Decisión nº FG012009000594 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRevoca Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 09 de Noviembre del año 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000287

ASUNTO : FP01-R-2009-000287

Asunto FK12-P-2009-000038

JUEZ PONENTE: DR. F.A.C.

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000287 FK12-P-2009-038

TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO

(Puerto Ordaz)

ABOGADO

RECURRENTE ABOG. L.A. y G.H.

(Defensores Privados )

ACUSADO DIEGO SEGUNDO MORALES

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. FRANFKLIN ROJAS GARANTON

Fiscal 11º del Ministerio Publico Puerto Ordaz

DELITO SINDICADO HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

SITUACION JURIDICA SENTENCIA CONDENATORIA

Detenido en Patrulleros de Caroni

MOTIVO APELACION DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Interpuesto en fecha hábil, por los Abogs. G.H. y L.J.A., procediendo en su carácter de Defensores Privados y actuando en asistencia técnica del ciudadano acusado DIEGO SEGUNDO M.R.; procesado en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 15-07-2009; y mediante la cual decreta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los procesado de marras por encontrarlo incurso en la comisión del ilícito sindicado por la vindicta publica, ordenándole a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 15-07-2009 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, decreto en la causa de seguida en contra del ciudadano D.S.M.R., Sentencia Condenatoria, expresando el Aquo en su fallo en su fundamentación lo de seguida escriturado:

(Omissis)...

FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHOS

Considera este tribunal que de conformidad con los anteriores hechos declarados como probados, el acusado D.S.M.R., es responsable del delito de Homicidio Culposo (…) Tal determinación obedeció a que efectivamente se probo que el nombrado acusado por su documental imprudencia al conducir ese enorme camión cava F-350, con exceso de velocidad pasando por alto el cumplimento de las obligatorias normas elementales, exigidas a los conductores de vehículos automotores en vías de zonas urbanos, por los reglamentos y leyes de transito terrestres, fue el motivo fundamental que acciono la destrucción total del vehiculo que poseía la nombrada victima y lo mas grave aun irreparable , la perdida de la vida de este joven de apenas 32 años de edad, hoy occiso J.S. (…)

Se probo en el debate contradictorio que dicho acusado conducía a una velocidad no permitida por las reglas de transito y esto en razón de las consecuencias surgidas de dicho siniestro, es decir el vehiculo monza completamente destrozado, y el cadáver de la victima descuartizado (sic) detalles estos comprobados por el avaluó y protocolo de autopsia (…)

EN CUANTO A LA PENA APLICABLE

Todos los señalamientos antes expuestos la sentencia es CONDENATORIA, en contra del acusado MORLES R.D.S.. En este sentido el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, establece una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, pero el legislador advierte al Juez sentenciador, que en la aplicación de la pena debe precisarse el grado de culpabilidad del condenado. Sigue advirtiendo el juzgador, que si del hecho atribuido al culpable resulta la muerte de varias o de una sola persona LA PENA DE PRISION PODRA AUENTAR HASTA OCHO (08) AÑOS… Considera este sentenciador que la pena aplicable al referido ciudadano es la de SEIS (06) AÑOS de prisión, y esto con el fin de cumplir con el mandamiento de Ley, pero paralelamente a dicho mandato lega, la aplicación de dicha pena obedece también, a hacer reflexionar a la ciudadanía a la trascendencia que hoy en día han venido ocasionando los Homicidio Culposos (…)

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano MORLES R.D.S., (…) como el Autor del delito de Homicidio Culposos (…) en perjuicio del hoy occiso J.A.S.V., 1) a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión: 2) se le suspende la licencia de conducir por un lapso de dos (02) años a partir de la publicación de esta sentencia (Omissis)”…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, por los Abogs. G.H. y L.J.A., procediendo en su carácter de Defensores Privados y actuando en asistencia técnica del ciudadano acusado D.S.M.R.; procesado en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, según consta en los folios comprendidos desde (344) al (356), interpuso recurso de apelación de sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)...

