Decisión nº 028-08 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Noviembre de 2008

198o y 149o

Causa No. 10M-162-08, SENTENCIA N° 028-08

Tribunal Mixto Con Escabinos

Juez Presidentel: ABOG. A.E.U.

Jueces Escabinos: 1) A.D.V.N. (Titular I)

2) M.I.F. (Titular II)

Secretaria: Abg. M.J.A..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: 1) DECHARLIE E.R.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad (F. N. 21-09-88), soltero, de profesión u oficio estudiante, sin documento de identificación, hijo de I.F. y J.R., domiciliado en el Barrio Funda BARRIOS, Tercera Etapa, primera Cancha., Segunda Vereda, al lado de la empresa Fundacable, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., y 2) L.D.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad (F. N. 22-09-86), de oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 18.986.156, hijo de L.L. y W.M., domiciliado en la Urb. La Popular, Sector 15, vereda 19, casa N° 48, a tres veredas de los Navas, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

Acusación: AGOG. IRISTELIS RINCON, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Victima: Y.Z. y el Estado Venezolano.-.

Defensa: 1) Pública N° 39, AGOG. C.P.

2) Privada: ABOG. M.A., Abogada en libre ejercicio de la Profesión inscrito en el inpreabogado bajo el No.114.704.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales presenta Acusación la Fiscalia Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, a cargo del Dr. A.P. lo constituyen, el constreñimiento de la ciudadana Y.Z. conjuntamente con su grupo familiar, por parte de dos sujetos que portando uno de ellos arma de fuego las amenazaron mientras se encontraba en la parte exterior de su vivienda, ubicada en la Urbanización R.C., calle 209, casa Nº 12, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., obligándola a ingresar en la misma, apersonándose dos (2) sujetos más para actuar en la comisión del hecho, el día 26 de noviembre de 2007, a eso de las 11:00 p.m., sustrayéndoles del interior de la vivienda de la casa de habitación varios enseres domésticos como lavadora, aire acondicionado, bomba eléctrica de agua, cesta plástica y dinero en efectivo.-

Igualmente, se imputa la receptación, tenencia y uso de un arma de fuego tipo Revólver, calibre 38, sin modelo y marca, serial Nº 752143, sin que se estuviese autorizado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.-

Llegada la oportunidad de la verificación de la Audiencia de juicio Oral y Publica, el Tribunal Constituido de Manera Mixta con Escabinos, luego de constituirse en la Sala de Juicio N° II, ubicada en la Planta Baja de la sede del Palacio de Justicia, haciendo el anuncio de la causa, el Juez Presidente procedió a tomarle el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos, y una vez verificado por Secretaria la asistencia de las partes declaro formalmente aperturado el debate, explicando a las partes y al público en general sobre el significado e importancia del acto, al tiempo de recordarle a las partes sobre las reglas del debate, procediendo a instruirle a los acusados que estén atentos al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fé, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, que sus argumentaciones se refieran al hecho objeto del debate, evitando que sus alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes e inadmisibles, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez, siendo su deber guardar el respetivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, en aras del orden y decoro del debate.-

Cumplidas las solemnidades de rigor el Fiscal 46° del Ministerio Público, ABOG. A.P., al momento de su discurso de apertura ratifico la imputación contenida en el escrito de acusación, que fuera admitido por el Juzgado de Control al término de la Audiencia Preliminar, argumentando de manera oral los fundamentos de su imputación, atribuyendo a los acusados participación como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadana Y.Z., y adicional para el acusado DECHARLIE E.R.F., la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pidiendo su enjuiciamiento y la declaratoria de su culpabilidad, así como solicitando la imposición de la penalidad contemplada en el Artículo 458 y 277 del Código Penal.-

Por su parte, al concedérsele la palabra a la Defensa Pública, Abog. SORENYS MARMOL, expuso sobre la inocencia de los hechos que se le imputa a su defendido DECHARLIE E.R.F., motivando de forma oral el fundamento de su petición; y su vez, la Defensora Privada, Abog. M.A., expuso como discurso de apertura de su defensa y en descargo de la acusación fiscal, que su representado L.D.M.L., es absolutamente inocente de la imputación del Ministerio Público, lo cual se comprobará en el debate oral y publico, y solicitando sentencia absolutoria al final del Juicio, todo lo cual lo motivo oralmente.-

Prosiguiendo con el desarrollo del debate, el Juez Presidente procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y regulado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, y de manera clara y sencilla el hecho que se les atribuye, con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, pero para el caso en que consientan prestar declaración lo harán sin juramento, libre de coacción, presión o apremio; no obstante, se les advierte que su testimonio constituye un medio o mecanismo para su defensa, para desvirtuar la imputación que les formula el Ministerio Público por los hechos punibles por los cuales han sido acusados; al respecto, los Acusados DECHARLIE E.R.F. y L.D.M.L., libre de coacción, presión o apremio y sin juramento alguno expusieron que no deseaban rendir declaración.-

