Decisión nº FG012008000599 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 22 días del mes de Septiembre del año 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000194

ASUNTO : FP01-R-2008-000194

Asunto: 2c-4943

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN

CAUSA N° FP01-R-2008-000194 2C-4943

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –

Ext. Terr. Puerto Ordaz

RECURRENTE (FISCAL): ABOG. F.R.G.

Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico

DEFENSA PUBLICA ABOG. R.A.G. y

ABOG. W.G.

Defensor Publico Penal 9 y Defensor Agrario

IMPUTADOS: R.S.B., ALBORNOZ T.Z., G.A.R.N.O. y BENAVENTE A.A.

DELITO: INVASION

ilícito previsto y sancionado en el articulo 471- A del Código Penal

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000194, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado con fundamento al artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Por el Abog. F.R.G., procediendo en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúa en la presente causa, seguida en contra de los ciudadano R.S.B., ALBORNOZ T.Z., G.A.R.N.O. y BENAVENTE A.A., en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de INVASION, ilícito previsto y sancionado en el articulo 471- A del Código Penal; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 09 de Mayo del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputados, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde declara a favor de los procesados ut supra la L.I., en razón de que a su criterio, los hechos que dieran origen a las investigaciones penales en la presente causa, deberán ser ventilados a través de la Jurisdicción Civil que corresponda, en virtud del tiempo que llevan los referidos ciudadanos ocupando el terreno invadido.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 09 de Mayo del año 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida de los ciudadano R.S.B., ALBORNOZ T.Z., G.A.R.N.O. y BENAVENTE A.A., en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de INVASION, decreto a favor de los ut supra L.S.R., en lo siguiente:

(OMISSIS)

….Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sidas las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico para fundamentar las solicitudes realzadas a este Tribunal y revisadas las documentaciones que consignan en este actos las victimas en la presente investigación así como las consignaciones realizadas por la defensa publicas de los imputados este Tribunal decide (…) en virtud de las situaciones presentadas y por existir una contravención a la normativa legal vigente procedieron a realizar la aprehensión de los referidos ciudadanos (…) así mismo en consideración lo manifestado por los imputados en relación a que llevan mas de dos años ocupando los terrenos en los cuales han estado permaneciendo junto a su grupo familiar y teniendo hijos en edades escolares estudiando en colegios cercanos a las viviendas que han construidos en los terrenos en cuestión y de las copias fotostáticas que acompañan al defensor públicos de artículos de prensas local de fecha 17 de Marzo de 2008, en la cual constas las actuaciones que han venido realizando los funcionarios de Guardia Nacional para el desalogos de las personas que ocupan el terreno en sus caracteres de Representantes del C.C.C.A. 2007. Por lo que este Tribunal tomando en consideración el contenido de cada una de las actuaciones que acompañan las victimas, considera que en el presente caso se ha realizado de una menara ilegal de los ciudadanos que han sido imputados por el Ministerio Publico, en virtud de que no se trata de una aprehensión en flagrancia (…) por lo que se declara la nulidad del acta policial realizada por el Funcionario de la guardia nacional en la cual consta la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados (…) por haberse realizado la aprehensión sin una orden judicial para ello y por no tratarse del delito de INVASION (…) por lo que este Tribunal, acuerda la L.I. de los ciudadanos antes indicados, por considerar que los hechos objeto de la presente investigación deber ser ventilados ante la Jurisdicción Civil que corresponda en virtud del tiempo que tienen los referidos ciudadano ocupando el terreno (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. F.R.G., procediendo en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúa en la presente causa, seguida en contra de los ciudadano R.S.B., ALBORNOZ T.Z., G.A.R.N.O. y BENAVENTE A.A., ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

“….Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, de acuerdo a las actuaciones elaboradas por los efectivos de la Guardia Nacional (…) y tal como consta las actuaciones en la sede fiscal y el órgano aprehensor, consistente en el documento de propiedad de la ciudadana M.O. (…) todos estos documentos demuestran la propiedad de los mencionados terrenos(…) motivo por el cual efectivos de la guardia nacional procedieron a trasladarse a los diferentes terrenos requiriendo a los imputado documentación que lo acreditara como ocupantes de los mismo, siendo el caso que no lo hicieron entrega alguna que lo acreditaran (…) por lo que se procedió legítimamente a la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 471 – A, del Código Penal, pues se perfecciona en el solo hecho de que los imputados se encontraban como en efecto se desprende del acta policial en el terreno sin ningún soporte que los acreditara como ocupantes de los referidos terrenos (…)

