Decisión nº FG012009000197 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 13 de Abril del año 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000370

ASUNTO : FP01-R-2008-000370

Asunto 6M-519

JUEZ PONENTE: DR. F.A.C.

CAUSA N° FP01-R-2008-000370 6M-5199

RECURRIDO: TRIBUNAL 5º DE JUICIO.

Puerto Ordaz -Estado Bolívar.

RECURRENTES:

FISCALES DEL M. P. ELBA HAGER OLIVEROS y WANDER BLANCO,

Fiscales del Ministerio Público, Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena y Cuarto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ACUSADOS: C.G.M.M.; R.A.A.C.; I.J.M.H. Y L.J.R.S.

DEFENSA PRIVADA ABOG. L.T.

SITUACION JURIDICA DE LA ACUSADA SENTENCIA ABSOLUTORIA

DELITO SINDICADO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LA CAUSAL DE ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,

delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 405 Ejusdem y el artículo 424 Ibidem

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA DE SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en Sala Única, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000370, de este Tribunal y Nº del Tribunal accionado 6M-619, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, que fuera interpuesto en tiempo hábil por los ciudadanos ELBA HAGER OLIVEROS y WANDER BLANCO, procediendo en su condición del Fiscales del Ministerio Público, Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena y Cuarto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2008, mediante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Declara: ABSUELVE a los Ciudadanos: C.G.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.986.308; R.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.574.642; I.J.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.880.810 y L.J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.906.628, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LA CAUSAL DE ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 405 Ejusdem y el artículo 424 Ibidem, ello por no encontrarlos responsabilidad alguna en a comisión del delito sindicado por la vindicta publica

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 11 de Agosto de 2008, en ocasión a la celebración del debate oral y publico en la presente causa el Tribunal Sexto d Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz dicto Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos procesado C.G.M.M., R.A.A.C., I.J.M.H. y L.J.R.S., ello por no encontrarlos incurso en la comisión del delito sindicado por el Ministerio Publico, explanado en su decisión el Aquo lo de seguida escriturado:

(…)Concluido el debate probatorio y después de apreciar y valorar cada una de las pruebas presentadas por las partes en el contradictorio, según la sana critica, tanto en forma individual como en su conjunto, a los fines de decidir este Tribunal mixto con escabinos, tiene la firme convicción que en el presente juicio el Ministerio Público no logró probar la culpabilidad de los ya nombrados acusados, en relación al delito que le fuera imputado por dicha Fiscalia, cual es, el Homicidio Intencional Calificado por la causal de alevosía, en grado de Complicidad Correspectiva (....)en las circunstancias inferidas en el presente Juicio oral y publico. Dicha convicción la asumió este Tribunal Mixto, en virtud del análisis del contexto probatorio desarrollado en el debate contradictorio, que de seguida este Tribunal procede analizar entre si de la siguiente manera: Primeramente de las declaraciones de los testigos traídos a este Juicio por el propio Ministerio Publico todos los funcionarios adscritos al CICPC delegación Ciudad Guayana (…) el testimonio del ciudadano Cordero Saúl ex comandante de la Policía del Estado Bolívar para el momento de los hechos (…) igualmente coinciden estos testigos que el lugar donde se materializo el enfrentamiento, cuando estos (testigos) llegaron al referido sitio ya esto estaba acordonado y recurrido por las diferentes comisiones policiales de la Jurisdicción de Ciudad Guayana, vale decir Patrulleros de Caroni, Guardia Nacional, funcionarios del CICPC, y la Policía del Estado Bolívar, esta ultima quien inicio dicha persecución. Coinciden también algunos de estos testigos en relación a que cuando llegaron al referido sitio del enfrentamiento, observaron que la policía del Estado le prestaba auxilio a los perseguidores (…) Tal argumento es debilitado ampliamente y cobra fuerza el enfrentamiento efectivo y temerarios de los perseguidores en principio contra la policía del estado y probablemente contra las demás fuerzas policiales que intervinieron en dicho enfrentamiento (…)

Ahora bien la fiscalia del Ministerio Publico justifico la arriba mencionada acusación contra los hoy acusados contando con los anteriores testimonios y además con el resultado de la planimetría (…) llevada a cabo por el técnico adscrito al CICPC (…) quien entre otras cosas explico al tribunal que no se pudo realizar la planimetría como debe ser, ya que los funcionarios que asistieron como apoyo a la realización de la misma, no manifestaron su ubicación el día de los hechos, no hubo fijación donde cayeron las victimas, tampoco se pudo determinar la ubicación de los vehículos tanto de los funcionarios policiales, como el vehiculo ocupado por los hoy occiso, tampoco se pudo precisar la trayectoria intraorganica. Fue imposible la planimetría por que hizo falta la declaración de los presentes en el sitio del suceso, el día de los hechos. (…)

Se probo en el presente juicio que los referidos funcionarios, cumplieron con todas las recomendaciones y previsiones señalados en la anterior doctrina, primero cuando le dieron la voz de altos a los sospechosos (occisos) luego al ubicar puntos de control, en los sitios estratégicos por donde pasaron los hoy occiso, igualmente se demostró que estos irrespetaron tales advertencias (recursos no violentos agotados por la policía) y por el contrario aceleraron a alta velocidad el vehiculo donde andaban, disparando sin cesar sus almas de fuegos, las cuales portaban ilegítimamente.