Cumplida con la anterior formalidad esencial al debate, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el periodo de Recepción de Pruebas, iniciando con las ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas por el Juez de Control en su debida oportunidad procesal, iniciando con las testimoniales, siendo trasladado a la Sala para su examen y control por las partes, el Funcionario J.C.J.P., CI: 10.919.616, profesión u oficio: Funcionario de la Policía Regional, 19 años laborando para la Institución, quien luego de ser juramentado y responder sobre su identidad y las generales de Ley, fue instado a decir cuanto supiese y dijese acerca del hecho propuesto como elemento de prueba, manifestando que: el día 2-11-07 se encontraban de servicio de patrullaje cuando la central de comunicaciones les reporta que en el Sector del Barrio R.C., cerca de la Ferretería “El pelón, se encontraban uno sujeto en el interior de una residencia, sustrayendo varios enseres domésticos, que al llegar al sitio indicado observo la presencia de dos (02) sujetos en aptitud nerviosa que llevaban consigo una cesta de corlo rosada; que al darle la voz de alto, se procedió a la revisión de la indicada cesta, en cuyo interior se observo una bomba de agua de color azul, que inmediatamente, se efectuó a los sujetos retenidos una revisión corporal o cacheo de rutina, lográndole incautarle a uno de los sujetos un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38; que en el sitio donde tenían retenidos los sujetos, llego la victima, señalando a los sujetos como las personas que conjuntamente con otros se habían introducido en su vivienda, y bajo amenazas de muerte habían sustraídos del interior de su casa varios enseres domésticos, entre los cuales se encuentran tanto la cesta como la bomba de agua.- Al interrogatorio del representante del Ministerio Público, contesto: que el hecho ocurrió el día 27-11-07 en el Barrio R.C., que se dirigen al indicado sitio por reporte que recibieran de la central de comunicaciones señalando sobre una situación de sometimiento a una familia en el interior de su vivienda, que llego al lugar en compañía de su compañero F.Q.; que en el lugar de la aprehensión de los sujetos se presento una ciudadana expresando que los mismos se habían introducido en su casa, amenizándolos con un arma de fuego, que la víctima les indico que los objetos (cesta de color rosada y bomba de agua) que le habían incautados a los sujetos retenidos eran de su propiedad; que los sujetos retenidos uno era de contextura delgada y piel morena, con vestimenta de franela de color azul y bermuda azul, que el otro igualmente era de contextura delgada, con vestimenta con suéter azul con rayas y P.J.d. color azul.- Al interrogatorio de la Defensa privada, contesto entre otras cosas: Que recibió la llamada de la central de comunicaciones como a las 2:30 p.m. de la mañana, que la aprehensión de los sujetos las realizaron en la salida de la vereda como a tres (03) casas de donde se encuentra ubicada la residencia de la víctima; que los retuvieron ante la actitud sospechosa que denotaron ante la presencia de la comisión policial; que al hacerles el cacheo de rutina le fueron incautados una cesta de color rosada, en cuyo interior estaba una bomba de agua de color azul; que la víctima se acerco al sitio de la retención y os señalo como unos de los sujetos que se habían introducido en su casa, portando un arma de fuego y sustrayendo de la casa varios enseres domésticos; que la víctima reconoció los objetos que le habían sido incautados a los sujetos como de su propiedad y que habían sido robados de su casa por los indicados sujetos aprehendidos, que a uno de ellos se les incauto en el cinto del pantalón un arma de fuego.- Al interrogatorio de la Defensa Publica contesto: el procedimiento policial fue como a las 2:30 p.m. de la mañana, que luego de la detención llego la víctima, que a uno de los sujetos e le incauto el arma de fuego, y la bomba de agua de coro azul y la cesta rosada la llevaban ambos, que la víctima les refirió que de su casa se les llevaron varios enseres como televisores, lavadora, aire acondicionado.- Finalmente, a las Preguntas del Tribunal contesto: Que la víctima le dijo que estuvieron en el interior de su casa aproximadamente como de 30 a 45 minutos, que en la misma se cambiaron la ropa, y que al momento de que el procedimiento fue trasladado al Comando Policial los señalo como os autores del hecho.- Seguidamente, se procedió al examen del Funcionario F.R.Q., CI: 12.697.746, profesión u oficio: Funcionario de la Policía Regional, oficial mayor; quien luego de ser juramentado y responder sobre su identidad y las generales de Ley, fue instado a decir cuanto supiese y dijese acerca del hecho propuesto como elemento de prueba, manifestando que: que el procedimiento ocurrió el día 27-11-07 con la retención de dos sujetos, estando en servicio de patrullaje como a las 2.30 p.m. de la mañana, cerca de la ferretería El Pelón, que visualizaron a dos (02) sujetos en actitud sospechosa, uno vestido con suéter azul con rayas y bermudas, el otro con suéter de color azul y jean de color azul; que en el procedimiento se le incauto a uno de los sujetos un arma de fuego calibre 38, que se acerco la víctima informando que esos sujetos eran los que habían robados en su casa, en la cesta rosada se incauto una bomba de color azul.- A las preguntas formuladas por el Fiscal respondió: Que el procedimiento los practico con el Oficial J.C.R., que la central de comunicaciones reporto la novedad del robo en una residencia, que los aprehendidos fueron dos muchachos, que fueron incautados a los muchachos una cesta de color rosada, una bomba de agua de color azul y un arma de fuego tipo revolver a uno de los sujetos; que uno de los sujetos era delgado de piel morena, vestía una franela azul y el otro igualmente era delgado de piel morena, y vestía un suéter celeste con rayas y un jean de color azul, que los sujetos eran las personas autores del robo de su residencia; que la retención de los sujetos las realizan en un estacionamiento que se encuentra ubicada a la salida de una vereda, como a tres (03) casas de donde se encuentra ubicada la casa de la víctima.- A las preguntas de la Defensa Privada contesto: que recibió la llama como a las 2.30 p.m. de la central de comunicaciones, reportando la situación del robo en la residencia de la víctima; que a los sujetos los detuvieron por la actitud sospechosa que mostraron ante la presencia policial y por los objetos que llevaban, que a uno de los sujetos se les incauto un arma de fuego, que tuvo contacto con la víctima luego de que tenían retenidos a los sujetos con los objetos incautados, siendo señalados los sujetos por la víctima como los autores que se habían ingresado en su casa y habían robados algunos enseres, entre los cuales se encuentran la cesta plástica de color rosada y la bomba de agua de color azul; que no recuerda la hora en que la víctima les dijo que fue objeto del robo en su casa.- A las Preguntas de la defensa Pública respondió: que los sujetos llevaban una cesta y se les dio la voz de alto, procediendo a la incautación de la cesta, de una bomba de agua y de un arma a uno de los sujetos; que dos personas resultaron aprehendidas; que los sujetos fueron aprehendidos como a tres (03) casas de donde reside la denunciante, específicamente en un estacionamiento ubicado a la salida de la vereda de donde vive la víctima, que como a las 2.30 p.m. se practico la detención de los sujetos.- Ante la imposibilidad de continuar Acto seguido el juez procede a diferir el acto de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en la sala contigua a esta sala de Juicio destinada para la permanencia de testigos, no se encuentran presentes personas promovidas como testigos ni expertos por la Representación Fiscal, que pudieran ser evacuadas en el día de hoy, suspendiéndose la continuación del presente debate, para: el día miércoles veintinueve (29) de octubre de 2008, a las 1:00 p.m.

