Decisión nº HG212015000145 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 10 de junio de 2015

205° y 156°

DECISIÓN: HG212015000145.

ASUNTO: HP21-R-2015-000084

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-000477

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA: R.E.S.R., DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE)

ACUSADO: J.G.C.G..

DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA: R.E.S.R., DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE)

ACUSADO: J.G.C.G..

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de junio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. R.E.S.R., DEFENSOR PRIVADO, contra resolución judicial dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-000477, seguida en contra del ciudadano J.G.C.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 05 de junio de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 27 de abril de 2015, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano J.G.C.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:

…TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir las solicitudes de las partes y lo hace de la siguiente manera; (…) QUINTO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y la medida menos gravosa solicitada por la defensa, observa ese Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, es por lo que se ACUERDA: Mantener La MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado J.G.C.G., (…) a quien la representación Fiscal le imputa la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con el articulo 06 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto de Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de A.S.. Líbrese boleta de Reingreso al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes donde quedará a la orden del tribunal de juicio. Ofíciese lo conducente…

(Copia textual. Cursiva de la Alzada)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano ABOG. R.E.S.R., Defensor Privado, del ciudadano J.G.C.G. planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

…CAPITULO I PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

Establece textualmente el artículo 264 del copp, que corresponde a los jueces de esta fase "controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la constitución de la república, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república."

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la vigente constitución en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros los siguientes.

PRINCIPIO DE INOCENCIA.

Este principio consagrado en el artículo 8 del copp, establece que:

1) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal ... " Correspondiendo al órgano de la acusación acreditar la autoría culpable" 2) No se sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios, para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancia que les dieron origen. 3) Tener la posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso penal venezolano.

Conclusión de este acápite: honorable jueces de esta corte de apelaciones, he querido traer como punto previo de fundamentación jurídica del presente recurso de apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que mucho de nuestros de nuestros jueces actuales, aun no comprenden el cambio de paradigma que imponen los Operadores de Justicia el actual sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de el honorable juez de control, jurídicamente no podemos compartirla, por la razones que mas a delante señalaremos.

Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido que el caso sub-examine, ofende no solo a la lógica kantina, la lógica procesal, sino también el psicologismo de las partes, toda vez que asume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al probar que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuesta por esta representación ante la juzgadora a-quo, han tenido su aceptación, mientras lo peticionado, por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El ministerio publico conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso le está dando como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle". En el caso que hoy se somete a consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de remisión elaborado por el C.I.C.P.C de la ciudad de San Carlos procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el juez de control, que con fundamento al artículo 236 de COPP decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte la juez de control creyéndose subordinado funcionalmente al ministerio publico y sin siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrado en los artículos 1,8,12 y 22 del copp decreto la detención de nuestro defendido y peor aun en audiencia preliminar el Ministerio publico solicito se mantuviera la medida impuesta y así lo acordó el ciudadano juez.

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO.

Es el caso ciudadanos jueces de la corte de apelación que el día20 de abril del presente año se celebro la audiencia preliminar siendo en esta oportunidad escuchada la víctima, ahora bien la victima al ser preguntado por el tribunal si declararía el m ismo manifestó que si y en su declaración expuso los hechos una vez terminada su declaración el ciudadano Juez consedio a las partes el derecho a realizarles preguntas rehusándose el ministerio publico a declarar, si embargo esta defensa si hizo uso de ese derecho y en una de las preguntas realizadas a la victima el mismo respondió que mi defendido no fue quien lo robo, de igual manera en fecha 27 de marzo se realizo audiencia de reconocimiento dando como resultado que la víctima no reconoció a mi defendido o mejor dicho el mismo manifestó que no estaba allí quien lo robo ahora no entiende esta defensas el por qué a solicitud del ministerio público solicita la medida privativa de libertad para mi representado aun y cuando por el dicho de la misma victima vario modo, tiempo y lugar de los hecho e incluso el mismo manifestó que el lugar de aprehensión de mi defendido es distinto al que aparecen en autos reflejados por los funcionarios. Siendo esto una cosa ilógica y contraria a derecho ciudadanos jueces puesto que la medida solicitada, deberías estar sujetas a elementos de mera convicción y no a capricho del Ministerio Publico ante un juez consentidor de tales pretensiones injustas.

CAPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS. DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR CELEBRADA EL DÍA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2015.

En mi condición de defensor privado del imputado identificado en autos, ratifico en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados, por esta representación en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control No 0 el día 20 del mes de abril del año 2015, en todo aquello que le favorezca a mi defendido y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le acusa el Ministerio Publico en la presente causa.