DE LAS IRREGULARIDADES EN EL PROCESO

Esta defensa ve con preocupación que desde el inicio hasta el final ocurrieron irregularidades en el presente juicio y decimos irregularidades por cuanto el ciudadano Juez, en todo momento se parcializa con el occiso cuando en sus actuaciones manifiesta que el acusado circulaba en un gran camión 350, todo lo que conocemos de vehículos sabemos que ese tipo de vehiculo no es mas que una camioneta con doble rueda en su parte trasera no se trata de una góndola ni de un camión Gurí 5000, Ciudadanos Magistrados parecía que el ciudadano Juez de Juicio quiso maximizar el accidente (…)

LA APELACION

Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2do y 4to del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , formalmente APELAMOS, de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio (…) Por considerar que el ciudadano Juez incurrió en una ilogicdad en su fundamentación cuando en primera instancia condena a nuestro representado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por el delito de Homicidio culposo, y posteriormente emite un auto estableciendo que la pena es la de cinco (05) años (…)

En dicho auto manifiesta que fue un error matemático y que para nada afecta el proceso, pero consideramos que no existió ningún error pues al ciudadano Juez fue enfático al momento de pronunciar su dispositiva y también al momento de publicar su sentencia (…)

También es ilógico que se pretenda dar un ejemplo tomando a un hecho especifico para que las demás personas cojas escarmiento, es decir, voy a dar un ejemplo con un mal ejemplo (…) también nos preguntamos es que acaso el ciudadano juez se convirtió en legislador, es que acoso el ciudadano juez de juicio numero seis tenia algún interés en condenar a este ciudadano venezolano, para así darle un escarmiento a los que cometen otros delitos de mayor avergadura (…)

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y como consecuencia de ello imploramos a esta digna Corte de Apelaciones que DECLARE LA NULIDAD DE LA REFERIDA SENTENCIA (…) en relación con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 2ndo y 4to del articulo 252 ejusdem ...

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y A.J.J., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta la Ciudad de Puerto Ordaz, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que los censores en apelación, arguyen como denuncia, de conformidad con el art. 452 ordinales 2 y 4 de la norma procedimental penal, en virtud de que a su criterio el legislado incurrió en una ilogicidad en su fundamentación cuando en primera instancia condena a nuestro patrocinado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por el delito de Homicidio Culposo, y posteriormente emite un auto estableciendo que la pena es de cinco (05) años…”, siguen indicando que “… incurre el ciudadano juez de juicio numero seis en una violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica cunado establece que el delito de homicidio culposo establece una pena de seis meses a cinco años …”

Como bien ha manifestado esta Sala en innumerables decisiones, que el Juzgador en su quehacer jurídico está obligado al uso de la sana razón buscando el principio o cimiento adecuado y correcto para fundamentar su juicio. Por tal motivos de manera obligatoria no se debe emitir fallos contradictorios a la prueba y a la sana crítica, con la solo convicción de que existe la comisión de un hecho punible y sobre todo un responsable de tal ilícito, por ello cuando el Tribunal de Primera Instancia dicta una decisión, aquellas partes que se encuentran afectada con dicho fallo, pueden de manera categórica impugnar tal fallo, pero con la aplicación solo y exclusivamente de los motivos que ofrece el catalogo reflejado en el articulo 452 de la Ley Adjetiva, Penal, de forma detallada cada uno de ellos, de lo contrario incurriría en la denominada apelación genérica; situación esta que a todas luces se evidencia en el caso sub examinis, ello en virtud de que los quejosos al momento de fundamentar sus denuncias lo hacen bajo un todo jurídico, encuadrándose en el antigua sistema inquisitivo que se ubica en el derogado Código de Enjuiciamiento criminal.

Por tal motivo, mal podría la quejosa, fundar su recurso en el segundo supuesto del artículo 452 Ejudem, solicitando la repetición del Juicio, a los fines de celebrarlo ante un juez distinto que pronuncie una nueva decisión carente de vicios y de la misma manera, hacer denuncias fundamentadas en el cuarto ordinal, el cual acarrea una decisión propia de la Corte de Apelaciones, aunado a que, para alegar, este supuesto “…errónea aplicación de una norma jurídica...”, debe el recurrente estar conforme con los hechos acreditados ya fijados, tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 200, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 09-05-06, la cual expresa:

…La recurrente en la presente denuncia alega la violación de los artículos 84 y 460 del Código Penal reformado, por indebida aplicación, pero de la fundamentación del recurso se evidencia que pretende impugnar los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia. Al respecto ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncie la indebida aplicación de una norma sustantiva penal, es decir, error de derecho en la calificación del delito, debe el recurrente estar conforme con los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia. Por otra parte, también ha señalado que los recurrentes tienen la obligación, cuando denuncien error de derecho en la calificación del delito, de expresar con toda precisión los hechos probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que esta Sala pueda constatar si estos corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta…

De lo que se puede advertir que ambos motivos por simultaneidad dentro de un sentencia por escrito de apelación contrapone con la intención de impugnar la recurrida, basándose en el numeral 2º de la norma señalada, alegando la inmotivación de la sentencia recurrida, solicitando la nulidad de la misma

Por su parte dispone el contenido del articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal “…las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; y como complemento de tal mandamiento el articulo 452 ejusdem, indica en forma taxativa los motivos en los cuales se debe fundamentar la apelación de una sentencia definitiva. Ahora bien, la interposición de un recurso que atienda a las técnicas de la apelación, consigue una exigencia de tipo formal en el contenido del primer aparte del artículo 453 de nuestro texto penal adjetivo; en efecto, dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, “…que el recurso de apelación de sentencia definitiva debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…” ( los subrayados son de la Corte). La ratio iuris de la formalidad expresada, desarrolla claramente garantías de Orden Constitucional y Legal, como lo es el derecho a la defensa, y dentro de este derecho se encuentra inscrita el de la contradicción, o lo que es lo mismo, el derecho que tiene la contraparte en rebatir los argumentos considerados lesivos en su contra. Resulta imposible contradecir entonces, cuando en una apelación no se expresan en forma “concreta y separada” los motivos del Recurso, pues tal ausencia constituye la decadente apelación genérica propia del periclitado sistema inquisitivo contenido en el provecto Código de Enjuiciamiento Criminal.

Es importante traer a colación el contenido del artículo 448 de la Ley Penal Adjetiva, el cual dispone:

ART. 448.—Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (…) Subrayado de la Sala

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la interpretación y aplicación de las reglas reguladoras del acceso a los recursos legalmente establecidos, es una competencia exclusiva de los Jueces quienes deben precisar el alcance de las normas procesales; en esta orientación, en Sentencia de fecha 05 de Abril del año 2005, en interpretación del referido artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a la interposición de los recursos de una manera motivada, ello conforme al articulo 448 ejusdem, manifestando:

(…) No obstante lo anterior, en materia penal, el recurso de apelación de sentencia definitiva exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con su contenido -artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal- lo que hace ineludible cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando en algunos casos resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.(…)

Teniendo como sostén lo antes expresado y acotado, es criterio de esta Sala Penal de Alzada que al errar extentóreamente los apelantes al utilizar una técnica recursiva procesalmente desatinada por emplear una forma genérica de cuestionamiento, ya que no manifestó el motivo preciso en la cual fundamenta su escrito recursivo, toda vez que solamente se dedico a expresar, que los hechos que originaran la presente causa, eran hechos antijurídicos y que encuadraban en la normativa penal, sin expresar en cuales de los motivos que prevé el articulo 453 para su interposición encuadraba su inconformidad, y de esta manera no mostrando la razón aun sin separare de manera concreta su pretensión, lo que conlleva a una declaratoria Sin Lugar y así se deja expresamente decidido.

Como consecuencia de lo anteriormente citado y explicitado, la suerte del presente recurso de apelación al incumplir con las exigencias procesales necesarias para la acción de impugnación, decanta inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar. Y así se decide.

No obstante a lo otrora trascrito, esta Corte de Apelaciones a los fines de no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, a la Luz de lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela entra a conocer sobre las denuncias incoadas en su escrito recursivo por parte de la Defensa Privada, lo cual indiscutiblemente requiere por mandato Constitucional de un pronunciamiento al respecto, así las cosas tenemos.

