Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteLilian Marlene Rubio Matute
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE JUICIO

Guasdualito, 02 de Febrero de 2005.

194º y 145º

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Presidido por la Juez Liliam M. Rubio M., procede a dictaminar en la causa Nº 1U14-05 seguida en contra de la ciudadana adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de 16 años de edad, de la manera siguiente:

Este Tribunal observa que: el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la competencia al Juez para decretar el Sobreseimiento de la causa cuando ha operado una causa extintiva de la acción penal, no siendo necesaria la celebración del debate para comprobarla y el 32 ejusdem, otorga la facultad al Juez de Juicio, de asumir de oficio las soluciones de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 322. Sobreseimiento durante la Etapa de Juicio.

Si durante la etapa de Juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el Sobreseimiento

Artículo 32. Resolución de Oficio.

El Juez de Control o el Juez o Tribunal Competente, durante la fase intermedia o durante la fase de Juicio Oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte

.

Conforme a la norma anterior, este Tribunal se considera competente y en la oportunidad procesal, para decidir sobre las causas extintivas de la acción penal, las cuales están previstas en el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal, siendo la prescripción una de ellas, salvo que el contraventor renuncie a ella; igualmente el Artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal establece la prescripción como una excepción oponible durante la fase de Juicio. Establecida así la competencia de este Tribunal, se evidencia de las actas procesales lo siguiente:

En fecha veintitrés de Marzo del año Dos Mil Tres (23-03-2003), siendo las dos y treinta (02:30) horas de la madrugada, fue puesta en c.d.D.P. Nº 2 a la orden de la Fiscalía, la ciudadana adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),de 16 años de edad, por no acatar instrucciones emitidas por funcionarios del Teatro de Operaciones Nº 1, en la alcabala de la Base Táctica de Combate Guafita, acarreando violaciones a las medidas de seguridad prescritas en Instalaciones Militares y violando la seguridad física de los centinelas.

En fecha veinticinco de Marzo del año Dos Mil Tres (25-03-2003), el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado, ordeno su libertad y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal, por cuanto los hechos en que se encuentra presuntamente incursa, son constitutivos de una falta, prevista y sancionada en el Artículo 485 del Código Penal. Estas actuaciones fueron recibidas en este tribunal, en fecha 20 de Enero del Año Dos Mil Cinco (20-01-2005).

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Tercero, se refiere a los Procedimientos Especiales y el Titulo “V” establece todo lo relativo con el Procedimiento de Faltas y en su Artículo 382:

Artículo 382: Solicitud.

El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la Ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento, indicando lo siguiente:

1.- Identificación del imputado y su domicilio o residencia;

2.- Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;

3.- Disposición legal infringida;

4.- Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;

5.- Identificación y firma del solicitante.

Este Tribunal observa, que en la presente causa, el funcionario que tuvo conocimiento de la falta, como lo son los funcionarios del Teatro de Operaciones Nº 1, (actuantes comisión de Profilaxis en el Sector Cañafístola), centinelas de la alcabala de la Base Táctica de Combate Guafita, funcionarios del Destacamento Policial Nº 2 y el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no han solicitado el enjuiciamiento del contraventor, tal y como lo exige el Artículo 382 ejusdem, que desde el 23-03-2003, fecha en que la presunta contraventora cometió la falta, hasta el día 01-02-2005, ha transcurrido un (01) año, diez (10) meses y nueve (09) días.

Igualmente corre inserto al folio veintitrés (23) de la causa, auto de fecha 26 de Enero de 2005, en el cual el Tribunal ordena notificar al contraventor, en cuanto a la posible prescripción de la causa, a los fines de salvaguardar su derecho a renunciar a ella, previsto en el Artículo 48, Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio veintisiete (27) corre inserta Acta de Audiencia Especial en la cual el Tribunal acuerda imponer del derecho que asiste a la adolescente infractora de renunciar al lapso de prescripción, por ausencia de la adolescente el Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. J.A.S., en nombre y representación de su defendida expuso: “No renuncio a la Prescripción”.

Ahora bien, este Tribunal observa que el Artículo 485 del Código Penal Vigente, establece:

Artículo 485.- De la Desobediencia a la Autoridad.

El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte a ciento cincuenta bolívares

.

Por otra parte, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 615.- Prescripción de la Acción.

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas

.

Conforme a la norma transcrita anteriormente, la acción penal por la falta cometida por la adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), prescribe por el lapso de seis (06) meses.

En la presente causa, ya han transcurrido mas de seis (06) meses, desde que presuntamente cometió la falta la adolescente contraventora, así como también ha transcurrido igual tiempo sin que el Fiscal del Ministerio Público o el funcionario actuante, hayan solicitado el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal concluye, que en la presente causa, ha operado la prescripción de la acción penal por el tiempo transcurrido y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: La Extinción por Prescripción de la Acción Penal en la presente causa y en consecuencia Decreta: EL SOBRESEIMINTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de la falta prevista en el Artículo 485 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 48 numeral 8, 322 , 32 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa 1U14-05 a los Archivos Judiciales.

Publíquese, regístrese y remítase la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza de Juicio,

Abg. L.M.R.M.L.S.,

Abg. M.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

La Secretaria,

Abg. M.F..

Causa Nº 1U14-05

LMRM/MF/iccb.-

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