Resulta curioso que la Fiscalia del Ministerio Publico reconoció en sus conclusiones, que las victimas dispararon en contra de los funcionarios policiales, reconoció igualmente que estas se resistieron con violencia a la autoridad, accionando armas de fuego, sin embargo considero que los funcionarios al contrarrestar el ataque, estos actuaron desmedidamente, por el numero de disparos que recibieron los atacantes, según el contenido de los protocolos de autopsia. Argumento este insensato, al desconocer dicha fiscalía el ataque súper agresivo de los occisos, el cual se corroboro con el numero de veces que estos dispararon contra los funcionarios policiales originando esa agresividad una respuesta de defensa (…)

En este sentido vale la pena mencionar lo que dice el maestro “Mendoza Tronconis José: “Cuando el legislador dice” No pudiera descubrirse quien las curso”, se contrae a la persona o personas que fueron causa inmediata del resultado; no al desconocimiento de su nombre y apellido, pues si se conoce que el acto consumativo se cumplió por un individuo no identificado, sin la cooperación Correspectiva no se aplica, el autor se conoce, pero se ignoran sus nombres y apellidos. Este pensamiento del maestro Mendoza, nos convence para que la complicidad Correspectiva que pretende la fiscalia a los acusados, ya que los insensato para este Tribunales que el titular de la acción tuvo en sus manos la extraordinaria oportunidad de identificar e individualizar al responsable del señalado tatuaje a contacto y no lo hizo por razones que el solo podrá algún Día Explicara la Justicia razonada (…)

Por todas estas consideraciones y a pesar de haberse realizado la actividad probatoria, dichas pruebas originaron dudas en el animo de este Juzgador de la existencia de la culpabilidad de los señalados acusados C.G.M.M., R.A.A., I.J.M.H., L.J.R.S., Ya que las referidas pruebas practicadas, no llegaron a ser suficientes, para que este Tribunal mixto con escabino pudiera formarse su convicción en orden a la culpabilidad de dichos acusados por lo que las dudas razonables, habrán de ser resueltas a favor del reo. En consecuencia, por razones de humanidad y justicia se ABSUELVE a los nombrados acusados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con los articulo 363, 364 y 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Absuelve a los ciudadanos C.G.M.M. (…); R.A.A. (…);, I.J.M.H. (…); L.J.R.S. (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los ciudadanos ELBA HAGER OLIVEROS y WANDER BLANCO, procediendo en su condición del Fiscales del Ministerio Público, Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena y Cuarto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión antes descrita proferida en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, de la siguiente manera:

(…)

De acuerdo con el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, en la cual, el valor supremo de Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Publico, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la Justicia ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumento para alcanzar aquella(…) Dentro de este contexto los Jueces están obligados a ponderar los derechos humanos en conflicto, debiendo optar por aquellos de mayor entidad que pertenezcan a la sociedad tales como el derecho a la vida, a la libertad personal a la propiedad por encima del derecho personal a la libertad de quienes han sido acusados por el Ministerio Publico en una causa penal este es precisamente el caso que nos ocupa donde el ciudadano Juez, sin realizar el debido análisis y equilibrio de todos los derechos tutelados por el Constituyente, absuelve a los acusados sin analizar a profundidad el contenido de todos los elementos de convicción debatidos .

Con base a lo anterior, resulta un grave precedente que el ciudadano juez haya dictado una sentencia absolutoria a favor de los Acusados, sin haber observado las normas relativas al debido proceso consagrados en nuestro Carta Magna. Este fallo, violo los Derechos consitucionales de igualdad de las partes del proceso, defensa y debido proceso (…)

El hecho punible que se esta Juzgando, asi como la cualidad de los acusados al cometerlo, por tratarse de funcionarios policiales, hace imperioso que cualquier decisión que el Tribunal de Juicio hubiese adoptado fuera lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y del debido proceso de las partes (…)

A) FALTA EN LA MOTIVACION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECISO EN EL ARTICULO 452, NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

A este respecto, es criterio de quienes suscriben que la presente decisión presenta vicios, en cuanto al deber insoslayable del Juzgador de emitir un fallo con el debido análisis y motivación, pues si bien, el sentenciador pretende realizar una valoración de cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados en el debate Oral y Publico, no es menos cierto que esta valoración carece totalmente de un verdadero análisis, ella se limita a realizar en el capitulo o aparte de la sentencia denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, una “copia de las actas de debate y de los órganos de prueba” que fueron examinados en las audiencias, sin ninguna clase o especie de valoración, para pasar al capitulo o aparte denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el cual inicia con la expresión: “concluido el debate probatorio y después de apreciar y valorar cada una de las pruebas presentadas por las partes en el contradictorio, según la sana critica, tanto en forma individual como en su conjunto, a los fines de decidir, este Tribunal Mixto con Escabinos, tiene la firme convicción que en el presente juicio el Ministerio Publico no logro probar la culpabilidad de los ya nombrados acusados…”.