Luego de analizada y cotejada exhaustivamente, la decisión objetada emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, publicada en fecha 15 de Julio del año 2009, en la presente causa que le es seguida en contra del ciudadano D.S.M.R. con los respectivos argumentos que esgrime en su escrito recursivo la defensa privada, es menester de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declarar que el criterio de este Tribunal Colegiado en voz de su ponente, respecto a la situación aducida por los recurrentes, que deviene inexorablemente en una declaratoria de nulidad de oficio de la Acción de Impugnación ejercida, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191, 195 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se detecto un vicio no denunciado por la defensa Privada, en su respectivo escrito recursivo, mismo vicio que conduce a la nulidad de la decisión, denominado como inmotivación del fallo, tal como se indicara con anterioridad; ello por las razones que de seguida se apostillan:

Es importante indicar que nuestros juicios, fallos, decisiones, criterios o resoluciones, deben ser, por imperativo lógico, firmes y armonizables con la prueba pericial objeto de un sosegado, ponderado y sensato análisis, concatenando los hechos con el derecho que tenga a bien encuadrara dentro del catalogó de la Ley Penal Sustantivo, ubicando con ello una resolución debidamente motivada y fundamentada; situación ella que no ocurre en el caso de marras, pues al existir una presunta responsabilidad de una persona incursa en un sumario penal en la perpetración de un hecho punible, y existen suficientes elementos de convicción, conllevándole a dictar una respectiva pena, lo ajustado es decretar la penalidad correspondiente, aplicando la sanción a cumplir, ello en aplicación del contenido del articulo 37 de la Ley Penal Sustantivo, ello en relación al calculo de la pena, pues el jurisdicente en el capitulo titulado EN CUANTO A LA PENA APLICABLE, expreso: “… todos los señalamientos antes expuestos la sentencia es CONDENATORIA, en contra del acusado MORLES R.D.S.. En este sentido el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, establece una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, pero el legislador advierte al Juez sentenciador, que en la aplicación de la pena debe precisarse el grado de culpabilidad del condenado. Sigue advirtiendo el juzgador, que si del hecho atribuido al culpable resulta la muerte de varias o de una sola persona LA PENA DE PRISION PODRA AUENTAR HASTA OCHO (08) AÑOS… Considera este sentenciador que la pena aplicable al referido ciudadano es la de SEIS (06) AÑOS de prisión …”; de la trascripción parcial del fallo impugnado, se puede evidenciar que a todas luces el Juzgador omitió aplicar el contenido del articulo 37 de la Ley Penal sustantiva, pues prescinde explicar las razones por las cuales lo llevo a su convencimiento que lo ajustado seria aplicarle la pena de seis (06) años de prisión al acusado D.S.M.R., ya que nada dice que termino aplico, ni mucho menos que situaciones agravantes ni atenuantes tomo en cuenta para el calculo de la pena; hay que tener en cuenta que si bien es cierto, es potestativo tomar bajo las máximas de experiencia la aplicación de la sanción a imponer a la persona presuntamente responsable de un hecho punible, menos cierto no lo es, que es obligatorio la aplicación de las penas en concreto, obtenidas tras el calculo de la disimetría que prevé el articulo 37 ut supra, logrando con ello un fallo inmotivado, y carente de razón jurídica.

Es imprescindible traer a colación el contenido del articulo 457 el Código Orgánico Procesal Penal la cual expresa:

ART. 457.—Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. (resaltado de la sala)

Habiendo sido advertido el vicio de inmotivación, que conduce a la nulidad del fallo impugnado esta Sala procede a tomar en cuenta el contenido del articulo otrora trascrito, con el objeto de dictar un fallo acorde a derecho y dentro de los parámetros que prevé el Ordenamiento Jurídico Positivo.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, la motivación contradictoria o errónea que se traduce en el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, por ello en la inmotivación de la sanción a aplicar del calculo de la pena siempre se deberá tomar en consideración para no tener un fallo inmotivado el contenido del ya mentado articulo 37, por ello ha manifestado la Sala de Casación Penal bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 11 del mes de octubre del 2007, la cual expresa:

“…Dicho lapso al que se refiere el > transcrito, debe computarse, para la generalidad de los delitos, de acuerdo a los parámetros previstos en el > del > , siendo la base de cálculo el término medio de la sumatoria de los límites de la > previstos en la norma, lo cual es la > normalmente aplicable, sin consideraciones de atenuantes o agravantes.