A su vez, en la continuación de la audiencia oral y pública, de fecha 29de octubre de 2008, se continúo con el periodo de recepción de pruebas, previo haber hecho un resumen de los actos cumplidos en la audiencia verificada el día 23-10-08, de conformidad con lo previsto en el Articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguiendo con el examen del Experto G.R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado y responder sobre las generales sobre identificad general, fue instado a decir cuanto supiera del hecho objeto de la prueba, poniéndosele de manifiesto la Experticia del arma de fuego y la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada a los objetos incautados, reconociendo el funcionario en su contenido y firma los indicados informes peritados, así como el sello del Despacho; a las Preguntas del Ministerio Publico contesto: que la experticia la motivo un memorándum donde solicitaban la practica de la experticia; que se trataba de au arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, serial Nº 752143, con cañón de 3,3 cm de longitud, con regular estado d conservación, que en la expertita dejo constancia de las condiciones, conservación y características del arma de fuego; cuando la perito no tenia ni seriales ni marca, solo tenia un adhesivo en la empuñadura; que no le consta que funcionaba con proyectiles, ya que la percuto sin cartuchos; que la misma se encontraba desprovisto de proyectiles.- A las Preguntas formuladas por la Defensa Publica contesto: que la cadena de custodia le corresponde a los funcionarios que practicaron la incautación, y posteriormente la pasan al D.I.P de la Policía Regional del Estado Zulia; que no le fueron enriados cartuchos ni municiones, porque sino hubiese dejado constancia de los mismos; que no le consta la propiedad del arma de fuego; que el arma estaba desprovista de proyectiles, y no tenia su origen y seriales visibles; que el arma funcionaba al momento de peritaje, pero no le consta que si pudiera percutir ya que no la probo con cartuchos, por cuanto su informe fue de mecánica y funcionamiento.- Prosiguiendo con el orden del interrogatorio se le cedió la palabra a la Defensa Privada la cual no hizo uso de la misma.- De seguida, se paso al interrogatorio del experto en torno a la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado a los objetos incautados, respondiendo a las preguntas del Ministerio Publico lo siguiente: que reconoció en su contenido y firma el informe, el sello del Despacho; que se trata de una experticia de reconocimiento y avalúo real, practicada a una cesta de color rosado, y bomba de agua de color azul; que las condiciones de los objetos era en estado regular de conservación ; que los objetos eran cesta para guardar ropa y una bomba que provee de agua mediante bombeo.- Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensa Publica, quien de inmediato se opuso al examen y valoración de la prueba de Reconocimiento y Avaluó real de la Bomba de agua, en virtud de que la misma no estaba ofrecida en el escrito de acusación; sobre la oposición de la Defensa publica, se le concedió la palabra al Ministerio Publico, alegando en su descarga que se trataba de una omisión en la transcripción de la acusación, ya que del contenido de la experticia practicada se observa que también hace mención a la bomba de agua; de seguida el Juez Presidente con fundamento al contenido desarticulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve por vía incidental la petición de la Defensa publica de la siguiente manera: Ciertamente se observa del contenido de la experticia objetada en cuanto a la bomba de agua, que de la misma se evidencia que también el reconocimiento y avalúo real se refiere a dicho objeto, estimando este Tribunal que se trata de una omisión al momento de la transcripción de la acusación , ya que del contenido del auto de apertura a juicio dicho informe pericial fue admitido, por tanto el Juez Presidente, declara sin lugar la objeción presentada por la Defensa Publica, y se pasa al examen de la indicada experticia.- A las preguntas del la Defensa publica contesto: que los objetos no presentaban seriales de identificación, solo tenían las marcas con lo que se procede a su individualización, que el método de individualización con serian lo seriales, pero los objetos no los tenían, solo las marcas que la identifican.- De inmediato, se prosiguió co el examen del Funcionario D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado y responder sobre las generales sobre identificad general, fue instado a decir cuanto supiera del hecho objeto de la prueba, poniéndosele de manifiesto la Experticia de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, reconociendo el funcionario en su contenido y firma el indicado informe peritado, así como el sello del Despacho, refiriendo que su actuación consistió en trasladarse al sitio para la inspección técnica del sitio como investigador del cuerpo policial; a las preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: que la inspección la practico por oficio emanado de la Fiscalía y su función fue como investigador, que la practico en una vivienda en la Urb. R.C., no recuerda el lugar exacto, las condiciones del sitio tampoco, y que la inspección la realizo de día, que no logro colectar evidencias de interés criminalísticas.- A las Preguntas de la Defensa Publica contesto: que la inspección la practico el día 19-12-07, que no recuerda la fecha de los hechos.- La defensa privada no hizo uso del derecho al interrogatorio.- Las partes renunciaron recíprocamente a las testimoniales de las Experto Carlelia Fernández, ante la imposibilidad de su asistencia al juicio por razones de salud.- Asimismo, el Ministerio Publico peticiono se libre Mandato de Conducción a la victima, ciudadana Y.Z., ante la imposibilidad de ser ubicada por el Tribunal; al respecto, el Juez Presidente, resolvió declarar con lugar la petición fiscal, y de conformidad con lo previsto en el Articulo 310 en concordancia con el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda librar la correspondiente orden de conducción por la fuerza publica de la victima Y.Z., instando al Ministerio Publico a colaborar con la diligencia.- Siguiendo con el debate, se ORDENO ALTERAR la recepción de las pruebas con el consentimiento de las partes, y se dispuso a recepcionar e incorporar por su lectura los siguientes medios de pruebas DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección N° 1564, exp:-h- 685.701 de fecha 19 de diciembre de 2007, 2) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-135.SSFFO. AT.018 de fecha 08 de Enero de 2008.- 3) Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real N° 9700-135-SSFCO-017 de fecha 08 de Enero de 2008.- De inmediato, conforme al contenido del Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda SUSPENDER la audiencia del juicio oral y publico, para su reanudación el día 31 de octubre de 2008 a las 1:00 p.m., quedando legalmente convocadas las partes y cumpliendo con todas las formalidades de ley.- Llegada la oportunidad de la continuación del debate en fecha 31-10-08, siendo las 3:20 p.m., previo haber hecho el Juez Presidente un resumen de los actos cumplidos el día 29-10-08, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 336 del Texto Penal Adjetivo, se continuo con la recepción de los elementos de pruebas, ordenado alterar el orden de las mismas, con el objeto de recepcionar la exhibición del ama de fuego incriminada incautada en el procedimiento de aprehensión de los acusados.- De seguida, el Juez Presidente inquirió al Ministerio Publico sobre el resultado del Mandato de Conducción de la victima, informando lo infructuoso de dar cumplimiento al mismo, ante la imposibilidad de su ubicación la Policía del Municipio San F.d.E.Z..- En este estado, el Ministerio Publico tomo la palabra para plantear por vía incidental sea considerado el cambio de calificación jurídica de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, alegando que si bien es cierto no pudo comprobarse el delito de Robo Agravado, los funcionarios aprehensores de los acusados, expresaron que los mismos fueron detenidos con los objetos pertenecientes a las victimas procedente del robo; en ese orden de ideas, la Defensa Publica y Privada, quienes solicitaron se continúe con el debate, ya que resulta improcedente la petición del Ministerio Publico; al respecto, el Juez Presidente con fundamento en el Articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió la cuestión incidental peticionada, argumentando que resultada improcedente la advertencia del cambio de calificación jurídica sobrevenida en el debate, en razón de que habría de haber surgido en el juicio, a través de la declaración de la victima, un señalamiento de que había sido objeto del robo por parte de sujetos distintos a los acusados de autos, y que los objetos incautaos era de su pertenencia; por tanto, resolvió improcedente la petición del Ministerio Publico.- De inmediato, se procedió a declarar cerrado el periodo de recepción de pruebas, y se paso a recibir la conclusiones de las partes, de conformidad con el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra sucesivamente al Ministerio Publico, a la Defensa Publica y Privada, quienes hicieron uso de ese derecho; pero no al derecho de replica.- Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a los acusados quienes optaron por no declarar, acordando el Juez Presidente CERRRADO EL DEBATE.-