Por lo tanto, la sentencia contra la cual se ejerce recurso de apelación, incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no permite el Ministerio Publico conocer a ciencia cierta, los motivos o fundamentos y el análisis en que se baso el Tribunal para valorar, de acuerdo a la regla de la sana critica razonada, la intima convicción y las máximas de experiencias las pruebas que conducen a la sentencia absolutoria, violándose de esta forma el contenido del articulo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

El silencio de prueba en la recurrida, al que se hace alusión, genera inmotivacion e infracción de lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3 y 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal. En líneas generales la sentencia esta inmotivada, ya que no permite apreciar la forma racional, lo que da como acreditado y lo que desestima por inverosímil, según el merito de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Publico, mediante lo cual se llego a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y luego comparativa de los medios de pruebas. No confrontan las pruebas entre sí, para determinar el punto de adminiculación entre ellas, a los fines de admitir lo que resulte fehacientemente demostrado con la concatenación entre unos y otros y desechar en su totalidad lo que las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, indiquen como falso.

Analizando en concreto la insuficiencia en la motivación de la sentencia examinada, el Ministerio Publico estima pertinente invocar la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligación de los Órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, máxime cuando estos se pronuncien sobre el fondo de la controversia y decidan la absolución o condena de un sometido a proceso.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, ratificando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, dictó decisión con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 31 de Marzo de 2000, Expediente Nº 92/0692, en los siguientes términos:

Esta decisión mediante la cual se absuelve a los acusados de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, carece del verdadero sentido que conllevo al Juzgador a emitir ese pronunciamiento, materializándose con esto los vicios que hemos venido denunciando a través del presente escrito que se traducen en la falta de motivación de la decisión, situación esta que causa un estado de indefensión a las partes, frente a un determinado fallo.

Cabe destacar que la motivación de la sentencia que dimana de un Juicio Oral requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, la calificación jurídica, la apreciación de la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se le impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y este a su vez, con el hecho imputado.

En el presente caso se aprecia una total violación de uno de los requisitos fundamentales de la decisión como lo es el ordinal 3º del artículo 364 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el cual dispone “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…”.

Si realizamos una lectura de esta decisión, apreciamos que la Juzgadora olvido por completo señalar cuales fueron los hechos que ella estimo probados, no sabemos con el presente fallo, si esta Representación Fiscal, pudo demostrar la comisión del delito, por cuanto que jamás señala que hechos se probaron, se limita a realizar una valoración acomodaticia de las pruebas, solo para desvirtuar la culpabilidad de los acusados, pero en ningún momento destino un capitulo relativo la comprobación del delito, esta decisión causa una total indefensión a las partes, pues como se ha venido alegando carece de fundamentos que nos permita conocer si hubo una correcta aplicación del derecho.

De lo trascrito se observa que no existe una determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados ya que jamás menciona ni analiza, si quedo probado como se llevo a cabo la comisión de este hecho punible, mucho menos menciona los alegatos que en cuanto a ello esgrimió la Representación Fiscal.

A este respecto es importante señalar que la sentenciadora omitió por completo pronunciarse y comparar esta circunstancia según las reglas de la sana crítica y máximas de experiencias con el argumento fiscal, sobre la existencia de un procedimiento policial, donde se aprecia la violación de la garantía constitucional del derecho a la vida por parte de los acusados.

El Juez menciona que la versión acusatoria fiscal, no esta corroborada con pruebas periciales o técnicas, que el Ministerio Publico, no probo la culpabilidad de los acusados y que la investigación fue deficiente, sin embargo se pregunta esta Representación Fiscal ¿Cómo el sentenciador llega a la conclusión, si ella olvido por completo analizar y valorar las pruebas testimoniales, las técnicas y también las documentales; es decir, no menciona que se probó con cada una de las pruebas.

No podemos permitir que decisiones como esta, violen los postulados consagrados por el Constituyente en nuestra Carta Magna, al consagrar el debido proceso, y el Derecho de Igualdad de las partes, lo cual se deriva de fallos que se pronuncien sobre todo y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, dándole o no la razón en cada caso, pero no dejaros en su total estado de indefensión, con sentencias que ni siquiera contienen resoluciones de los planteamientos esgrimidos.

Este fallo adolece de una total inmotivacion, ya que como se dijo al inicio no contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dieron por probados (articulo 364, ordinal 3º del Codigo Orgánico Procesal Penal, lo cual influye de forma determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haber operado en la misma, los postulados del articulo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal, como son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, la decisión no hubiere sido otra que CONDENAR a los acusados, por el delito que requirió este Representación Fiscal, lo que evidentemente constituye una violación al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna.

Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones Judicial Penal del Estado Bolívar, declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico por ante unos Jueces distintos a los que pronunciaron la sentencia absolutoria recurrida, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., de conformidad con lo establecido en el articulo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa y la igualdad deben ser garantizadas por los jueces, en los procesos penales en que estén llamados a ejercer la función jurisdiccional. Cualquier infracción a este derecho equivale a desconocer las normas Constitucionales previstas en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el legislador lo ha consagrado como causal de apelación.

