Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoPerencion De Instancia

REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente juicio por Cobro de Bolívares por la vía de Intimación, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

El abogado en ejercicio de su profesión C.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.292.653, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 50.639, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil "Financiadora 1C, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 12, Tomo 100-A, de fecha 17 de abril de 1.998, modificados posteriormente sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 20 de junio de 2003, registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el Nro. 35, Tomo 230-A, de fecha 11 de junio de 2004, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 45, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 17 de agosto de 2.004, ocurrió ante este tribunal para demandar por cobro de bolívares vía Intimación al ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.589.983, domiciliado en la calle 1, N°. 1-85, Urbanización San José, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y civilmente hábil. Admitida inicialmente la demanda el día 20 de julio de 2005, la misma fue reformada mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 30 de septiembre de 2005, siendo admitida la reforma de la demanda en fecha 05 de octubre de 2005, dándole este Juzgado el trámite de ley respectivo.

Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"

La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la ausencia de realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.

Es bastante severo el legislador, al imponer una dura sanción a la negligencia de las partes, lo que viene a ser significativo de cara a la agilización de los procesos, dado que con ello obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la sanción de la perención, lo que coadyuva a evitar la existencia de juicios interminables debido a la paralización de los mismos por largos períodos de tiempo.

Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 emanada de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2.004, que "…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".

Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala que "Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".

Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que "…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".

Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas "…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".

Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada que, "…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".

Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió inicialmente la demanda con fecha 20 de julio de 2.005, habiendo presentado la parte actora escrito de reforma de la misma con fecha 30 de septiembre de 2005, admitiéndose la reforma con fecha 05 de octubre de 2005, dándosele el curso de ley correspondiente, no encontrándose hasta el presente ninguna actuación por parte del demandante de autos, que constituyan el impulso procesal a que esta obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta diligencia alguna, mediante la cual haya puesto a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, siendo que la misma se ha de practicar de acuerdo al domicilio señalado, en un lugar que dista a más de 500 metros de la sede del tribunal. Igualmente no consta diligencia por parte del alguacil de este tribunal, mediante la cual señale que el demandante le proporcionó lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que han transcurrido más de treinta días desde el auto de admisión de la reforma de la demanda, y al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, y no habiendo cumplido el demandante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de cara a la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la caducidad y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA CADUCIDAD Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de julio de 2.005. Ofíciese al Registrador de la Propiedad Inmobiliaria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de que asiente la nota respectiva.

No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.

La Secretaria,

Sra. María de las N.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró Oficio Nro.

La Secretaria,

Sra. María de las N.G.

LHMG/mdlng

Exp. Nº 1860-05

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