Decisión nº FG012008000493 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 17 días del mes de Julio del año 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000203

ASUNTO : FP01-R-2008-000203

Asunto: N° 5C-4731

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN

CAUSA N° FP01-R-2008-000203 5C-4731

RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR – Puerto Ordaz

ABOG RECURRENTE: Abog. I.G.G.

Defensa Privada

FSICAL Abog. ROBERT MUJICA

Fiscal 2° del Ministerio Publico

IMPUTADOS: W.A.S. y

L.O.U.Z.

Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad

DELITO: INVASION

previsto y sancionado en el artículo 471 letra A del Código Penal vigente

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000203, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por el ciudadano Abog. ABOGADO I.G.G.; en su condición de Defensor Privado, en el presente proceso judicial seguidole a los Ciudadanos L.O.U.Z. y W.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 18.414.994 y 19.476.693, causa seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 letra A del Código Penal vigente; causa seguida por ante el Tribunal de Primera Instancia, signada con la nomenclatura Nº 5C-4731; tal Acción de impugnación ejercida por la precitada defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 21 de Mayo del año 2.008, en la cual el tribunal a quo con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Mayo del año 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida en contra de los ciudadanos L.O.U. y W.A.S., se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, en contra de los ciudadano ut supras mencionados, quién entre otras cosas se apostilló lo siguiente:

(OMISSIS)

(…) En el día de hoy 21 de Mayo de 2008, siendo las 2:45 horas de la tarde, comparece el Fiscal 2º del Ministerio Público, ABG. R.M.R., en compañía de los imputados ya identificados. Seguidamente el juez da inicio al acto y concede la palabra al representante de l Ministerio Público, quien expuso: “el Ministerio Público en representación del Estado venezolano, hace la presentación de los ciudadanos L.O.U.Z. y W.A.S., por cuanto los mismos son presuntamente los autores del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 letra A del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.S.. Por tal motivo solicito que se le imponga a los referidos imputados la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, (…) Asimismo pido que se siga la presente causa por la disposiciones del procedimiento ordinario, (…) A continuación se le concede el derecho a la palabra ala (sic) victima, Previa juramentación y expuso: Mi nombre es C.E.S., (…) Esa finca la compre en el mes de julio del año pasado, tiene casa y árboles frutales. Tengo los documentos de propiedad, donde consta que adquirí esa finca. Estos invasores están en mi casa desde el mes de febrero de este año. El INTI no puede convertirse en un instituto protector de forajidos. (…)… se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. I.G.G., expone: Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público, ya que considero que no hubo flagrancia en los hechos, por cuanto mis representados venia ocupando ese inmueble que encontraron en estado de abandono. Mis representados tiene en esa casa parcela de terreno uno ganado y siembras (sic). Pido que se anule las actuaciones de la investigación y se conceda libertad plena a mis defendidos, (…)

Oídas las intervenciones de las partes, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda seguir la presente causa por las disposiciones del procedimiento Ordinario, a fin de que el Ministerio Público continué con las investigaciones y pueda presentar el acto conclusivo que corresponda según la causa.

SEGUNDO

No se puede permitir que en este país reine la anarquía, no se puede permitir que la comunidad acepte que se invadan terrenos privados. El ciudadano C.E.S., es el propietario del inmueble invadido, de acuerdo al documento de compraventa presentado por él en este acto. Se acuerda imponer a los ciudadanos L.O.U.Z. y W.A.S., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los prenombrados imputados deberán presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal y desalojar inmediatamente las bienhechurias propiedad del ciudadano C.E.S.. (…). (…)… (Omissis)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, por el ciudadano Abog. ABOGADO I.G.G.; en su condición de Defensor Privado, en el presente proceso judicial seguidole a los Ciudadanos L.O.U.Z. y W.A.S., ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refutan de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