Al respecto el Ministerio Publico denuncia que en el presente caso se violo la Ley y se quebrantaron formas sustanciales que generaron indefensión y una situación de desigualdad para el Ministerio Publico.

Establece el artículo 12. Defensa e Igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso… Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Del contenido del derecho a la defensa, se infiere que en un proceso judicial, las partes deben tener iguales posibilidades de alegar, argumentar o probar en defensa de sus propios intereses y más aun cuando se trata de delitos de acción publica en los cuales el Ministerio Publico en nombre de la sociedad y del estado ejerce la acción penal, y por supuesto corresponde a los Jueces GARANTIZAR SIN PREFERENCIAS QUE TALES ARGUMENTOS Y ALEGATOS TENGAN UNA RESPUESTA.

El sentenciador incurre en aseveraciones falsas acerca de que las victimas tuvieron enfrentamiento con otras comisiones policiales, distintas a los acusados, ello con la finalidad de desvirtuar su participación en el hecho, cuando lo cierto es que todas las personas que tuvieron conocimiento directo de los hechos y que fueron llamados al debate, afirman que tal enfrentamiento, fue con los funcionarios de la Policía del Estado y estos no eran otros que los acusados, como así dimana de las certificaciones de las novedades diarias las cuales el tribunal silencio totalmente.

Resulta una grave contradicción, por parte del Juez, dar aplicación a una causal de justificación partiendo de su “inseguridad”, respecto a la participación de los acusados, cuando indicara en su sentencia, que participaron en el hacho, vale decir, que dieron muerte a las victimas, pero justifica su conducta por haber actuado en cumplimiento del deber, para posteriormente decir, que hay dudas de su participación.

Estas graves contradicciones, así como cada una de las expresiones que como pretendido basamento de la supuesta presunción establece la recurrida, es infundada y no representativa de indicios a favor sino en contra de los acusados; incluso contiene deliberadas e ilegales razonamientos. Por todo lo dicho, la apreciación de la sentencia no es producto de lo que la experiencia enseña, sino el producto de una especulación irreflexiva. Pues lo único que la experiencia es capaz de enseñar, es que los acusados dieron muerte a las victimas ilegítimamente, porque superada la actuación irregular de estos, sencillamente los asesinaron.

Es por ello que no existe presunción posible sino un cúmulo de errores que conducen al falso supuesto, aunado a la falsedad con la que pretende interpretar el dicho de los testigos, conduce a peticionar a los Representantes Fiscales, se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia y se proceda a ordenar otro juicio oral y publico.

Es evidente ciudadanos Magistrados que los vicios que presenta este fallo influye en forma decisiva sobre el resultado del proceso, pues a través de ello se concretó la emisión de una sentencia absolutoria, cuando lo procedente de haberse analizado, valorado y comparado las pruebas bajo el sistema contenido en el articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal, era la condenatoria de los acusados por el delito atribuido.

Es innegable, que el presente fallo mancilla la acción de la justicia, cuyos vicios son encajados en el articulo 452 de la misma ley, que viola el derecho que tienen las partes de obtener respuesta a sus planteados, por inverosímil que sean, con esta omisión se crea una indefensión, que no puede ser subsanada sino a través de la anulación del presente fallo, y con la realización ante un juez distinto, con mayor credibilidad jurídica.

Tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional “…Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden publico…” se ha producido una violación al derecho a la defensa del Ministerio Publico y por ende se ha infringido el orden publico constitucional cuando el juez no motiva de manera suficiente y omite su deber de emitir pronunciamiento sobre todos los alegatos explanados en el debate oral por esta representación, lo que de igual forma constituye una violación al Debido Proceso.

DE LAS PRUEBAS

Esta Representación del Ministerio Publico, ofrece como medio de prueba a los fines de demostrar los planteamientos realizados a través del presente escrito de apelación, el acta de debate cursante a las actas que conforman la presente causa.

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos y en base a los motivos contenidos en el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, el Ministerio Publico en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 11, numerales 1 y 2, y 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR el mismo y en consecuencia se anule la SENTENCIA DEFINITIVA, publicada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando como Tribunal Mixto, en la cual se absuelve a los acusados (…)

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN

De la contestación del recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto en fecha 20/11/2008, por los ABOGADOS ELBA HACER OLIVEROS y WANDER BLANCO, en su condición de Fiscales del Ministerio Publico, Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena y Cuarto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar respectivamente, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº 6M-619 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2008-000370, que le es seguida en contra de los Acusados L.J.R.S., R.A. ANDUZE CARMONA, I.J.M.H. y C.G.M.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LA CAUSAL DE ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, se establece lo siguiente:

(Omissis)...

CAPITULO PRIMERO

1.- En fecha 5 de Noviembre de 2008, los Representantes del Ministerio Publico presentaron recurso de apelación de sentencia definitiva en la presente causa, fundamentando los motivos de su impugnación.