Igualmente esta defensa muestra su inconformidad con la decisión dictada por el tribunal control y más aun después de hacer un minucioso estudio a la motivación de la decisión del día 20 del mes de abril del año 2015, la cual fue publicada en fecha 23 de abril del presente año, donde el juzgador a-quo ordeno la apertura a juicio y ratifico la medida de privación judicial preventiva de la libertad, puesto que manifiesta la ciudadana juez en la razones de por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos que se refieren los artículos 236, 237 y 238 para mi defendido que se evjdencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de rabo de vehículo agravado, cuya calificación jurídica es dada por el fiscal del ministerio publico y este tribunal acuerda ACEPTAR tal calificación aun y cuando por el dicho de la misma victima hace variar modo, tiempo y lugar de los hechos. Es necesario hacerles saber ciudadanos jueces de la corte de apelaciones que no existe elementos que señalen a mi defendido como autor de estos hechos siendo que en la audiencia preliminar esta defensa alego que el Ministerio Publico no logro traer a este procedimiento una prueba que demuestre la participación de mi defendido a tal punto que no existe evidencia alguna de que existiera esa moto señalada por la presunta víctima, aunado a que la víctima no reconoció a mi defendido como autor material de los hechos.

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Con fundamento a los dispuesto en el artículo 439, ordinal 4to y 5to y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Cojedes, de la decisión dictada de abril del presente año, en virtud de la cual se ratifico el la medida de privación judicial preventiva de libertad decretado en la audiencia de presentación de imputados, en contra de mi defendido por atribuírsele injustamente la autoría material de la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del COPP, para hacer precedente el decreto de privación judicial de la libertad, Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal a-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, honorables miembro de la corte de apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitida a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en la verdad axiomática y que no existen en los casos que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuta comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el conocimiento científico, y las máximas experiencias. Empero, nos preguntamos ¿dónde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido es autor material de los hechos que se le atribuye? ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del copp? esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. ¿acaso nuestro defendido fue detenido en circunstancia de cuasi flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna hicieron presumir con fundamento él es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? la respuesta corresponde darla el juez de control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del error inexcusable de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el tribunal a-quo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable corte de apelaciones, que vaya a conocer este recurso.

CAPITULO V

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO.

Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre corte de apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado a-quo. el escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del copp, con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal A-qua y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.

CAPITULO VI

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo marco legal, denunciamos la violación de los artículos, 1°, 8°,9°,22°, 229, 230 y 236 eusdem.

CAPITULO VII

PROCEDIMIENTO.

Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente…

(Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal establecida para que la representante del Ministerio Público, diera contestación al recurso ejercido, contestó el recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…I RELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamente en dos razones, la cuales fueron esgrimidas de la siguiente manera:

"...sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que mucho de nuestros jueces actuales, aun no comprenden el cambio de paradigma que imponen los Operadores de Justicia el actual sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción... violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismo derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses ... no entiende esta defensa el porque a solicitud del ministerio público solicita la medida privativa de libertad para mi representado aun y cuando por el dicho de la misma víctima vario modo, tiempo y lugar de los hecho e incluso el mismo manifestó que el lugar de aprehensión de mi defendido es distinto al que aparecen en autos reflejados por los funcionarios. Siendo esto una cosa ilógica y contraria a derecho ciudadanos jueces puesto que la medida solicitada, debería estar sujeta a elementos de mera convicción y no a capricho del Ministerio Público ante un juez consentidor de tales pretensiones injustas... Empero, nos preguntamos ¿dónde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido es autor material de los hechos que se le atribuye? ¿acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del copp? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación ¿acaso nuestro defendido fue detenido en circunstancias de cuasi flagrancía con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna hicieron presumir con fundamento él es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis?"

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación interpuesto, aprecia esta Representación Fiscal que denuncia el apelante que el juzgado ad quo es un juez consentidor de las pretensiones injustas del Ministerio Público, toda vez que el mismo, ordeno la apertura a juicio y ratifico la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

En lo que respecta a este particular, observa esta Representación Fiscal que la defensa técnica en principio falta fehacientemente el respeto a la honorabilidad y a la autonomía del juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos, impetrando tal escrito recursivo con una evidente falta de ética, por el solo hecho de no haberle otorgado la razón en unas circunstancias en concreto, en las cuales la misma no le asiste, pues evidentemente no interpone dicho recurso con la misión de velar por los intereses de su defendido si fuere el negado caso en que se le hubiese conculcado alguna garantía o derecho constitucional, o que realmente se hubiese cometido algún vicio en el proceso por parte del juzgador, sino que desvía su labor defensora y pretende hacer ver al juez como una figura no digna de respeto.