Para el caso de los delitos culposos, excepcionalmente estableció el legislador la facultad del juez de determinar la > aplicar, evaluando el grado o el nivel de culpa que de acuerdo a su convicción y al daño causado, considere ajustado al caso concreto, tal como se deduce del > 409 (anterior 411) del > , que establece:

> 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta > los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el > 409, la > de prisión podrá aumentarse hasta ocho años

. (Resaltado de la Sala).

Aunado a ello, la referida disposición legal establece dos límites a la > , un máximun y un minimum, que constituyen las fronteras dentro de las cuales podrá moverse el sentenciador, como garantía del principio de legalidad, por lo que tal norma no escapa de la aplicación del > del > , que se encuentra dispuesto, precisamente, para los casos de penas de naturaleza divisible, como el caso que nos ocupa. En el fallo aprobado se dispone que no resulta aplicable el > del > para los casos del delito de Homicidio Culposo.

Obviar la aplicación del > del > para el cálculo en los delitos culposos atenta contra el derecho a la igualdad por cuanto propicia un trato diferente respecto de quienes se encuentran incursos en otros tipos penales, provocando un desbordamiento de las facultades del juzgador, desatendiendo a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para la determinación de las penas, que permite limitar derechos teniendo en cuenta los principios y valores constitucionales, entre ellos la dignidad humana, el orden justo, la proporcionalidad, progresividad de los derechos humanos e igualdad, derechos inalienables del hombre, los cuales serían afectados si se deja de lado el juicio de proporcionalidad al establecer penas excesivas e injustificadas

Por ello el artículo 37 del Código Penal establece la individualización de la > , APLICANDO EL TÉRMINO MEDIO cuando la ley castiga un delito o falta con > comprendida entre dos límites, un máximo y un mínimo. Esto no es más que una consecuencia del principio de legalidad contenida en el > 1 del > , que señala que nadie podrá ser castigado por hechos que la ley penal no haya previsto en forma precisa e inequívoca como punible, ni podrá ser sometido a las penas que ella no haya establecido previamente, y si lo hiciese incurriría en una violación al debido proceso, y en su no aplicación en una decisión inmotivada.

Esta Sala ha establecido en innumerable decisiones, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión tal como sucediera en el caso bajo estudio ya que el Juez tomo, valoro y relaciono todas y cada una de las pruebas conllevándolo a su convencimiento; aunado a ello, el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, pues se amerita como en el caso se hizo una valoración de cada una de las pruebas que pudieran ser judicializadas, concatenándolas entre sí.

Por todas las razones otroras transcrita esta Sala declara en interés de la Justicia la Nulidad de oficio del fallo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191, 195 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que emitiera el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 15-07-2009; y mediante la cual decreta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano acusado DIEGO SEGUNDO M.R.; procesado en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En consecuencia de ello se ordena la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez de Juicio diferente al que dictara el Tribunal recurrido, este a saber el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión Territorial Puerto Ordaz; manteniéndole vigente al Medida de Coerción Personal que arrastraba el Ciudadano ut supra antes la celebración del juicio anulado bajo la presente motivación. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: la Nulidad de oficio del fallo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191, 195 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que emitiera el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 15-07-2009; y mediante la cual decreta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano acusado DIEGO SEGUNDO M.R.; procesado en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

En consecuencia de ello se ordena la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez de Juicio diferente al que dictara el Tribunal recurrido, este a saber el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión Territorial Puerto Ordaz; manteniéndole vigente la Medida de Coerción Personal que arrastraba el Ciudadano ut supra antes la celebración del juicio anulado bajo la presente motivación, esta a saber la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. F.Á.C..

(PONENTE)

Los Jueces Superiores

ABOG. A.J. JIMEENZ.

ABOG. M.C.A..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G.

FACH/GQG/MCA/NG/gildat*

FP01-R-2009-000287

Numéro de la Resolucion FG012009000594

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