Sugiere la representación fiscal, que el fallo y cabo en fecha 11 de agosto de 2008, y publicado su texto completo en fecha 20 de octubre del 2008, resulta un grave precedente por cuanto el sentenciador absolvió a los acusados sin haber observado las normas relativas al debido proceso consagradas en nuestra carta magna, con lo cual violo los derechos constitucionales de igualdad de las partes en el proceso, defensa y debido proceso, previsto en los artículos 21, 49 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

2.- En virtud de ello señala que la aludida sentencia adolece de los siguientes vicios: a) Falta en la Motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2º del Codigo Orgánico Procesal Penal.

3.- Conforme a este primer vicio, la representación fiscal, aduce que el fallo carece totalmente de un verdadero análisis; que es una copia de las actas de debate y de los órganos de prueba, que no permiten Ministerio Publico conocer a ciencia cierta los motivos o fundamentos y el análisis en que se baso el tribunal para valorar de acuerdo a las reglas de la sana critica la sentencia absolutoria; refiere algunas jurisprudencias tanto de la sala constitucional, así como de la sala de casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir que el fallo no contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dieron probados, pues a su criterio de haber operado en la misma los postulados del articulo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal, como lo son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la decisión no hubiere sido otra que condenar a los actos dados por el delito que requirió la representación fiscal, lo que a su juicio constituye una violación al debido proceso consagradas en el articulo 49 de nuestra carta magna.

4.- Ahora bien, esta defensa considera que el fallo motivo de apelación por parte de la representación fiscal, cumple con cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 364 del COPP, igualmente contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dieron por probados en el debate; que el fiscal ha dejado de observar el extenso análisis y comparativas de los elementos probatorios llevados al debate oral y publico, que en forma precisa y circunstanciada establece desde el folio 375 al 382, el sentenciador de la causa, que con las declaraciones de los funcionarios del CICPC: S.G.R.R., LOROÑO ANGELO, SAAVEDRA PATRICK, C.C., y testimonios de CORDERO SAUL, MONSALVE A.A. y L.Z., se confirmó y por ende probó que los perseguidos efectivamente se enfrentaron temerariamente a las comisiones policiales, y es que para esta defensa dicho enfrentamiento temerario, no solo obedece a los intercambios de disparos que se suscitaron, sino que trasciende a las peligrosas maniobras de evasión de cada uno de los cercos policiales que le fueron tendidos en su recorrido, con lo cual pudieron haber originado hechos lamentables para las diferentes comisiones policiales que prestaron su apoyo en este hecho, y ello lo corrobora y lo deja así establecido el sentenciador al dar valor a las declaraciones de los funcionarios ARREZA TOMEDES y MILANO HENRRY, quienes refieren y son contestes de las circunstancias anteriormente expresada, es así como el sentenciador con el conjunto de estos dos elementos de las testimoniales y la experticia (folio 6-9) practicada por la experto del CICPC, M.T., el sentenciador da por probado el enfrentamiento temerario de los occisos contra las comisiones policiales. De lo señalado que hechos probaron, como lo trata de dejar entrever la representación fiscal; que tampoco es cierto como lo afirman, que haya habido silencio de la prueba en las recurrida, pues resulta ilógico denunciar dicho silencio sin precisar cual o cuales pruebas fueron silenciadas y que a su juicio generan inmotivacion e infracción de lo dispuesto por el articulo 364, numerales 3 y 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

5.- En virtud de lo señalado anteriormente, esta defensa solicita sea desestimada y declarada sin lugar el pretendido vicio denunciado por la representación fiscal anteriormente desglosado.

6.- Denuncia igualmente la representación fiscal lo siguiente: b) Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La misma considera se configuró presuntamente al desconocer las normas constitucionales previstas en los artículos 49 y 21 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para ello aduce que se violó la ley y se quebrantaron formas sustanciales que generaron indefensión y una situación de desigualdad perjudicial para el ministerio publico. Que estos quedaron evidenciados durante el desarrollo al debate en virtud de que ofrecieron como medio de prueba la declaración de la ciudadana G.B., quien además es victima secundaria por ser la madre de uno de los occisos, y aduce de la manera mas relajada, que dicha ciudadana compareció a cada una de las audiencias sin que fuera llamada al estrado con carácter de testigo, y en virtud de ello este perjuicio no tiene otro remedio procesal que la nulidad del juicio.

7.- Continúo argumentando sobre este punto que los jueces solo pueden hacer lo que le está permitido legalmente cual ello que la ley le obliga hacer, excederse al hacer lo indebido es un abuso de las atribuciones y una invasión a la esfera de los derechos y competencias, ello lo refiere motivado a las exhumaciones de los cadáveres de las victimas que se encontraban fuera de la jurisdicción del tribunal, y que por ser materia de orden publico como remedio procesal es el ordenar un nuevo juicio oral y publico.