Yerra al sostener que el juzgador no garantizó la igualdad entre las partes, pues, quedo expreso y plasmado que efectivamente tanto la Representación Fiscal como la Defensa técnica les fue otorgado en la celebración de la audiencia preliminar el derecho que les asiste de explanar los argumentos legales necesarios de acuerdo a la pretensión de cada uno en el caso bajo examen. O es que por ley expresa ¿tiene que decidir el juez a favor de la defensa para que se vislumbre la igualdad procesal?, a criterio de quien suscribe, la defensa técnica ignora completamente a que se refiere la igualdad entre las partes contemplada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en concreto el juzgador, explico la razones por las cuales mantuvo la mencionada medida de coerción personal, siendo que el mismo en la Audiencia Preliminar, no impuso dicha medida, sino solo mantuvo los efectos de esta, la cual fue debidamente decretada cuando tuvo lugar la audiencia oral y privada de presentación de imputados, en la cual se detallo fundadamente los elementos concomitantes para la imposición de la misma, por lo Cual mal puede argüir el recurrente que no se explico los fundamentos de esta, toda vez que los mismos son plenamente conocidos por esta, siendo que en el presente caso la solicitud impetrada por la defensa fue la de sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre su patrocinado, verificándose que a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la resolución por la cual el tribunal resuelve no sustituir la misma NO TIENE APELACIÓN. Por Io cual solicito que este presupuesto sea declarado inadmisible.

No obstante, en caso que la d.C.d.A. no comparta el criterio del Ministerio Público de declarar inadmisible el Recurso impetrado por el Defensor, muy respetuosamente solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues arguye el hoy quejoso que la víctima manifestó en la audiencia preliminar que su patrocinado no fue la persona que lo robo, y que aunado a ello en rueda de reconocimiento de individuos, la víctima no reconoció a su defendido, es necesario hacer mención que consta en el dossier del asunto penal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano J.G.C.G. fue aprehendido, y también fueron recabados por el Ministerio Público fundados elementos de convicción que fueron considerados por el juzgador para mantener la medida de coerción personal, y de igual forma atendiendo al hecho que el reprochable amerita una pena cuyo limite máximo supera los diez años de presidio

Así las cosas el recurrente igualmente arguye no entender porque el Ministerio Público aun y cuando el resultado de la Rueda de Reconocimiento fue negativo en relación a su patrocinado, solicita igualmente se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, es el caso, que el Ministerio Público consono y armónico actúa contrario a la defensa técnica, en observación y con atención a las reiteradas y pacificas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que el acto de reconocimiento de rueda de individuos es:

... una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las parte, en cuanto a la participación o no de las personas sindicadas como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez con las demás pruebas evacuadas en el juicio". (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 301, de fecha 29/06/2006, Exp. 06-0185). subrayado propio…

(Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.

V

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, esta alzada observa, que quien interpone el recurso de apelación de auto, es el R.E.S.R., Defensor Privado, del acusado J.G.C.G., por lo que el recurrente posee la legitimación requerida por la ley para interponer el recurso.

Igualmente se observa que el auto recurrido fue publicado en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes; y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 05 de mayo de 2015, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 ejusdem, y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por el secretario del Juzgado recurrido, el recurso fue interpuesto al quinto día hábil, considerado por este juzgado en tiempo útil.

Adicionalmente, en lo que respecta a la decisión impugnada, se observa, que la determinación judicial emitida por el Juzgado A quo, en fecha 27 de abril de 2015, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLES por la Ley, por tratarse de una resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado J.G.C.G., a solicitud de sustitución de dicha medida formulada por la defensa del acusado todo, ello a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

. (Copia textual. Cursiva y negrillas de la Alzada).

De igual manera, debemos destacar que al efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, …se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De cara a lo anterior, la Sala considera que la impugnabilidad del fallo que previo y examen o revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, la acuerde mantener, no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen delatado, no se ha producido en el caso examinado.

En este mismo orden de ideas, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en N° 1303, del 20 de junio de 2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, precisó, que el pronunciamiento relativo al mantenimiento de las medidas cautelares, que se dicte en esta fase del proceso (audiencia preliminar) resulta inapelable.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. R.E.S.R., DEFENSOR PRIVADO, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 San Carlos estado Cojedes, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano J.G.C.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. R.E.S.R., DEFENSOR PRIVADO, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 San Carlos estado Cojedes, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano J.G.C.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

____________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

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G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 a.m.

_____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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