Observa este Representante Fiscal de las diligencias practicadas por las victimas destaca que en fecha 19 de Julio de 2007, las victimas iniciaron por ante el organismo administrativo competente, es decir el Instituto Nacional de Tierra, el cual a la presente fecha lleva en curso un expediente Administrativo signado con el Nº 07-07-0106-03944, donde reposan todas las actuaciones de las partes afectadas (…) a los fines de que dicho organismo les diera el documento registro de tierra, como en efecto lo hizo y donde se presentaron los invasores, actuando bajo la forma del consejo comunalC.A., y los cuales se hicieron parte en el referido procedimiento donde hicieron vales su pretendidos derechos, pero por el contrario recibieron como respuesta del INTI, una vez verificado el proceso, que efectivamente las victimas en la presente causa eran las propietarios de los referidos terrenos en cuestión y que así había quedado demostrado a través de los documentos de propiedad consignados por ante dicho organismo. Así mismo de los estudios e inspecciones realizadas por el INTI se evidencio que los invasores del terreno no eran agricultores, mas bien por el contrario eran en su mayoría trabajadores de las empresas básicas de la ciudad y comerciante formales e informales…

Ahora bien ciudadanos juez, las victimas antes identificadas decidieron presentar denuncia formal por ante la Fiscalia Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el expediente identificado con el Nº 07-F4-2C-2022-07, consignado todas las actuaciones administrativas antes señaladas considerando que se le esta afectando el derecho de propiedad y que los ocupantes de los terrenos han invadidos los terrenos, encuadrando por lo tanto los hechos en el delito de INVASION (…)

Estima este Representante Fiscal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que ha diferencia de los argumentos explanados en la decisión de fecha 09-05-2008, por lo ciudadana Jueza de Control, lo ajustado a derecho era reivindicar el derecho adquirido de las victimas, restableciéndoles no solo la posesión sino el legitimo derecho de propiedad (…)

CAPITULO IV

DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

En consecuencia, este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso declare CON LUGAR el presente recursote Apelacion, en contra la decisión dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control (…) “

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Con el objeto de rebatir los argumentos expuesto en su escrito recursivo por Abog. F.R.G., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico; los abogados R.A.R., procediendo en su condición de Defensor Publico Penal Noveno y WINTON GARCIA, actuando en su carácter de Defensor Agrario, ambos adscrito a la Defensoria Publica con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúan en la presente causa, en asistencia técnica de los ciudadano R.S.B., ALBORNOZ T.Z., G.A.R.N.O. y BENAVENTE A.A.; presentaron su escrito de contestación en donde se expresa lo de seguida explanado:

(“…”)OMISSIS

Entre los argumentos sostenidos por esta Defensa para negar tal aseveración, indico a los ciudadanos miembro de esta Corte de Apelaciones, es necesario señalar que al desempeñar el Juzgador en Función de Control su función fue de arbitro dentro del proceso, también ratifica su sentido de lógica e interpretación jurídica en sentido estricto, que finalmente es a lo cual esta reducido las presiones utilizadas por el Juez en el acta de presentación de mis defendidos, por cuanto desde el análisis jurídico esta causa jamás ha debido de ser tramitada por ante un Juez Penal, su naturaleza y procedimiento corresponde ala Jurisdicción Agraria- Civil, tal y como lo expreso la ciudadana Juez de Control a quien correspondió la decisión de la detención de mis defendidos .

El Ministerio Público, ha debido analizar desde el momento mismo en donde solicito orden de Aprehensión en contra de mis defendidos, y esta es acordadazo por el Juez en Funciones de Control. A este lo que podemos objetar en su función es no haber expresado desde sus inicios que el referido caso era de competencia Agraria (…)

Surge la imperiosa necesidad de recordar que el Derecho, en una ciencia cuyo contenido es de carácter social, regula conductas, por eso al revisar esta norma como tipo penal, de acuerdo a ala época y las viviendas, no encaja en la realidad social, por ello este es uno de los articulo incluidos dentro de las posibles reformas(…)

PETITORIO

Vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita declara sin lugar, el Recurso de Apelacion presentado por el Ministerio Publico (…) “