8.- En atención a estas dos denuncias en principio la defensa no comparte el hecho de que se deba aportar al proceso las pruebas ofrecidas, y ello es así, por cuanto corresponde a las partes en interés del debate y de lo que se pretende demostrar con la prueba, el aportarla para su evacuación, y mas aun cuando la misma concurrió a cada una de las audiencias del debate oral y publico que se llevaron a cabo, y que el tribunal aun al cierre del debate le concedió la palabra a dicha victima secundaria sin que la misma aportara algo al proceso, pues se negó a hablar, ello quedó recogida en el acta final, incluso puede afirmar esta defensa que la falta de interés por parte de la representación fiscal para que esta persona declarada quedó patentizada y convalidada en este proceso.

9.- Respecto al punto de las exhumaciones, es oportuno indicar que fue la propia Fiscalia del Ministerio Publico, la que preparó y coordinó para que se llevara a cabo las mismas, ello quedó plasmado uno al folio 207, en el cual el oficio BO-2C-F4-4000-08, de fecha 21 de julio de 2008, emanado del fiscal cuarto del ministerio publico WANDER BLANCO, (APELANTE), quien le indica al tribunal entre otro lo siguiente:

…hacer del conocimiento que la exhumación de los cadáveres de…se llevará a cabo en fecha 22 de julio de 2008, a las 9:00AM…Asimismo le informo que este representante fiscal, ya coordinó para que se lleve a cabo la misma en las distintas localidades”. Ello es demostrativo que quien denuncia participó de manera activa en dicha exhumación, y mal puede alegar violaciones de orden público con la misma, cuando la Fiscalia debe ser garante y vigilante del cumplimiento de las leyes de la republica.

  1. - Al folio 222 y 223, se encuentra el acta de exhumación levantada al efecto entre otras cosas la representación fiscal, refirió ante la ausencia de la defensa entre otros lo siguiente: “…quiero dejar constancia aquí aún y cuando no se encontraban presente los mismos, no es motivo de diferimiento por cuanto están en conocimiento que debemos trasladarnos a la ciudad de puerto la cruz, donde ya se encuentra todo organizado para efectuar el acto…”. Esto es una clara demostración que si en la presente hubo algún vicio no puedo originado por la defensa y en el presente caso no puede sacrificarse la justicia por la mala fe con que actuó la representación fiscal en este hecho, y que dichas exhumaciones no aportaron elementos de interés Criminalistico alguno que puedan con un nuevo juicio variar las condiciones y esencia absolutoria dada por el tribunal de juicio. En virtud de ello solicita la representación fiscal que haya: c) Falso supuesto una recurrida, por establecer una falsa presunción montada sobre bases inexistentes e ilegales que generan y motivación e infracción del establecido por el articulo 134, numerales tercero y cuarto del COPP.

    Para ello estima que el sentenciador incurrió en aseveraciones falsa acerca de las victimas tuvieron enfrentamiento con las comisiones policiales, distintas a la de los acusados, que con ello se estaría desvirtuando su participación en el hecho.

  2. - Tal como lo dejamos establecido anteriormente el enfrentamiento nos origina única y exclusivamente a través del intercambio de disparos en el sitio del suceso, sino que la misma se patentiza a lo largo del trayecto que siguen los mismos, y que en dicho trayecto dispararon los occisos contra las distintas comisiones policiales que les perseguían, e incluso montaron las respectivas barricadas. Razón por la cual esta defensa solicita sea desestimada dicha denuncia, y en consecuencia sea declarada sin lugar la apelación propuesta por la Fiscalia del Ministerio Publico en este caso.-

    DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

    La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

    En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en la Ciudad de Puerto Ordaz, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución, conforme a lo dispuesto en el articulo 456 Ejusdem.

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del análisis y correspondiente cotejo del Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por la representación de la Vindicta Publica, con la decisión objetada emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictada y publicada en data 11 de Agosto del año 2008; esta Corte de Apelaciones, concibe como gnosis respecto a los argumentos ut supra descritos, que de forma infalible la norma que engendra la Ley Adjetiva Penal, en su articulo 452, numeral 2º, primer supuesto, no escolta la decisión impugnada, por lo que el rumbo de la apelación interpuesta deviene en una declaratoria Con Lugar, ello por cuanto de evidencia tal como lo manifestara los quejosos la inmotivacion del fallo cuestionado, conllevando con ello a una total nulidad de la recurrida con asidero a los artículos 26 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; por las razones que de seguida se elucidan.

    Aprecia esta Sala que ciertamente como arguye los recurrentes, el juzgador realiza su sentencia con falta de fundamentacion de hecho y de derecho, ello en virtud de la limitación que se advierte al momento de analizar las deposiciones en el debate rendidas a los testigos, sin indicar cuales de las deposiciones rendidas de los testigo ofrecidos tanto por el Ministerio Publico como por los ofertados por la defensa, fueron las que considero para su valoración, pues solo se limita a indicar que “…el testimonio del ciudadano Cordero Saúl ex comandante de la Policía del Estado Bolívar para el momento de los hechos (…) igualmente coinciden estos testigos que el lugar donde se materializo el enfrentamiento, cuando estos (testigos) llegaron al referido sitio ya esto estaba acordonado y recurrido por las diferentes comisiones policiales de la Jurisdicción de Ciudad Guayana, vale decir Patrulleros de Caroni, Guardia Nacional, funcionarios del CICPC, y la Policía del Estado Bolívar, esta ultima quien inicio dicha persecución. Coinciden también algunos de estos testigos en relación a que cuando llegaron al referido sitio del enfrentamiento, observaron que la policía del Estado le prestaba auxilio a los perseguidores …”, pues con ello se evidencia tal como lo manifestara la Representación Fiscal en su escrito de apelacion a realizar una “copia de las actas de debate y de los órganos de prueba”