…(Omissis)…

CAPITULO TERCERO

DE LOS MOTIVOS DEL RECUROS DE APELACION

… en la oportunidad de la Audiencia de presentación se dicto decisión por virtud de la cual el Tribunal Quinto de Control Extensión Territorial Puerto Ordaz, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decretó Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a mis asistidos, sin siquiera pasar a evaluar los alegatos y excepciones opuesta por quien aquí suscribe en la Audiencia de Presentación, evidenciándose una falta absoluta de motivación para decidir y una flagrante violación al debido proceso. La presente causa no cuenta con los elementos básicos que debió cumplir el organismo de la Guardia Nacional que actuó en el procedimiento, donde se produjo la aprehensión de mis representados de forma ilegitima, y por consiguiente causándole un daño irreparable a los mismos. Es importante mencionar que al igual que los derechos de las presuntas victimas, igualmente se debe garantizar el derecho a los imputados durante el proceso, por una parte la victima señala que se le ha afectado su derecho a la propiedad y por otra mis representados consignan recaudos donde están permisados por los vecinos que conforman el sindicato agrario del sector, aunado a una solicitud de adjudicación de terreno ante el I.N.T.I., de Ciudad Bolívar, consignación esta que fue omitida en el acta de audiencia, así como fueron omitidas otros pedimentos de la defensa. El Ministerio Público basa su imputación, en una supuesta denuncia de personas que presuntamente fueron despojadas de unas bienhechurias, no acreditando bajo ninguna circunstancia el titulo de propiedad de dicho terreno, que vale decir pertenece al Estado Venezolano, y mucho menos el titulo supletorio de las bienhechurias, solo riela en el expediente un documento notariado en donde el ciudadano WAZIM M.N., le cede el ciudadano C.E.S. unas bienhechurias, documento este que no acredita bajo ninguna circunstancia como propietarios a las presuntas victimas; del acta de investigación penal, se desprende un violación (sic) por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales de forma ilegitima, sacaron a los ciudadanos L.O.U.Z. y W.A.S., que se encontraban realizando actividades propias de su trabajo, sin siquiera haber sido informados del motivo de la aprehensión (sic) y peor aún sin tener una orden debidamente autorizada pro un Tribunal de Control, se presentaron a la vivienda, solo por el dicho de unos ciudadanos, quienes le señalaron que esa vivienda les pertenece, sin tener en su poder el titulo de propiedad de la misma, violando igualmente la Guardia Nacional, las Reglas para la actuación policial, contempladas en la N.A., excepción que fue opuesta por esta defensa, y omitida en la decisión por parte del Tribunal a-quo; materializándose la falta de motivación en la decisión recurrida, al no pronunciarse sobre la nulidad de las actuaciones, las cuales están viciadas, existiendo de esta manera una violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, principio rector del proceso penal. Actuaciones que debió valorar el juez a-quo, para poder pronunciarse sobre la existencia del hecho, la calificación de la flagrancia y sobre todo de Admitir o no la precalificación fiscal. Del Acta de Presentación, levantada en la presente causa claramente se observa la omisión por parte del Juez a-quo, en cuanto al pronunciamiento a la precalificación fiscal, por el supuesto delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, considerando la defensa que se extralimito en su poder discrecional que le otorga la ley, en decretar una medida cautelar, sin pasar a señalar en su decisión cuales son esos elementos que presuntamente constan en la actuaciones (sic) y que llevaron a ese juzgador a decretar una Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad, cuando a criterio de esta defensa lo ajustado a derecho es decretar un L.P. (sic) por cuanto no esta configurado el delito INVASION, precalificado por el Ministerio Público, y no admitido por el Tribunal tal como se desprende de la decisión del mismo. Bajo esta misma circunstancia alego esta Defensa se desestimara la flagrancia, por cuanto mis representados se encontraban trabajando en el cuido y desempeño propio de actividades del campo, solicitud que fue omitida por el Tribunal garantista, a pesar de los esgrimido por esta Defensa Privada en la Audiencia de Presentación.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Por las razones expuestas, esta Defensa, Apela del Acta de Presentación dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Mayo del año en curso, dictado en la causa signada con el Nro. 5C/4731/08, seguida a los Ciudadanos L.O.U.Z. Y W.A.S., solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad de todas las actuaciones que dieron origen a la recurrida decisión, conforme a los Articulo 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declare sobre la procedencias de cuestión planteada, que se traduce en nulidad de la decisión dictada (…) .. ..(Omissis)…”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada en la presente causa Abogada I.G., actuando en representación de los ciudadanos imputados L.U.Z. y W.A.S. y cotejando el mismo escrito con el auto censurado emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz con data 21 de Mayo del año 2008, estima menester este Tribunal Superior y a manera de procegómetros hacer análisis del busiles planteado para luego de esta conjetura recalar en nuestro pronunciamiento de legal y en esta forma tenemos:

Sostiene la recurrente que el pronunciamiento criticado, el Juez de la causa acordó en forma errada, la procedencia de Una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, sin evaluar los alegatos y excepciones opuestas por su persona, en la referida Audiencia, pues a su criterio con dicha providencia se obtiene que la misma incurre en una “… falta de motivación…” obteniendo con ello una flagrante violación al debido proceso.

Con el objeto de verificar, la situación esgrimida por la apelante este Tribunal Superior, se traspola al fallo cuestionado, advirtiendo que el A quo recurrido fundamenta su providencia, en el hecho de que “…el ciudadano C.E.S., es el propietario del inmueble invadido, de acuerdo al documento de compraventa presentado en este acto …”; lo que condujo al Tribunal recurrido, observando la circunstancia particular antes descrita y que en atención a lo previsto en el articulo 256 ejusdem al decreto de la Medida criticada y objetada, por existir ello a su parecer, elementos que ameriten las averiguaciones del proceso, y como quiera que los imputados ut supra se encontraban bajo el supuesto de presunta responsabilidad se tiene como cierto que lo ajustado es seguir las averiguaciones por el procedimiento ordinario con el decreto de una Medida Cautelar, mas aun cuando se esta en la fase investigativa del proceso .