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis y estudio del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. F.R.G., procediendo en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúa en la presente causa, seguida en contra de los ciudadano R.S.B., ALBORNOZ T.Z., G.A.R.N.O. y BENAVENTE A.A., cotejando dicho escrito recursivo con la decisión que se censura, estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que tal acción de impugnación deviene ineludiblemente en una declaratoria Con Lugar, de la Acción rescisoria, y consecuencial a ello conduce a esta Sala a declara la Nulidad del Fallo que fuera Objeto de Impugnación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 49 Constitucional, ello por la razones que de seguida se escrituran.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, con el objeto de fundamentar su providencia, lo hace bajo la premisa de que en el caso sub examinis, se han realizado detenciones judiciales en contra de los procesado ut supra, que lo define como una actuación ilegal, ello por cuanto “(…) no se encuentra en una aprehensión en flagrancia de la que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las personas que han sido detenidas en otras oportunidades por el mismo hecho (…)”, indicando en igual guisa, que existe una violación del derecho a la libertad personal que establece el articulo 44 Constitucional, ya que la conducta desplegada por los imputados no las encuadra en el tipo penal de INVASION, y como quiera que no existe orden judicial alguna por parte del Juez de Control competente, lo que conduce al A quo a determinar que lo procedente seria la L.I. de los hoy imputados, y ordenándose se ventile el caso que origina la presente pretensión por ante la Jurisdicción Civil, en virtud del tiempo que tiene los ciudadanos R.S.B., Albornoz T.Z., G.A.R.N.O. Y Benavente A.A. (imputados) en los terrenos en discusión.

En igual orientación, el censor en apelación, con la finalidad de rebatir el pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, argumenta que el Juez de la causa acordó en forma errada, la procedencia de la L.I. de los hoy imputados, obteniendo con ello un vicio de carácter importante, ello por cuanto deja de lado el Derecho que poseen las victimas en el caso sub examinis, toda vez que los mismos poseen documentos que los acreditan como propietarios de los terrenos invadidos; luego entonces, objetivamente esta Alzada se pronuncia al respecto expresando, que si bien es cierto una persona que alegue ser propietaria de un terreno deberá presentar un documento autentificado que lo acredita como tal; menos cierto no lo es que una vez comprobado tal derecho el Estado deberá garantizar de manera absoluta dicho derecho, que es de carácter Constitucional

A tales efectos, tiene a bien este Tribunal de Alzada expresar que el derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa: la cosa se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario, sin más límites que los que marca la Ley o los provocados por la concurrencia de varios derechos incompatibles en su ilimitado ejercicio (limitaciones de carácter extrínseco). No obstante, el reconocimiento de que la propiedad, como institución, está orientada a una función social, implica que en la actualidad existan limitaciones intrínsecas o inherentes al derecho; así como obligaciones que se derivan de la propiedad en sí.

Por su parte en doctrina jurídica, especialmente aquellos ordenamientos con importante influencia latina, se considera que el dominio o propiedad está integrado por tres facultades o derechos: El Ius utendis que es el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social del derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios. El ius fruendi que es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien. Y el Ius abutendi que no es mas que aquel derecho de disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o destruirla (disposición material), salvo que esto sea contrario a su función social.

El objeto del derecho de propiedad esta constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea o "Utilidad" , ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse. Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real (disposición jurídica): así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse de su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; o incluso renunciar al derecho o abandonar la cosa, que pasaría a ser res nullius. Son también actos de disposición aquellos en los que el propietario constituye en favor de otra persona un derecho real limitado, como el Usufructo, prenda o la hipoteca.

Situación esta que no sucede en el expediente que se encuentra bajo nuestro análisis, ello por cuanto el Tribunal recurrido expresa, que lo ajustado a derecho era acordar la L.I. de los imputados otroras nombrados, cimentándose en la idea de que no hubo flagrancia y que la detención de los mismos eran ilegales, por no existir una orden judicial, dejando de lado, tal como lo expresa el recurrente en su escrito de impugnación, el derecho de las victimas que tendrían sobre sus terrenos, mismo que son validados por los documentos que lo acreditan como propietarios de los mismos, así como el certificado de Instituto Nacional de Tierra, incidiendo de esta manera en una decisión fundamentada en una idea errónea, incurriendo en inmotivada y confusa, dejando de esta forma una falta de pronunciamiento en razón al ilícito cometido, el cual seria definido por la Vindicta Publica como Invasión.

En nuestro Ordenamiento, la invasión es un delito conforme al Código Penal reformado y publicado en la Gaceta Oficial. El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte. La mayoría de las invasiones son promovidas por inescrupulosos funcionarios o sujetos ligados a la actividad política, valiéndose del estado de necesidad en algunos casos o de la complicidad en otros, de personas que aducen no tener vivienda o que requieren de tierras para labrarlas, sin contar con los recursos correspondientes.

Ahora bien, debe determinar este Tribunal de Alzada si el ocupar un inmueble, o dicho en otras palabra, invadir terrenos, que es el caso que nos ocupa, puede tal conducta subsumirse dentro de la normativa penal venezolana y, en tal sentido tenemos, que el artículo 471-A del Código Penal reformado y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5763, establece:

…Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta una sexta parte…

.

De la trascripción anterior se observa, que es sujeto activo aquella persona que invada un terreno que no es de su propiedad, es decir, que dicho terreno pertenezca a otra, lo cual acarrea una pena corporal. Por las circunstancias explicadas en el escrito recursivo, hasta este momento, el delito de invasión, sólo aparece consumado, por el simple acto de invadir, sin que se evidencie hasta ahora, el propósito para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero.

Aunado a ello, el Ministerio Público como titular de la acción penal, una vez tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, debe disponer que se practiquen las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, incluyendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito.

Pero esa obligación como bien lo define el legislador, va dirigida sobre objetos activos y pasivos del delito y en el caso que se plantea, se trata del desalojo de personas que han incurrido presuntamente en el delito de INVASIÓN de una propiedad privada, lo cual no constituye el supuesto al que alude el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces una vez como fuera definida la conducta desplegada por los hoy imputados la cual merece pena privativa de libertad, lo ajustado seria que el momento de acordar la L.I. de los encausados, lo lógico seria que la misma estuviera razonada y fundamentada, no basándola en una errónea interpretación de la Norma, y mucho menos ordenar se lleve la presente causa por ante la Jurisdicción Civil, cuando el delito sindicado encuadra en el de Invasión

Es posible que ese principio en la jurisdicción civil pueda prosperar, sin embargo, en materia penal, la situación es muy diferente, por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ocho ordinales , desarrolla una serie de principios y garantías judiciales, entre las cuales resultan ser esenciales EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA ASISTENCIA JURÍDICA EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y A SER NOTIFICADO PERSONALMENTE DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA. Así como también, el DERECHO QUE TIENE TODO CIUDADANO IMPUTADO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO, A QUE SE PRESUMA SU INOCENCIA Y SE LE TRATE COMO TAL, HASTA TANTO NO SE DEMUESTRE SU CULPABILIDAD, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME. De aceptar esto en materia penal, estaríamos violentando expresas disposiciones legales y constitucionales, que constituyen además la base de un Estado Social y democrático de Derecho.

Luego entonces, se percibe corroído el fallo sometido a nuestro juicio, y por silogismo, tachada de nulidad la resolución objetada por contravención a las garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, siendo que por sentencias viciadas se deja a la intemperie al encausado, causándole indefensión, pues no podrá comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, dejándose relegado a un plano lóbrego el ánimo de las partes en la justicia de lo decidido, no permitiéndose el control de la legalidad, en caso de error.

Es por las razones expuestas que encontrándose trasgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara conforme a los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Con Lugar la Acción de Impugnación incoada y en consecuencia se Anula el fallo objeto de impugnación que profiriera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 09-05-2008, ordenándose la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación antes un Juez distinto al que dictara la decisión anulada bajo la presente motivación. Y asi se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelacion de Auto ejercido por el Abog. F.R.G., procediendo en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz; y como consecuencia de ello se ANULA la decisión de fecha 09 de Mayo del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputados, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde declara L.I. a favor de los imputados R.S.B., ALBORNOZ T.Z., G.A.R.N.O. y BENAVENTE A.A., en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de INVASION, ilícito previsto y sancionado en el articulo 471- A del Código Penal.

La nulidad de la decisión anteriormente descrita se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la Celebración de una Nueva Audiencia de Presentación ante un Juez distinto que dictara la decisión objeto de impugnación

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre Junio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

Las Juezas Superiores

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF V.

CAUSA N° FP01-R-2008-000194

Asunto N° 2C-4943

FACH/MCA/GQG/CR/ /gilda*

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