    A tales Efectos, se deduce la presencia del quebrantamiento de los Principios Intrínsicos en el Juicio Oral y Publico, evidenciando la vulneración al debido proceso, tal como lo expresara los censores en apelación, al manifestar que “(…)la Juzgadora olvido por completo señalar cuales fueron los hechos que ella estimo probados, no sabemos con el presente fallo, si esta Representación Fiscal, pudo demostrar la comisión del delito, por cuanto que jamás señala que hechos se probaron, se limita a realizar una valoración acomodaticia de las pruebas (…)”; materializándose de tal manera la trasgresión a la norma procedimental penal que ostenta el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es circunstancia cierta, que el A Quo vislumbrado, un error en la motivación de su fallo, pues no fundamento no relaciono el hecho con el derecho, pues de acuerdo con el mandato imperio de la ley adjetiva penal que engendra el artículo en mención, a todo evento realizar un relación concisa de los hechos ocurridos y plasmados con las declaraciones con el derecho que tenga ha bien encuadrar.

    Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; el cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, en una obligación funcional.

    Yuxtapuesto a ello la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

    Prendado a lo asentado, verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que se da por existente la Falta de Motivación del fallo, pues si se quiere la motivación como un razonamiento lógico, la ilogicidad por consiguiente se opone a ello; así pues, el apelante aún cuando invoca en su escrito rescisorio el vicio de Falta de Inmotivacion presente en la sentencia refutada, empero lo relacionada con la ilogicidad de la misma y la influencia de tal vicio en el dispositivo del fallo; ahora bien, la Alzada estima el vicio ciertamente presente, tal como lo esgrimiera los censores, en apelacion, hallándose evidente la inmotivacion en cuestión en la sentencia según lo que de seguida emitirá la Sala, resulta inoficioso emitir criterio respecto a la segunda denuncia formulada. Y así queda expresado

    En ilación a lo antes expresado este Tribunal Colegiado encuentra que la decisión objeto de impugnación presenta una clara e indiscutible violación de disposiciones de carácter legal y constitucional que ameritan una declaración de nulidad en virtud de la imposibilidad del saneamiento como lo es la Falta de la Motivación de la misma, lo que amerita un estudio pormenorizado de tal vicio de carácter constitucional.

    En efecto, dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones del tribunal pueden ser emitidas “mediante sentencias o autos fundados”, en esa misma orientación, el artículo 364 del mismo texto procesal requiere que la sentencia debe contener una exposición precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, pero además tal relación debe materializarse amalgamando los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, una explicación precisa de los hechos y su adecuación con el derecho. La exigencia del legislador en cuanto a la fundamentacion de la sentencia con apoyo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el derecho de las partes a obtener una decisión fundada en derecho congruente, manifestándose el mismo en dos aspectos relevantes: que la sentencia sea motivada jurídicamente y que la misma sea congruente; en nuestro sistema procesal la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado opera en ambos sentidos, esto es para absolver o para condenar y este ejercicio merece además que los hechos con el derecho se plasmen en una exposición concisa, y así se cumple con la motivación y el derecho congruente en el fundamento requerido por la Ley.

    La motivación entonces es la fundamentacion que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial que hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto, ya que no puede ser ilógico o contradictorio lo que no existe en tal epílogo procesal.

    Ello conlleva a esta corte a considerar, que tal providencia al no dar la debida explicación de los supuestos que lo llevaron a considerar en que consistió su convencimiento, carece de la debida motivación. Aunado a ello se advierte que habiendo yerro en la fundamentación de la providencia, tal fallo decae en su motivación bajo la concepción de que la sentencia como tal es un todo; sumado a ello la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

    Es importante destacar y siguiendo en esta posición el criterio del Tribunal Constitucional Español (SSTC 59/1997, de 18 de marzo) que la motivación de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, execrando cualquier resquemor de arbitrariedad por parte del Juzgador y a la vez constituye una garantía que se tiene para el ejercicio del control social, no puede entonces considerarse como materializada una motivación cuando en el caso que nos ocupa el Juez no da la debida explicación de la razón que lo llevó a determinar que no existe responsabilidad penal por parte de los encausados, sin determinar cuales de las deposiciones rendidas en el debate les aportaron, a los fines de sustentar su providencia.

