Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSamuel Saher
ProcedimientoArchivo Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control

Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 31 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000021

ASUNTO : IP01-D-2006-000021

Visto el escrito que el día 20 de julio de 2007 recibiera este despacho, por medio del cual la Abog. Eucarina Lugo, Defensora Pública 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, expone al Tribunal que “….actuando en este acto en mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABBLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, imputado en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, ante usted ocurro para RATIFICAR, escrito presentado el 08 de febrero de este mismo año, en cuyo contenido está inmersa la solicitud de que se decrete el Archivo Judicial de la causa, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal….”, circunstancia por la cual este Tribunal antes de proveer lo solicitado considera necesario realizar las siguientes observaciones:

MOTIVA

El día 22 de noviembre de 2006, este Despacho realizó una audiencia para la fijación de un plazo prudencial para que la representación fiscal presentara el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABBLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.J., venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio C.V., calle Progreso, casa s/n de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F. y titular de la cédula de identidad N. 9.924.594. En esa oportunidad se determinó que se le otorgaba a la Fiscalía XI del Ministerio Público un plazo de treinta (30) días para dar término a la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente. Una vez transcurridos los treinta (30) días de plazo acordados en audiencia, el Fiscal XI del Ministerio Público no solicitó su prórroga de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tampoco hubo fecha para el vencimiento de la prórroga ni mucho menos plazo para que dentro de los treinta (30) días presentara la acusación o solicitara el sobreseimiento. De lo anteriormente señalado se desprende que lo procedente en este caso es decretar el archivo de las actuaciones, con los efectos que él produce, pero limitándolo a un (1) año, con la finalidad de garantizar al adolescente la aplicación de un criterio pacífico que le favorece para que después de este lapso de tiempo sin que se de reapertura al procedimiento, por el surgimiento de nuevos elementos de investigación que lo justifiquen, pueda el Juez especializado dictar el Sobreseimiento Definitivo que ordena la Ley, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de archivo judicial presentada, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. Eucarina Lugo, Defensora Pública 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en la causa que se sigue a su defendido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABBLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito tipificado en el artículo del 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.J., ya identificado, pero limitando el archivo de las actuaciones a un (1) año después del cual, si no ha habido reapertura justificada del procedimiento, se deberá decretar el Sobreseimiento Definitivo que estipula el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Abog. M.L.R.R., Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Falcón, a la Abog. Eucarina Lugo, Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al adolescente imputado Identidad omitida de conformidad con lo estabblecido en el articulo 65 de la lopna y a la víctima ciudadano A.J.J.. Líbrese oficio remitiendo estas actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

El Juez 2° de Control

La Secretaria

Abg. Samuel Saher Martinez

Abg. Ivarski Torres.

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria

Abg. Ivarski Torres.

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