EL Tribunal estima suficientemente acreditado y probado lo siguiente: Se acredito que en fecha cinco (05) de Mayo de 2.004, aproximadamente a las 6:45 minutos de la mañana, la acusada L.A.R. deR., planamente identificada, conduciendo su vehiculo automóvil Cherokee, por la Avenida paseo Carona, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en dirección ese-*oeste (Alta Vista-Unare) a velocidad no permitida por los reglamentos de transito, sobre todo por estar el pavimento mojado, en virtud de las precipitaciones atmosféricas ocurrida ese día en la Ciudad, perdiendo en ese sentido el control de dicho vehiculo y atravesando este la isla que divide la nombrada avenida y por razón de la velocidad se colisiono violentamente con el vehiculo Malibú el cual se desplazaba en sentido contrario a la cherokee, es decir oeste-este (Unare Puerto Ordaz), donde venia como pasajera la adolescente de doce (12) años de edad, Identidad Omitida, quien según examen Medico Forense sufrió LESIONES GRAVES (TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO ABIERTO) entre otras lesiones(…)

A los fines de sustentar la convicción anterior, el Juzgador en los Fundamentos de Hechos y de Derechos que forma parte integral de la sentencia y a los fines de dar fortaleza a su parecer jurídico, toma en cuenta la declaración del funcionario de transito E.R.U., y le brinda solidez a la misma con las declaraciones de los testigos presénciales URIBARREN PAJARO, J.J., HURTADO DELGADILLO, OSACR ROEGELIO y LEON QUIEROZ F.A., siendo así que al dar el Juez como un hecho cierto el exceso de velocidad de acuerdo con lo recogido en el debate y luego plasmarlo en la sentencia, no da lugar en la lógica ni en el derecho al vicio de la contradicción, siendo entonces lo ajustado a la Ley Procesal declarar Sin Lugar la presente denuncia y así queda inscrito .

Al margen a lo anterior pero teniendo en cuenta nuestro amplio ministerio que nos lleva al campo pedagógico, este Tribunal Superior considera necesario dejar aclarado ciertos aspectos invocados por el apelante que a pesar de no plasmarlo como un motivo, a la luz de Nuestro Texto Constitucional merecen respuesta de nuestra parte, veamos lo indicado por el censor “…que en el supuesto negado, de que a criterio del Juzgador resultara culpable de haber cometido el delito imputado… debía ser absuelta, pues seria aplicable…la eximente de responsabilidad penal, prevista en el articulo 65, numeral 4º…, vale decir el Estado de Necesidad, pues su atención estuvo llevada por un acto reflejo y humano…”; como primer tópico a resolver, se debe indicar que si una persona es considerada por el Tribunal “culpable” resultaría un contradictorio su absolución, esto en razón de ser dos calificativos antípodos, esto es o se es culpable o se es inocente, o se condena o se absuelve, pero nunca jamás las dos situaciones pueden declararse a la vez. Por otra parte, pero en sintonía con lo anterior, el Estado de Necesidad es una negación del delito, es por ello que siguiendo el derecho clásico el mismo se ubica dentro de los aspectos negativos del delito, esto es como una Causa de Justificación, de tal forma que si es una Causa de Justificación, no puede ser considerada culpable una persona del delito imputado. En igual yerro, nos encontramos con el señalamiento de un acto reflejo como estado de necesidad, pues estos actos de acuerdo con la doctrina se encuentran dentro de la ausencia de acción, que por cierto también es otro aspecto negativo del delito y jamás en caso de existir culpabilidad o responsabilidad penal, puede ir enmaridado o compaginar con ella. Queda de esta manera expresada y desarrollada la opinión de esta Corte de Apelaciones en Sala Única, en cuanto al señalamiento sustentado por el apelante el cual, tal como antes lo afirmáramos, hemos dado la respuesta procesal a tenor de lo previsto en Nuestra Constitución Nacional. Así queda expresado.

Motivando lo antes expuesto, a criterio de esta Sala, no detectando vicio que afecta el orden público, declara Sin Lugar el Recurso de Apelacion ejercido por la defensa privada, confirmando de esta forma la decisión que fuera objeto de impugnación en el presente caso. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: en interés de la Ley y la Justicia, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano abogado C.R.H., en su condición de Defensor Privado en la presente causa y que con tal carácter actúa en representación de las ciudadana L.A.R.D.R., de seguida por la presunta incursión en la comisión del ilícito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 2ndo, en relación con el articulo 417 del Código Penal.

Y en consecuencia de ello queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión que emitiera el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, con ocasión a la celebración del Debate Oral, dictara SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la encausada, por encontrarla responsable en la participación del ilícito antes descrito, ordenándola a cumplir una pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á.C..

(Ponente)

Las Juezas Superiores ,

DRA. M.C.A..

DRA. G.Q.G.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/MCA/GQG/BM/gildat*

FP01-R-2008-000245

Numero de la Resolución FG012008000672

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