A tales efectos, se advierte que de acuerdo con lo señalado por el Tribunal de la causa en su decisión y lo expresado por el recurrente en su escrito de impugnación, la inconformidad recae en el Decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del mentado articulo 256 de la Ley Penal Adjetiva; de lo cual este Tribunal tiene a bien en advertir que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto la ciudadana imputada, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas y a tal efecto se concibe tales actos como medidas de seguridad, que están destinadas a proteger a la sociedad de la exteriorización de esas tendencias que se encuentran larvadas en muchos individuos marginales, pero la dificultad con que tropieza el jurista estriba en que dichas medidas deben ser administradas con suma cautela, para no lesionar el autentico contenido de la libertad individual. Además, su elaboración y planteamiento deben hacerse con la colaboración de antropólogos, psicólogos y psiquiatras que puedan precisar científicamente los elementos de peligrosidad de cada sujeto en estudio.

Estas medidas sustitutivas se deben adecuar a la naturaleza del delito y al perfil delictual del imputado; es decir, aquellas personas que hubiesen infringido la ley con delitos graves y sean reincidentes no gozarán de estas medidas sustitutivas, sino se les impondrá en su lugar la privación de la libertad, por ello resulta pertinente poder divulgar con mayor énfasis las distintas medidas y/o las funciones a las cuales van dirigidas, dado que es posible falsas interpretaciones acerca de su naturaleza e importancia, tomando en consideración los elementos que toma el Juzgador para el decreto de la ya mentadas medidas, obteniendo con la búsqueda del grado de culpabilidad que podría tener el acusado en un proceso penal.

Yuxtapuesto a ello, y tomando en consideración la facultad que tiene el Juez de Primera Instancia en la Fase Preparativa del P.P., de acordar a su parecer, una Medida Cautelar que tiene como finalidad asegurar las resultas del proceso, se tiene a bien acotar que el en uso de sus atribuciones puede dictar las referidas medidas y encuadrarlas en el catalogo que ofrece la Normativa Penal en su articulo 256, y si a su criterio lo acorde era el decreto de la Medida Cautelar con Presentación periódica, situación este que en nada agrava el contexto de la investigación, toda vez que las resultas del proceso no variarían con dicho decreto y mas aun cuando apenas se ha cumplido con la primera fase del sumario penal.

No obstante a la declaración anterior, es oportuna la ocasión para recordar que la audiencia de presentación de detenidos, en un momento procesal, entendido así por la jurisprudencia en donde el Ministerio Publico a tenor del conocimiento de una aprehensión de una persona, y a los fines de dar estricto cumplimiento a la Ley, lo deberá presentar ante un Juez de Control que como garante de la legalidad debe decidir en relación a la detención, por encontrarse viviendo un momento del proceso inicial como lo es el de la investigación.

Ahora bien, analizado lo anterior, se colige que en nuestro ordenamiento jurídico-penal existe una categoría de delitos a los cuales se les viene dando una atención especial, debido a los efectos perniciosos que producen dentro de una superestructura social y debido a ello precisamente el legislador ha considerado que teniendo en cuenta la pena posiblemente aplicable hace presumir su fuga, siendo entonces procedente en estos casos la aplicación de una medida privativa de la libertad, verbi gracia lo predicado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, también es patente en nuestra legislación ofrece la institución de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, pues ellas se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico procesal, siendo de esta manera el juzgamiento en libertad la regla y la excepción precisamente la privativa de libertad, todo ello a tenor de lo consagrado en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde por cierto la salvedad de la detención por razón de la ley debe estar acompañada con la apreciación del Juez en cada caso, encuentra la Sala que la medida impuesta no contraviene dispositivo procesal alguno, mas sí se le da entero cumplimiento a la garantía misma constitucional del juzgamiento en libertad como derecho del investigado; pues, por ello se dice que tales situaciones funcionan correlacionándose unas con las otras, constituyendo así el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado, lo que en el argot judicial sería, fumus boni iuris, asimismo, a las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda estar en el proceso que se le sigue en el Juzgamiento en Libertad con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privativa que ofrece en si el Ordenamiento Jurídico Positivo.

Y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni Constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible de tal entidad o naturaleza criminal.

Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria al fallo impugnado. Así queda expresado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abog. ABOGADO I.G.G.; en su condición de Defensor Privado, en el presente proceso judicial seguidole a los Ciudadanos L.O.U.Z. y W.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 18.414.994 y 19.476.693, causa seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 letra A del Código Penal.

En Consecuencia de ello queda CONFIRMADA la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 21 de Mayo del año 2.008, en la cual el tribunal a quo con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

CAUSA N° FP01-R-2008-000203

FACH/MCA/GQG/BM/yoli*/ gilda*

Causa N°5C-4731-08

Numero de la Resolución FG012008000493

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