    A tales efectos esta Sala trae a este fallo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Exp.- 08-0929, dictado en fecha 31-10-2008, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que indica en relación ala motivación del fallo:

    (…) En virtud de la mismas omisiones que el Juzgado de la instancia hiciera de los elementos analizados en la denuncia anterior, que acarreó la declaración de existencia del vicio de > de > , que a entender de este órgano colegiado se diferencia de la inmotivación absoluta, en la cual mal podría hablarse de ilogicidad manifiesta de lo que no existe, en el caso subjudice, el Tribunal A-quo, si motivó pero de manera incompleta, no ajustada al análisis comparativo de todos los hechos debatidos y dados por probados según la recurrida de manera inequívoca, consideran quienes aquí deciden que tal yerro de omisión, análisis, comparación y confrontación de todos y cada uno de los elementos de prueba entre si y frente a los demás, conllevó igualmente a que el fallo resulte ilógico, puesto que partió de un análisis inadecuado que creó incongruencia entre los hechos que originaron la presente causa penal, los hechos dados por probados mediante testificales y pruebas técnicas que se dicen ‘inequívocas y contestes, aunque existen pequeñas contradicciones’, y la sentencia recurrida, por tanto debe declararse que asiste la razón a los recurrentes en el sentido de que la sentencia adolece de ilogicidad manifiesta en la > de la sentencia, que ya se advirtió como > relativa de > ; y en tal virtud resulta procedente en derecho declarar Con Lugar, la segunda denuncia del recurso interpuesto por el recurrente, y como consecuencia de ello se debe declarar la nulidad de la recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal distinto al que profirió la sentencia anulada. ASÍ SE DECIDE.

    Sobre la > probatoria existen numerosas sentencias emanadas de de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales pueden citarse:

    ‘Esta Sala ha establecido en otras oportunidades, que no es posible saber si se ha decidido conforme al resultado del juicio, cuando el sentenciador ha estudiado parcialmente determinadas pruebas… (Sentencia de fecha 31/03/2000, ratificada en fecha 11/03/2003).

    ‘El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la > requerida…’. (Sentencia N° 662, de fecha 17/05/2000).

    Finalmente, resulta conveniente, citar la sentencia de de Casación Penal de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia de R.M. deL., criterio que fue ratificado mediante decisión N° 288, de fecha 11-06-07, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    ‘…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto’. (Las negrillas son de ).

    Desprendiéndose de todo lo anteriormente expuesto que dado que la > del fallo constituye la decantación del proceso, resulta imposible llegar a la verdad procesal si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, por lo que al Juez le corresponde apreciar los medios probatorios o desecharlos, pero es necesario que lo haga en virtud de razonamientos de orden lógico y jurídico.(…)

    Por haberse detectado un vicio de orden público sancionado con la nulidad del acto, se considera superfluo entrar a conocer las demás denuncias plantadas, así se declara, toda vez que se consiguió con esta primera denuncia antes resuelta la nulidad del fallo objeto de impugnación; tal pronunciamiento decae en su efecto, por consiguiente se ordena mantener vigente la medida que arrastraba los encausados en el caso sub examinis C.G.M.M.; R.A.A.C.; I.J.M.H. Y L.J.R.S. al momento de celebrarse el Juicio Oral y Publico anulado bajo la presente motivación, esta es Medida Cautelar Sustitutiva De la Privativa de la Libertad.

    Esta instancia deja por sentado el carácter antitético a la doctrina, que le merece el pronunciamiento impugnado; toda vez que erróneamente el Juez A Quo dicto una decisión jurisdiccional en delación, ya que no es acorde a la correcta aplicación de los principios de la razón y el Derecho, como acertadamente señala la apelante por adolecer de vicio de inmotivacion del fallo, es por lo que indubitablemente la misma deviene en una declaratoria Con Lugar y consecuencia a ello a una total nulidad del fallo objetado, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191, 195, 364 y 452 ordinal 2º en relación al articulo 457 en su segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la celebración de un nuevo debate oral ante un juez diferente que dictara el vicio detectado en el fallo cuestionado. Y asi se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ello en relación a su primera denuncia, interpuesto por los ciudadanos abogados ELBA HAGER OLIVEROS y WANDER BLANCO, procediendo en su condición del Fiscales del Ministerio Público, Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena y Cuarto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Y en consecuencia de ello se ANULA conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191 , 195, 364 y 452 ordinal 2º en relación al articulo 457 en su segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2008, mediante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Declara: ABSUELVE a los Ciudadanos: C.G.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.986.308; R.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.574.642; I.J.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.880.810 y L.J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.906.628, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LA CAUSAL DE ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 405 Ejusdem y el artículo 424 Ibidem, ello por no encontrarlos responsabilidad alguna en a comisión del delito sindicado por la vindicta publica.

    Como consecuencia de lo anterior, y como quiera que acto conculcador del debido proceso se advierte en la fase del debate se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Tribunal de Juicio diferentes al que dictara la decisión anulada bajo la presente motivación, manteniéndose vigente la medida que arrastraban los encausados al momento de celebrarse la audiencia de debate.

    Publíquese, diarícese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).

    Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. F.A.C..

    (PONENTE)

    Las Juezas Superiores,

    DRA. M.C.A..

    (Jueza Superior)

    DRA. G.Q.G..

    (Jueza Superior)

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABOG. N.G..

    FAC/MCA/GQG/NG/Gildat*

    FP01-R-2008-000370

    Asunto Pto. Ordaz

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