CAPITULO II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Décimo de Juicio constituido en forma Mixta, valorando las pruebas practicadas y examinadas en el debate, en orden a la libre, razonada y motivada apreciación que de los alegatos y elementos de prueba se ha hecho en este Juicio, conforme a su sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con especial mención al acto que circunscribe a la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales actuantes, con especial cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son la Inmediación, Concentración y Contradicción, estima acreditados la materialidad de los hechos y circunstancias siguientes: Siendo el día 26-11-07, a las 2:30 P.m. los funcionarios J.R.F.Q., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en respuesta al llamado que le hiciera la Central de Comunicaciones, encontrándose en labores de patrullaje, se apersonaron en la Urb. R.C., específicamente en la cale 209, cerca de la Ferretería El Pelón, donde observaron dos sujetos en actitud sospechosa, el primero de contextura delgada, piel morena, vestía de franela de color azul, bermuda de color azul; el segundo era de contextura delgada, vestido con un suéter de color celeste con rayas, tenían un pantalón Jean de color azul, portando en sus manos una cesta plástica de color rosado, si sin tapa, dándole la voz de alto, donde a revisar la cesta de plástico pudieron avistar que en el interior la cesta se encontraba una bomba de agua de color azul, marca Olean Water Puma Termic Protector, sin seriales visibles, procediendo a realizarles una revisión corporal a los indicados sujetos logrando incautar al primer sujeto descrito (contextura delgada, piel morena, vestía de franela de color azul, bermuda de color azul, ) un arma de fuego descrita de la siguiente manera: tipo Revólver, calibre 38, sin modelo y marca, serial Nº 752143, sin provisión de proyectiles, quedado identificado los sujetos aprehendidos de la siguiente manera: 1) DECHARLIE E.R.F., sin documentación, de 18 años de edad, residenciado en la Urb. R.C., cerca de la Ferretería El pelón, a quien se le incauto el arma de fuego, L.D.M.L. , titular de la cedula d identidad Nº 18.986.156, de 20 años de edad, residenciado en la Urb. R.C., cerca de la Ferretería El Pelón.-

Ahora bien, siendo los hechos a consideración de este Tribunal acreditados en actas se procede a valorar cada uno de las pruebas recepcionadas e incorporadas al Juicio Oral y Público, con apego a la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas experiencias.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Constituido en forma Mixta, observa que del desarrollo de los actos procésales celebrados en audiencia Oral y Publica, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Inmediación, Concentración y Contradicción, todo en aras de que este Tribunal Colegiado pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y publico, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales, para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal, que en su conjunto aportan las garantías procésales a los acusados, para poder surtir los efectos procésales en cuanto, a los hechos que nos ocupa y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad del acusado de autos. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis de cada uno de los medios probatorios recepcionados:

Este sentenciador al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecido por el despacho fiscal oficial J.C.R., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, este sentenciador Constituido en forma Mixta, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la incriminación de los acusados de Autos en el mismo, este Tribunal le acredita el valor probatorio indiciario o indirecta al indicar expresamente en su deposición que se encontraba en labores de patrullaje el día 2-11-07 cuando la central de comunicaciones les reporta que en el Sector del Barrio R.C., cerca de la Ferretería “El pelón, se encontraban uno sujeto en el interior de una residencia, sustrayendo varios enseres domésticos, que al llegar al sitio indicado observo la presencia de dos (02) sujetos en aptitud nerviosa que llevaban consigo una cesta de corlo rosada; que al darle la voz de alto, se procedió a la revisión de la indicada cesta, en cuyo interior se observo una bomba de agua de color azul, que inmediatamente, se efectuó a los sujetos retenidos una revisión corporal o cacheo de rutina, lográndole incautarle a uno de los sujetos un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38. Indicando durante el interrogatorio de las partes que el hecho ocurrió el día 27-11-07 en el Barrio R.C., que se dirigen al indicado sitio por reporte que recibieran de la central de comunicaciones señalando sobre una situación de sometimiento a una familia en el interior de su vivienda, que llego al lugar en compañía de su compañero F.Q.; que en el lugar de la aprehensión de los sujetos se presento una ciudadana expresando que los mismos se habían introducido en su casa, amenizándolos con un arma de fuego, que la víctima les indico que los objetos (cesta de color rosada y bomba de agua) que le habían incautados a los sujetos retenidos eran de su propiedad; que los sujetos retenidos uno era de contextura delgada y piel morena, con vestimenta de franela de color azul y bermuda azul, que el otro igualmente era de contextura delgada, con vestimenta con suéter azul con rayas y P.J.d. color azul.- Al interrogatorio de la Defensa privada, contesto entre otras cosas: Que recibió la llamada de la central de comunicaciones como a las 2:30 p.m. de la mañana, que la aprehensión de los sujetos las realizaron en la salida de la vereda como a tres (03) casas de donde se encuentra ubicada la residencia de la víctima; que los retuvieron ante la actitud sospechosa que denotaron ante la presencia de la comisión policial; que al hacerles el cacheo de rutina le fueron incautados una cesta de color rosada, en cuyo interior estaba una bomba de agua de color azul; que la víctima se acerco al sitio de la retención y os señalo como unos de los sujetos que se habían introducido en su casa, portando un arma de fuego y sustrayendo de la casa varios enseres domésticos; que la víctima reconoció los objetos que le habían sido incautados a los sujetos como de su propiedad y que habían sido robados de su casa por los indicados sujetos aprehendidos, que a uno de ellos se les incauto en el cinto del pantalón un arma de fuego.- Al interrogatorio de la Defensa Publica contesto: el procedimiento policial fue como a las 2:30 p.m. de la mañana, que luego de la detención llego la víctima, que a uno de los sujetos e le incauto el arma de fuego, y la bomba de agua de coro azul y la cesta rosada la llevaban ambos, que la víctima les refirió que de su casa se les llevaron varios enseres como televisores, lavadora, aire acondicionado.- Finalmente, a las Preguntas del Tribunal contesto: Que la víctima le dijo que estuvieron en el interior de su casa aproximadamente como de 30 a 45 minutos, que en la misma se cambiaron la ropa, y que al momento de que el procedimiento fue trasladado al Comando Policial los señalo como los autores del hecho; por lo que siendo una Testimonial que aporta en forma indirecta o como “prueba indicial” de las circunstancias que rodearon el acto, así como, la posible responsabilidad, este Tribunal Mixto le otorga el valor probatorio correspondiente al ser categórico en la deposición testimonial y valora en su totalidad como prueba indirecta del hecho punible, y de la Responsabilidad de los acusados de Autos, otorgándole lo que en doctrina se conoce como “prueba indirecta”. Por otra parte, en relación a la responsabilidad del acusado DECHARLIE E.R.F. respecto la circunstancia de la tenencia y posesión del arma incautada en su poder, sin la presentación del correspondiente permiso emanado de la Autoridad Administrativa correspondiente, el testimonio del funcionario se valora en su totalidad como elemento de prueba directa que comprueba fehacientemente la existencia del arma incriminada en poder del acusado ut-supra señalado, ya que su deposición resulta categórica, precisa y sin ningún tipo de duda y contradicción acerca de la incautación del arma de fuego en el acusado indicado, confiriendo plena certeza sobre esa circunstancia.- Así se decide.-

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por los funcionarios ofrecidos por el despacho fiscal ciudadano F.R.Q., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, este Tribunal Constituido en forma Mixta, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la incriminación de los acusados de Autos en el mismo, este Tribunal le acredita el valor indicial o prueba indirecta del elemento subjetivo o intencionalidad en el hecho de los ciudadanos autores al indicar expresamente en su deposición que el procedimiento ocurrió el día 27-11-07 con la retención de dos sujetos, estando en servicio de patrullaje como a las 2.30 p.m. de la mañana, cerca de la ferretería El Pelón, que visualizaron a dos (02) sujetos en actitud sospechosa, uno vestido con suéter azul con rayas y bermudas, el otro con suéter de color azul y jean de color azul; que en el procedimiento se le incauto a uno de los sujetos un arma de fuego calibre 38, que se acerco la víctima informando que esos sujetos eran los que habían robados en su casa, en la cesta rosada se incauto una bomba de color azul.- A las preguntas formuladas por el Fiscal respondió: Que el procedimiento los practico con el Oficial J.C.R., que la central de comunicaciones reporto la novedad del robo en una residencia, que los aprehendidos fueron dos muchachos, que fueron incautados a los muchachos una cesta de color rosada, una bomba de agua de color azul y un arma de fuego tipo revolver a uno de los sujetos; que uno de los sujetos era delgado de piel morena, vestía una franela azul y el otro igualmente era delgado de piel morena, y vestía un suéter celeste con rayas y un jean de color azul, que los sujetos eran las personas autores del robo de su residencia; que la retención de los sujetos las realizan en un estacionamiento que se encuentra ubicada a la salida de una vereda, como a tres (03) casas de donde se encuentra ubicada la casa de la víctima.- A las preguntas de la Defensa Privada contesto: que recibió la llama como a las 2.30 p.m. de la central de comunicaciones, reportando la situación del robo en la residencia de la víctima; que a los sujetos los detuvieron por la actitud sospechosa que mostraron ante la presencia policial y por los objetos que llevaban, que a uno de los sujetos se les incauto un arma de fuego, que tuvo contacto con la víctima luego de que tenían retenidos a los sujetos con los objetos incautados, siendo señalados los sujetos por la víctima como los autores que se habían ingresado en su casa y habían robados algunos enseres, entre los cuales se encuentran la cesta plástica de color rosada y la bomba de agua de color azul; que no recuerda la hora en que la víctima les dijo que fue objeto del robo en su casa.- A las Preguntas de la defensa Pública respondió: que los sujetos llevaban una cesta y se les dio la voz de alto, procediendo a la incautación de la cesta, de una bomba de agua y de un arma a uno de los sujetos; que dos personas resultaron aprehendidas; que los sujetos fueron aprehendidos como a tres (03) casas de donde reside la denunciante, específicamente en un estacionamiento ubicado a la salida de la vereda de donde vive la víctima, que como a las 2.30 p.m. se practico la detención de los sujetos; por lo que siendo una Testimonial que aporta en forma indirecta o indicial de prueba de las circunstancias que rodearon el acto, así como, la posible responsabilidad en forma objetiva, este Tribunal Mixto le otorga el valor probatorio correspondiente al ser categórico en la deposición testimonial y valora en su totalidad como prueba indirecta del hecho punible, y de la Responsabilidad de los acusado de Autos en los hechos, al ser conteste con el funcionario J.C.R., acerca de la presencia de la victima en el sitio de aprehensión de los acusados, donde los señalo como unos de los sujetos que ingresaron a su vivienda, y sustrajeron varios enseres domésticos, bajo amenazas de muerte con el uso de un arma de fuego, reconociendo la cesta plástica de color rosada, y la bomba d agua de color azul como de su partencia, otorgándole lo que en doctrina se conoce como “prueba indirecta” de los hechos y de la responsabilidad de los coacusados. Por otra parte, en relación a la responsabilidad del acusado DECHARLIE E.R.F. respecto la circunstancia de la tenencia y posesión del arma incautada en su poder, sin la presentación del correspondiente permiso emanado de la Autoridad Administrativa correspondiente, el testimonio del funcionario se valora en su totalidad como elemento de prueba directa que comprueba fehacientemente la existencia del arma incriminada en poder del acusado ut-supra señalado, ya que su deposición resulta categórica, precisa y sin ningún tipo de duda y contradicción acerca de la incautación del arma de fuego en el acusado indicado, confiriendo plena certeza sobre esa circunstancia, ello aunado a la corroboración que de la misma circunstancia señala el funcionario J.C.R., encontrándose contestes ambos funcionarios en torno a la responsabilidad penal del acusado DECHARLIE E.R.F. sobre la tenencia ilícita del arma incriminada .-Así se decide.-

