Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello

Puerto Cabello, 7 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000057

ASUNTO : GP11-P-2008-000057

S U S P E N S I O N C O N D I C I O N A L D E L P R O C E S O

JUEZ: ABG. J.S.R.F.

FISCAL: ABG. E.S.R.

SECRETARIA: ABG. V.A.

IMPUTADO: L.R.N.

DEFENSOR (A): ABG. M.B.

ALGUACIL: A.C.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, donde se procedió a otorgar la medida de Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a la admisión de los hechos efectuada por el imputado L.R.N., se procede a dictar el Auto Motivado conforme a lo previsto en los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En Puerto Cabello, en el día de hoy, martes cinco de Agosto del año dos mil ocho (05/08/2008); siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, que incoara la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público ABG. LEONCY LANDAEZ ARCAYA, en el presente Asunto signado con la nomenclatura alfanumérica bajo el Nro. GP11-P-2008-000057, seguido en contra del ciudadano L.R.N., por ser presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias Nro. 2; presidido por el Juez Titular en Funciones de Control N° 2, ABG. J.S.R.F., actuando como secretario el ABG. E.E. STARKE R., y como Alguacil de Sala el Funcionario A.R.C.C.. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes; en cumplimiento de ello se deja constancia que se encuentran presentes en Representación del Ministerio Público el Fiscal Vigésimo Noveno Encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta ABG. E.J.S.R., el Imputado de autos ciudadano L.R.N., titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.103.134, debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. M.B., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado INPREABOGADO N° 48.986. Verificada como han sido la presencia de las partes, Verificada como han sido la presencia de las partes, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto y les informa sobre posibilidad del uso de formulas las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley el Ciudadano Juez cede la palabra a la representación Fiscal quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 29/02/2008, el cual corre inserto a los folios (42 al 48) respectivamente, ambos inclusive con sus respectivos anexos, por cuanto considera esta representación fiscal que la calificación jurídica que más se adecua a los hechos aquí planteados es el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en contra del ciudadano L.R.N., por cuanto el mismo fue aprehendido el día 18 de enero del presente año, por efectivos de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en allanamiento realizado en su residencia a quien se le incautó un (1) envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de un polvo blanco, determinándose que se trataba de la droga denominada COCAINA, con un peso neto total de TRES MILIGRAMOS (0,3 g); por lo que ratifico en este acto los elementos de convicción en los que baso la acusación presentada en contra del imputado de autos, en virtud de ello solicito; Primero: Se sirva admitir la presente acusación, en contra del ciudadano L.R.N., plenamente identificado en las actuaciones, por el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Segundo: Admita las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público; Tercero: Se dicte el auto de apertura a Juicio, en contra del ciudadano L.R.N., titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.103.134; Cuarto: Solicito se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en caso de que el imputado haya infringido las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de la Audiencia especial de presentación en fecha 20/01/2008, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

. Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra al imputado, a quien se le impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, se le cede la palabra al ciudadano L.R.N., quien expone:” No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensa, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Niego, rechazo y contradigo, la acusación presentada por el fiscal del ministerio público, por el cual acusa a mi defendido por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, y siendo que en el escrito acusatorio el ciudadano fiscal no presentó en el escrito acusatorio la Experticia de prueba de certeza, por lo que mal podría atribuírsele la comisión del delito antes señalado a mi defendido, solicito en este acto se decrete la libertad plena, en el caso que el tribunal no comparta esta opinión solicito se le mantenga la medida cautelar del cual goza mi defendido, me adhiero a la comunidad de pruebas, ciudadano Juez ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 14/04/2008, que riela a los folios (55 al 56) de las actuaciones, mediante el cual solicito conforme a lo previsto en el Artículo 328 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, así mismo solicito se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación ratificada en este acto por el fiscal del Ministerio Público, luego que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación solicito al Tribunal le ceda nuevamente la palabra a mi defendido, es todo”. El Tribunal vista la ratificación de la acusación por parte de la fiscal y la solicitud hecha por el Abogada Defensora, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos Primero: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ÍLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del imputado L.R.N., titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.103.134; Segundo: Se admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Tercero: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al imputado L.R.N. y ordena la Apertura a Juicio por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia. Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra al Acusado, a quien el ciudadano Juez, impone nuevamente del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera: L.R.N., quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha: 02/08/1967, de estado civil: Soltero, de 41 años de edad, de profesión y/o oficio: Pintor, hijo de: C.F.N. y A.R.R. (fallecido), titular de la cédula de identidad N° V.- 11.103.134, Teléfono: 0242-3723206, residenciado en: Urb. La Charneca, calle la canal, casa S/N, frente a la casa de la Junta Comunal del sector, Morón, Estado Carabobo, quien expone: “admito los hechos, me declaro consumidor, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Visto que el Tribunal admitió la acusación ratificada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la declaración libre y voluntaria de mi defendido y por cuanto el delito acusado en su límite no excede a la pena de tres (3) años, solicito se proceda a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente por el tipo de delito y la pena a aplicar, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se requiera del Fiscal del Ministerio Público el pronunciamiento para la aplicación de la norma, es todo.”. Acto seguido el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “No tengo objeción al respecto en virtud de que la pena en el presente delito no excede en su límite máximo de tres (3) años, por lo cual es procedente la Suspensión Condicional del Proceso.”.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del Código Orgánico Procesal Penal:

"Artículo 42.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 43.- A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.".

Ahora bien, refiriéndonos específicamente al imputado ciudadano L.R.N., en virtud de la admisión de los hechos realizada por él, la cual se produjo de manera pura y simple, sin coacción ni condicionamiento alguno, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede conforme a las circunstancias particulares del caso, por ser autor del delito de “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene una pena de prisión de uno a dos años, que al aplicársele el término medio previsto en el Artículo 37 del Código Penal venezolano vigente, queda en un Año y Seis Meses, más la rebaja de un tercio de la pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, aunado a la buena conducta predelictual del imputado al no haber sido traídos registros penales o policiales del mismo, observándose que tiene domicilio fijo y un oficio definido, queda en UN (1) AÑO DE PRISION, no presentando la Representación Fiscal, ninguna objeción ni oposición al respecto, se hace procedente el derecho invocado para la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso.

DECISION

En atención a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano L.R.N., quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha: 02/08/1967, de estado civil: Soltero, de 41 años de edad, de profesión y/o oficio: Pintor, hijo de: C.F.N. y A.R.R. (fallecido), Teléfono: 0242-3723206, titular de la cédula de identidad N° V.-11.103.134, residenciado en: Urb. La Charneca, calle la canal, casa S/N, frente a la casa de la Junta Comunal del sector, Morón, Estado Carabobo, por el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, e IMPONE por el lapso de UN (1) AÑO un Régimen de Prueba, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la localidad de la Jurisdicción de este Tribunal Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo, debiendo notificar al Tribunal cualquier cambio de dirección; 2.-Incorporarse o reinsertarse al campo laboral; 3.- Prohibición expresa de acudir o visitar lugares o centros donde expendan o comercialicen sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o abusar en el consumo de bebidas alcohólicas; 5.- Prestar servicios comunitarios en la localidad donde reside, bien sea en asociaciones educacionales, deportivas o religiosas, cuando y donde se lo indique la Delegado de Prueba; 6.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello y someterse al cuidado y vigilancia del delegado de prueba respectivo; 7.- Obligación de acudir a una Institución a los fines de someterse a tratamiento de desintoxicación, si fuere sugerido por la delegada de prueba. A solicitud del Ministerio Público, o el mismo imputado, el Tribunal podrá acordar alguna otra condición, que estime pertinente para cumplir la finalidad resocializadora de la medida impuesta. Como consecuencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, se decreta el cese de la Medida Cautelar de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo, haciéndole la observación al imputado que si cumple con las obligaciones impuestas en el lapso de un (01) año, podrá solicitar el Sobreseimiento de la causa, en caso contrario, es decir, si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con otro u otros delitos, el Juez después de oír al Ministerio Público y su persona decidirá mediante auto razonado, acerca de las siguientes posibilidades: La revocación del beneficio otorgado y en consecuencia la reanudación del proceso, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o bien se le ampliará el plazo de prueba por un año (01) más previo informe favorable del Delegado de Prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello, informando sobre las condiciones impuestas. Con la lectura del acta de la audiencia preliminar quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando el cese de las medidas cautelares. Es todo.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 2

J.S.R.F.L.S.,

ABOG. V.A.

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