Decisión nº FG012007000786 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar

Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 15 de Noviembre de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2007-000291

ASUNTO : FP01-R-2007-000291

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACÍN.

CAUSA N° FP01-R-2007-000291

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL– Puerto Ordaz.

RECURRENTE: ABOG. E.I.R.. Defensor Público Penal 6°.

IMPUTADO: M.G.A..

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. – A.R.. Fiscal 4°

DELITO SINDICADO: ROBO GENÉRICO

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000291, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado E.I.R., procediendo en asistencia del ciudadano imputado M.G.A. en causa seguídole en incursión en la comisión del ilícito de Robo Genérico; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09 de Octubre de 2007, en la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado en cuestión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

(…) Antes de decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones; de acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional y los Tratados Internacionales sobre la Materia; la Tutela a la Libertad personal exige que las situaciones que prevén su restricción se rijan por los principios de excepcionalidad respecto de la detención preventiva, o de cualquier medida sobre el mencionado derecho por ello, su adopción debe resultar de una providencia judicial que reúna los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; las características que definen las distintas medidas de coerción dispuestas en la legislación adjetiva penal, afirman de manera incuestionable una finalidad instrumental destinada a asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal, y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso; del caso sometido a estudio, surgen elementos ciertos que permiten determinar la existencia de un hecho punible de acción pública como lo es ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, perpetrado recientemente en contra de ROJAS G.M.M., todo lo cual se desprenden de las actuaciones policiales antes referidas; este Tribunal considera que el Ministerio Público aporta una mínima actividad probatoria para indicar que se cumplen con dos o mas indicios contra el referido imputado de los cuales se infiere la posibilidad cierta que el mismo haya participado en el hecho punible; por ello es necesario que el representante de la vindicta pública profundice en la presente investigación para determinar con certeza la posible participación del hoy imputado en los hechos, y presentar el respectivo acto derivado de la misma; por otra parte considerado el daño ocasionado, y la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar comprometida la responsabilidad penal del encausado presumiéndose el peligro de fuga o la obstaculización del proceso esta juzgadora estima procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del identificado imputado por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3° y 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal: DISPOSITIVA por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, estando en funciones de Control N° 2 acuerda decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de M.G.A., (sic) conformidad (SIC) con lo estipulado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Comparte esta instancia la precalificación otorgada por el representante fiscal a los hechos investigados, esto es ROBO GENÉRICO, previsto y castigado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, y acuerda que se siga su tramitación por las normas del procedimiento ordinario conforme a lo estipulado en el último aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal y 280 y siguientes ejusdem; TERCERO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos a realizar la victima del hecho delictuoso; así mismo mantener al encausado en la comisaría de Guaiparo hasta el día de materializarse el referido acto; sí mismo se recaben los posibles antecedentes penales que pudiera registrar(…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado E.I.R., procediendo en su carácter de Defensor Público Penal en asistencia del ciudadano M.G.A. en el proceso judicial seguídole; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 09 de Octubre del 2007 en ocasión a que el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual decretó el procedimiento ordinario y medida privativa preventiva judicial de libertad; y por ende el apelante expresa de la siguiente manera que:

(…) Es el caso, ciudadanos Magistrados, considera quien suscribe que la medida decretada por el Juez a quo no se encuentra ajustada a derecho en virtud de que no están llenos los extremos para que se configure el Delito de Robo Genérico, toda vez que de la denuncia realizada por la víctima no se manifiesta con que objeto o de que manera el imputado la amenazó, también en la audiencia de presentación la víctima no compareció, este sentido se evidencia de las actas que no existe suficientes elementos de convicción que haga presumir que mi defendido participó en la comisión del hecho punible por el Ministerio Público; Ciudadano Magistrado considera la defensa que al momento que se dicte una decisión de esta índole se requiere tener una certeza de la autoría y responsabilidad del imputado, esta certeza consiste en un juicio que emite el entendimiento, afirmando estar convencido de la verdad que a su vez, es la que permite destruir el estado de inocencia de que goza el imputado, que además es el único título válido para poder condenar a una persona, lo que quiere decir que para dictar una medida tan extrema se requiere tener la plena certeza y convicción que la conducta desplegada por mi asistido se subsume en la comisión de un hecho punible y esta convicción se obtiene a través de la valoración de pruebas llevadas al proceso lo cual arroje como resultado que efectivamente ha sido autor de ese hecho; ahora bien de lo antes expresado se desprende que la decisión tomada por el Juez a quo va en contravención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 1 del Código Procesal Penal, dichas garantías y derechos procesales son inviolables en todas las etapas del proceso; la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano que se le impute un hecho punible tal como lo consagra el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional (…); en tal sentido, reflexiona la defensa que le es dado al juez decretar una libertad cuando no exista la plena certeza o no existan elementos de convicción que acredite la participación del imputado en la comisión de un hecho, todo vez que el juez debe apreciar cada circunstancia de cada caso en particular, no sólo debe garantizar el juzgamiento en libertad, sino que garantizarle a todo ciudadanos sus derechos y garantías constitucionales como lo es la presunción de inocencia hasta tanto no existan elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado; tal y como lo ha sostenido la doctrina, necesita el imputado de una protección especial de sus derechos pues son éstos los que se encuentran en peligro especial frente al poder punitivo del Estado, sin que esto quiera significar en modo alguno que los otros sujetos procesales no merezcan protección jurídica; PETITORIO: En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, revoque la decisión recurrida, acordando la libertad del ciudadanoM.G.A. (…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado E.I.R. actuando en su carácter de Defensor Público Penal 6° en el cual se observa que el recurrente desaprueba la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha nueve (09) de Octubre de Dos Mil Siete (2007) en donde el A Quo decretó al Ciudadano M.G.A. el procedimiento ordinario y Medida Privativa Judicial de Libertad fundamentando la decisión en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del Delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente.

Señala en su escrito recursivo el recurrente que la medida decretada por el Juez A Quo no se encuentra ajustada a Derecho en virtud de que no están llenos los extremos para que se configure el Delito de Robo Genérico, ya que va en contravención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano que se le impute un hecho punible tal como lo consagra el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual la Defensa Pública Penal 6° solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y se acuerde la L. delC.M.G.A..

Las interpretaciones antes aludidas respecto a los fundamentos y solicitudes del recurrente no presentan base cierta de acuerdo a la decisión dictada por el A Quo ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y el artículo 251 en sus ordinales 1° y 2° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en presencia de la comisión de un hecho punible que merezca pena de Privación de Libertad y con respecto al peligro de fuga la pena de dicho delito supera los diez años; y con existencia de fundados elementos de convicción que demuestren que dicho imputado sea partícipe o autor del delito de Robo Genérico, a los fines de sustentar lo anterior, la jurisdicente toma en cuenta en primer lugar el Acta Policial suscrita por el Funcionario C/1ero (PEB) A.D. quien dejó constancia que en fecha 08 de Octubre de 2.007 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, encontrándose en servicio a bordo de la Unidad P-085, en compañía del Dtgdo (PEB) Velásquez Jesús, recibieron llamado vía radio Comunicación por parte del Supervisor de patrullaje, sargento/1ero (PEB) S.M., quien indicó que se trasladaban hacia el sector la Antena; donde presuntamente un sujeto se había introducido a una residencia; al conocer la información procedieron a trasladarse hasta el sitio indicado donde al llegar al lugar; les indicó la ciudadana Rojas G.M.M. que un sujeto se introdujo a su inmueble logrando sustraer varios equipos electrodomésticos; siendo dicho sujeto capturado en estado flagrante a pocos metros del lugar; por el ciudadano P.C.J.A. quien se identificó como funcionario Activo de la Guardia Nacional Venezolana, de inmediato procedieron a poner bajo resguardo policial al sujeto en cuestión, de igual manera procedieron a la recuperación de los artefactos debido a que se encontraban en la parte de afuera del inmueble, para posteriormente trasladar el procedimiento hasta la comisaría policial N° 03, e identificar al individuo quien respondió al nombre de M.G.A.; también es presentada un Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Rojas G.M.M. la cual formuló denuncia en contra del ciudadano imputado en cuestión; es por ello que a través de las Actas presentadas al Tribunal A Quo se presumen que dichos indicios presenten la particularidad lo cual materializa el deber de motivación exigido por nuestro texto constitucional; y en esa misma orientación es importante destacar que para dictar una medida privativa de libertad en esta etapa del proceso solo basta indicios y presunciones que en forma plural comprometan la responsabilidad penal del indiciado, lo cual se cristaliza en las Actas que acompañan el presente cuaderno separado ; es por ello que esta Corte de Apelaciones procede a confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación que fuera incoado en tiempo hábil por el ciudadano Abogado E.I.R.; impugnación tal a fin de refutar la decisión que data del nueve (09) de Octubre del Dos Mil Siete (2007) mediante el cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual decretara Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano imputado M.G.A..

Publíquese, Diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007).

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

PONENTE

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

FACH/MCA/GQG/MS/Marelis._

FP01-R-2007-000291

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