Sin embargo, las pruebas testimoniales indiciaria o indirecta de los funcionarios aprehensores ut-supra analizadas, no encuentran sustento o verificación efectiva de la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO imputado a los acusados, así como de su responsabilidad en su ejecución, ante la falta de examen en el juicio oral y publico de la testimonial de la victima, como testigo directo y presencial de los hechos, que pudiera reforzar o corroborar la versión de los funcionarios J.R. y F.Q. en torno al conocimiento que tienen de la autoria del delito de los acusados de autos, en razón de que según sus deposiciones, los mismos refieren que por intermedio de la información aportada por la victima, tienen conocimiento sobre la existencia del delito y de la responsabilidad de los sujetos enjuiciados, por tanto, la prueba indiciaria antes aludida pierde fundamento ante la falta de certeza de la materialidad del hecho punible de Robo Agravado, y de la responsabilidad de los acusados .-

En relación a la testimonial del funcionario experto G.R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las Experticias del arma de fuego y la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada a los objetos incautados; analizadas y realizada el equilibrio valorativo de la testimonial rendida en el Juicio Oral y Publico, este Tribunal no le acredita valor alguno, por cuanto la misma en su exposición no aporta elementos a la comprobación de los hechos y que puedan incidir en la responsabilidad o no de los acusados de autos, ya que su testimonio se limita a practicarle experticia de reconocimiento técnico al arma incriminada, así como experticia de reconocimiento legal y Avalúo Real a los objetos incautados, dejando constancia en el dictamen pericial solo en cuanto a las características, funcionamiento y conservación del arma peritada, así como de las características, conservación e individualización de los objetos incautados a los acusados, y su estimado valor económico en el mercado para el momento de la elaboración del informe pericial. Es por lo que a convicción de este Juzgador lo expuesto por el experto no demuestra de manera alguna como ocurrieron los hechos, asimismo, en relación a la autoría del hecho, este Tribunal considera que su conocimiento del autor se encuentra limitado, el cual no le generó la convicción de los posibles responsables y autores del hecho, ya que este no percibió los hechos y su deposición se fundamenta en su actuación en la practica de las Experticias elaboradas.- No obstante, su deposición comprueba la existencia del arma de fuego identificada con las siguientes características: tipo Revólver, calibre 38, sin modelo y marca, serial Nº 752143, demostrando la declaración del experto que ciertamente tuvo a su vista la indicada ara de fuego para su peritaje, al señalar expresamente que la experticia la motivo un memorándum donde solicitaban la practica de la experticia; que se trataba de au arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, serial Nº 752143, con cañón de 3,3 cm de longitud, con regular estado de conservación, que en la expertita dejo constancia de las condiciones, conservación y características del arma de fuego; que cuando la perito no tenia ni seriales ni marca, solo tenia un adhesivo en la empuñadura; que no le consta que funcionaba con proyectiles, ya que la percuto sin cartuchos; que la misma se encontraba desprovisto de proyectiles, que no le fueron enviados cartuchos ni municiones, porque sino hubiese dejado constancia de los mismos; que no le consta la propiedad del arma de fuego; que el arma estaba desprovista de proyectiles, y no tenia su origen y seriales visibles; que el arma funcionaba al momento de peritaje, pero no le consta que si pudiera percutir ya que no la probo con cartuchos, que su informe fue de mecánica y funcionamiento.- De manera, que la testimonial rendida en el debate el señalad experto, se encuentra provista de pleno valor probatorio, y lleva a la convicción del Tribunal Colegiado a estimar sobre la existencia del arma de fuego incriminada en la investigación; por lo que este Tribunal le acredita valor y certeza al Testimonio rendido por el experto examinado, dejando constancia sobre la materialidad del cuerpo del delito del arma descrita, así como a su dicho en relación a la existencia de los objetos incautados al expresar que los tubo a su vista para practicarles la correspondiente Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo Real, solo que no le consta que los mismos hayan sido incautados producto de algún delito, en virtud del tipo de actuación policial que cumplió durante la investigación.- Así se decide.

En relación a la testimonial del ciudadano del Funcionario D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, analizadas y realizada el equilibrio valorativo de la testimonial rendida en el Juicio Oral y Publico, este Tribunal procede a analizar su deposición la cual señal: refiriendo que su actuación consistió en trasladarse al sitio para la inspección técnica del sitio como investigador del cuerpo policial; que la inspección la practico por oficio emanado de la Fiscalía y su función fue como investigador, que la practico en una vivienda en la Urb. R.C., no recuerda el lugar exacto, las condiciones del sitio tampoco, y que la inspección la realizo de día, que no logro colectar evidencias de interés criminalísticas.- Este Tribunal Colegiado tampoco le otorga valor probatorio al testimonio del funcionario en relación a la comisión del delito y a la responsabilidad penal de los acusados, ya que su actuación se limito a trasladarse al supuesto sitio de ocurrencia de los hechos, para dejar constancia de las características del mismo, siendo su testimonio irrelevante en los hechos ante la falta de colecta de evidencias de interés criminalísticas que pudieran comprometer la actuación de los acusados en los hechos, así como la falta de certeza de la existencia del delito de Robo Agravado devenida por la ausencia de la victima en el debate oral y publico,. Así se decide.

En relación a las Pruebas Documentales presentadas en el debate Oral:

  1. - En relación al Acta Policial constitutiva de la Inspección del sitio del suceso, de fecha 19 de diciembre, realizada por los funcionarios CARLELIA FERNANDEZ Y D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se hace una descripción de las características del lugar donde el Ministerio Público señala ocurrió el delito de Robo Agravado. Este Tribunal Mixto no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas, Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral del mencionado ciudadano, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento, máxime de que la misma resulta irrelevante, toda vez que en nada aporta elementos para la comprobación del delito de Robo Agravado, ni muchos menos sobre la autoría de los acusados en la ejecución del mismo. Así se decide.-

  2. En relación a la experticia de Reconocimiento legal, N° 97000-135-SSFCO. AT.018, DE FECHA 08 DE Enero de 2008, realizada por el funcionario TSU G.R., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se plasma las características, conservación y condiciones del arma incriminada en los hechos. Este Tribunal Mixto no le otorga valor alguno en relación al de delito de Robo Agravado, toda vez que en nada aporta elementos para la comprobación del indicado hecho punible, ni muchos menos sobre la autoría de los acusados en la ejecución del mismo; no obstante, en relación a la circunstancia de la detentación del arma incriminada en el acusado DECHARLIE E.R.F., el referido elemento de prueba permite establecer con certeza sobre la existencia material de la indicada arma, al quedar plasmado en el citado Informe perital las características del arma in comento, siendo ratificado su contenido por el Experto G.R. durante el debate a través del Testimonio Oral del mencionado ciudadano, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento escrito en lo atinente a la existencia material del arma incriminada. Así se decide.-

  3. - En relación a la experticia de Reconocimiento y Avaluó Real legal, N° 97000-135-SSFCO. AT.018, DE FECHA 08 DE Enero de 2008, realizada por el funcionario TSU G.R., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se plasma las características, identificación y condiciones de los objetos pasivos (cesta plástica de color rosada y bomba de agua de color azul) incautados a los acusados durante su aprehensión . Este Tribunal Mixto no le otorga valor alguno en relación al de delito de Robo Agravado, toda vez que en nada aporta elementos para la comprobación del indicado hecho punible, ni muchos menos sobre la autoría de los acusados en la ejecución del mismo, en razón que solo demuestra la existencia material de los objetos incautados a los acusados, más no hace plena prueba que los mismos hayan sido incautados producto de algún delito. Así se decide.-

  4. - En relación al otro medio de prueba constitutiva de la exhibición física en el debate oral y publico de la evidencia material del arma de fuego incriminada; éste Tribunal Mixto le confiere absoluta valor probatorio a la misma, al ser decepcionada y observando en su estructura física que se corresponden con las mismas características señaladas por el Experto G.R. durante su deposición en el debate, así como las especificaciones devenidas en la experticia escrita practicada por el perito in comento, llevando a la convicción del tribunal sobre la existencia cierta de la mencionada arma de fuego.- Así se decide.-

Este tribunal de instancia en funciones de Juicio constituido de manera Mixta, tomando en consideración el análisis anteriormente explanado mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas presentadas durante el desarrollo de todos los actos procésales realizados en audiencia oral y publica, en franca atención a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, observa: Que durante el desarrollo del debate y al momento y estadio procesal de valoración de las pruebas por estos Juzgadores, se cumplió con las normas procesales adjetivas llegando a la conclusión siguiente:

El análisis de los elementos de pruebas que han sido presentados y debatidos durante la audiencia pública del juicio oral, permiten establecer a éste tribunal colegiado con certeza que resulto imposible al Ministerio Público como titular de la acción penal, comprobar con elementos serios, precisos y concordantes la comisión del delito de ROBO AGRAVADO atribuido a los acusados, en perjuicio de la ciudadana Y.Z., así como la participación de los mismos en la ejecución del indicado tipo penal; circunstancia que evidencia que el Ministerio Público no pudo destruir o enervar la garantía de orden constitucional y legal de la Presunción de Inocencia en el estadio procesal del Juicio Oral y Público, ya que dicho argumento encuentra fundamento en el hecho de que los distintos elementos de pruebas constitutivos de las testimoniales de los funcionarios aprehensores J.C.R. y F.Q., de la Policía Regional del Estado Zulia, no permiten determinar con certeza la comisión del delito de Robo Agravado, y aún menos la participación de los acusados en el hecho punible, por cuanto sus testimoniales están dirigidos a señalar la presencia de los acusados tres (03) horas y media después de la comisión del hecho, no arrojando elementos que conlleven a establecer con precisión sobre la real presencia de los acusados en al residencia de la victima, donde refiere la Fiscalía se cometió el hecho punible por parte de los encausados acompañados de otros sujetos, bajo amenazas de muerte con el uso de un arma de fuego.-

Del mismo modo, si bien ambos funcionarios se encuentran contestes acerca de la circunstancia de que victima luego de la aprehensión de los acusados, se les acerco al sitio señalando a los acusados como los autores del delito y expresando que los objetos incautados eran los mismos que los acusados habían sustraídos de su vivienda con el uso de un arma de fuego; no encontrando dicho testimonio fundamento serio sobre esa situación, en razón de la falta de examen de la testimonial de la victima, que pudiera reforzar la versión referencia de los funcionarios acerca del conocimiento que tenían de la comisión del hecho punible de Robo Agravado y de la Autoría de los acusados en el indicado delito.-

En conclusión ente la ausencia de actividad probatoria suficiente para comprobar la comisión del hecho punible y la participación de los acusados, es menester traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la que se establece:

Omissis……se lesiona el principio de la Presunción de Inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatoria, ya que esto implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría del acusado, y así desvirtuar la presunción de inocencia….(sic)

Asimismo, para coadyuvar aún más sobre el anterior criterio, resulta necesario transcribir el extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 10 de marzo de 2006, la cual dispone:

Omissis….En criterio de la Sala de casación Penal la sentencia recurrida, además que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales,…..(sic)al dictar un fallo condenatorio, sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello……

En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentados y examinados en el Juicio, se DECLARA a los acusados DECHARLIE ENRIUQUE R.F. y L.D.M.L., inculpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.Z.; por tanto, en relación al ut-supra señalado delito y de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Texto Penal Adjetivo, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA.- Así se decide.-

Por otra parte, igualmente de los elementos de pruebas examinados en la audiencia oral y pública de juicio, estima éste Tribunal Colegiado, que se establece con certeza que: siendo el día 26-11-07, a las 2:30 P.m. los funcionarios J.R.F.Q., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en respuesta al llamado que le hiciera la Central de Comunicaciones, encontrándose en labores de patrullaje, se apersonaron en la Urb. R.C., específicamente en la cale 209, cerca de la Ferretería El Pelón, donde observaron dos sujetos en actitud sospechosa, el primero de contextura delgada, piel morena, vestía de franela de color azul, bermuda de color azul; el segundo era de contextura delgada, vestido con un suéter de color celeste con rayas, tenían un pantalón Jean de color azul, portando en sus manos una cesta plástica de color rosado, si sin tapa, dándole la voz de alto, donde a revisar la cesta de plástico pudieron avistar que en el interior la cesta se encontraba una bomba de agua de color azul, marca Olean Water Puma Termic Protector, sin seriales visibles, procediendo a realizarles una revisión corporal a los indicados sujetos logrando incautar al primer sujeto descrito (contextura delgada, piel morena, vestía de franela de color azul, bermuda de color azul, ) un arma de fuego descrita de la siguiente manera: tipo Revólver, calibre 38, sin modelo y marca, serial Nº 752143, sin provisión de proyectiles, quedado identificado los sujetos aprehendidos de la siguiente manera: 1) DECHARLIE E.R.F., sin documentación, de 18 años de edad, residenciado en la Urb. R.C., cerca de la Ferretería El pelón, a quien se le incauto el arma de fuego, L.D.M.L. , titular de la cedula d identidad Nº 18.986.156, de 20 años de edad, residenciado en la Urb. R.C., cerca de la Ferretería El Pelón.- Estos hechos y circunstancias los estima probado el Tribunal Colegiado, con el testimonio rendido por los funcionarios J.R. y F.Q., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes explican l actuación policial cumplida con motivo de los indicados hechos objetos del debate, explicando de una manera categórica, directa, precisa y contestes sobre la revisión corporal que efectuaron a los acusados al momento de su aprehensión, logrando incautarle en el cinto del pantalón al acusado DECHARLIE E.R.F., un arma de fuego tipo Revólver, calibre 38, sin modelo y marca, serial Nº 752143, sin provisión de proyectiles, además de los objetos pasivos incautados referentes a la cesta plástica de color rosada y la bomba de agua de color azul, cuyo cuerpo del delito se encuentra comprobado con el testimonio rendido en audiencia por el experto G.R., adminiculada a la experticia escrita de reconocimiento legal practicada por el indicado experto, incorporada al debate por su lectura.- Así se decide.-

En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas se han presentados y examinados en el Juicio, se DECLARA al acusado DECHARLIE ENRIUQUE R.F., culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por tanto, en relación al ut-supra señalado delito y de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Texto Penal Adjetivo, esta sentencia debe ser CONDENANATORIA.- Así se decide.-

CAPITULO IV.

PENALIDAD

Demostrada la responsabilidad y autoría del ciudadano acusado DECHARLIE E.R.F., se procede a realizar el calculo correspondiente de la pena aplicable a al acusado por su responsabilidad en el hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA, considerando que el citado delito, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en, prevé una pena aplicable de TRES (05) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo cual al considerar la Dosimetria legal prevista en el articulo 37 del Código Penal, resulta una pena en concreto aplicable de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.- Ahora bien considerando que acusado cometió el hecho punible contando con dieciocho (18) años de edad, circunstancia que permite a éste Tribunal aplicar la rebaja genérica contenida en el Ordinal 1º del Articulo 74 del Código Penal, y en consecuencia se procede a realizar la rebaja su limite mínimo, siendo el resultado de la pena a cumplir por el acusado de autos la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.- Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho, así como el resultado del desarrollo de los actos procésales, constituidos en el debate Oral y Público; y de los fines programáticos constitucionales y procésales inspirados en el artículo 1º del texto adjetivo procesal penal, de conformidad con la regla de la sana critica previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el presente pronunciamiento PRIMERO: Parcialmente con lugar la acusación presentada por la Fiscalia 46° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1) DECHARLIE E.R.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad (F. N. 21-09-88), soltero, de profesión u oficio estudiante, sin documento de identificación, hijo de Isbael Franco y J.R., domiciliado en el Barrio Funda BARRIOS, Tercera Etapa, primera Cancha., Segunda Vereda, al lado de la empresa Fundacable, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., y 2) L.D.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad (F. N. 22-09-86), de oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 18.986.156, hijo de L.L. y W.M., domiciliado en la Urb. La Popular, Sector 15, vereda 19, casa N° 48, a tres veredas de los Navas, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.Z.; razón por la cual esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA en relación a la imputación del indicado delito. SEGUNDO: En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido del Estado Venezolano, atribuido al acusado DECHARLIE E.R.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad (F. N. 21-09-88), soltero, de profesión u oficio estudiante, sin documento de identificación, hijo de Isbael Franco y J.R., domiciliado en el Barrio Funda BARRIOS, Tercera Etapa, primera Cancha., Segunda Vereda, al lado de la empresa Fundacable, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., se procede a dictar sentencia CONDENATORIA, aplicando en contra del acusado la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá ser cumplida en el Establecimiento Penal que designe el Juez de ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 27-11-2010, así como las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 32 del Código Penal.- Así se decide.-

Dada, Firmada y Sellada, en la sede del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los cuatro (05) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ DECIMO DE JUICIO

ABOG. A.E.U.C.,

LOS JUECES ESCABINOS

ARACELYS DEL VALLE NUÑEZ, M.I.F.,

TITULAR I TITULAR II

LA SECRETARIA

ABG. M.J.A.

Causa No. 10M-162-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR