Decisión nº HG212015000272 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 06-14

San Carlos, 23 de septiembre de 2015.

205° y 156°

DECISIÓN HG212015000272.

ASUNTO HP21-R-2015-000184.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2012-004633

JUEZA PONENTE: M.H.J..

DEFENSA: ABOG. NADEIDA Y.V., DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADO: A.R.T.R..

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN E INCENDIO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABOG. NADEIDA Y.V., DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADO: A.R.T.R..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. NADEIDA Y.V., Defensora Pública, contra resolución judicial dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004633, seguida en contra del ciudadano A.R.T.R..

En fecha 03 de septiembre de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de septiembre de 2015 el Abg. F.C.M., Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 11 de septiembre de 2015, se declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez F.C.M., convocándose a la jueza temporal Niorkiz Aguirre, a los fines de conformar la Sala accidental.

En fecha 16 de Septiembre de 2015, se dictó auto, visto que en la misma fecha se recibió escrito presentado por la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 06-14 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los jueces Gabriel España Guillén, Niorkiz Aguirre Barrios y M.H.J., por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 16 de septiembre de 2015, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2015-000025 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2015-000184.

En fecha 16 de septiembre de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en auto a los folios 17 al 20 de la actuación, que en fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución judicial mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del acusado A.R.T.R., en los siguientes términos:

…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO A.R.T.R., solicitada por el defensor público y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del acusado A.R.T.R. todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236 y 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG NADEIDA Y.V., Defensora Pública, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

…Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: …Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código ... " .

…Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 14 de Agosto de 2015, la cual fue notificada a esta defensa en fecha 18 de Agosto de 2015.

…FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación-que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido 'interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase: "Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República".

Por otra parte, el sistema dé garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva qué de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un JUICIO PREVIO O DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:

CAPITULO IV DE LA DECISIÓN RECURRIDA En fecha 14 de Agosto de 2015, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, desde la fecha de la Privación de Libertad de mi defendido han transcurrido DOS (02) años y OCHO (08) meses sin haberse realizado Juicio Oral y Público, toda vez que siempre es diferido por causas ajenas a mi defendido y a esta defensa técnica, es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme"

También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso ... , con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso. Articulo 9: Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta ... "

Artículo 229: "Estado de Libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."

Artículo 230: Proporcionalidad. "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de 'dos (02) años" .

Artículo 232: Motivación. "Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante (evolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados".

Artículo 233: Interpretación Restrictiva: "Todas las disposiciones que registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que defines la flag rancia, serán interpretadas restrictivamente".

Con respecto a 'la decisión up supra transcrita, esta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente: No existió el ánimo de mi representado ni la intencionalidad requerida para la comisión del hecho punible que se le atribuyen los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y CONCURSO REAL DE DELITOS, en tal razón es DESPROPORCIONADA la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido, con la acción de defensa desplegada por el mismo.

En Sentencia número 2008/0287, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado: Dr. A.D.R., señala lo siguiente: "... Que ... este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere' de un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia ( ... ), Circunstancia estareconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto de San J.d.C.R., Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía Constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de I.R.B.d.V. ..."

Suspendiendo dicha Sentencia, el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, por tanto es procedente y ajustado a derecho concederle a mi representado una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO V

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 424, 427, 439 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 49.1 Constitucional y 1,8,9, 12, 19, 125 Ord. 5, 281 Y 282 del crepitado código…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitó la defensa sea declarada la nulidad de la decisión dictada.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad legal, correspondiente al Ministerio Público dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica de los ciudadanos A.R.T.R., en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente.

Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre los acusados de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar el principio de inocencia, de proporcionalidad, así como a señalar que la Jueza Ad qua, no resolvió de manera lógica y congruente la solicitud de decaimiento de la medida privativa realizada por la defensa. En relación a este aspecto cabe destacar, Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad del delito por el cual los ciudadanos: A.R.T.R., se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto es necesario señalar, los delitos que se le endilgaron a los mismos se trata de los reprochables: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, INCENDIO en tal sentido cabe resaltar que es evidente que los hechos punibles son graves; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la propiedad, la vida misma y la paz social.

En este sentido ciudadanos magistrados, en primer lugar en el caso de marras debe destacarse que de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados órganos de pruebas, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación a los delitos endilgados, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el p.p. se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el "PERICULUM IN MORA" principio que en el p.p. traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

Por otra parte, se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del p.p. que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.

Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos.

Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia preliminar, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el nombrado acto. Alega la defensa que tales diferimientos no es imputable a su defendido, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual p.p. venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de autos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:

“…también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido ...

. . . De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad el asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el p.p. seguido en su contra se hubiese celebrado la audiencia preliminar en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a qua, por cuanto los múltiples diferimientos de la audiencia se originaron -en su mayoría por falta de traslado del imputado ... "

En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:

“… Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del p.p., tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ... "

Finalmente, una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias concretas del presente asunto penal, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión.

Así, se observa que el juzgador efectivamente determinó las razones de derecho que la llevaron a negar la solicitud de la defensa, circunstancias estas que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que detenta el acusado. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la representación fiscal sea declarado sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La ABOG. NADEIDA Y.V., Defensora Privada, manifestó su inconformidad ante la resolución recurrida, argumentando:

  1. - Que su defendido ha permanecido detenido por dos años y ocho meses, sin haberse realizado Juicio Oral y Público, toda vez que siempre es diferido por causas ajenas a su defendido y a la defensa técnica.

  2. - Que a través de sentencia N° 2008/0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se suspendió el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, y que por lo tanto lo procedente es acordar a su defendido una medida cautelar menos gravosa.

Observa esta alzada que la decisión recurrida fue dictada en los siguientes términos:

“...Por recibido escrito presentaron por el ciudadano Abogado: NADEIDA Y.V., constante de 02 folios útiles agréguese a sus autos Visto el contenido del escrito donde el abogado defensor del acusado A.R.T.R., en virtud del cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a su defendido la libertad; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 12-12-2012, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó una medida DE privación preventiva de la libertad de los ciudadanos A.R.T.R..

SEGUNDO

En fecha 21-12-2012 fue presentada Escrito acusatorio por ante la oficina del alguacilazgo por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde acuso al ciudadano A.R.T.R.., por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, INCENDIO.

TERCERO

En Fecha 12-04-2013, se realizo audiencia de Preliminar en contra del ciudadano: A.R.T.R.., donde el tribunal de control para ese momento admitió totalmente la acusación presentada por el representante del ministerio público, mantuvo la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, INCENDIO, y ordeno la apertura del juicio oral y público.

CUARTO

En fecha 20-05-2013, se recibe la presente causa al tribunal de Juicio 02, acordándole la fijación del juicio oral y público para el día 10-06-2013.

En fecha 14-11-2014 previa solicitud del ministerio publico se acordó uno prórroga de dos años a partir del vencimiento de dos años desde la fecha de la privación, es decir empezó a correr desde el día 12-12-2014.

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La defensa en su escrito de solicitud señala: en base a los Artículos 230 Del Código Orgánico Procesal Penal

. Vigente que establece lo siguiente:

“A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave

...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para el caso sub. júdice, el delito por los cuales se dictó el auto de apertura a Juicio es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, INCENDIO en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, delitos pluriofensivo de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(ver Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004).

En todo caso el límite de tiempo de las medidas cautelares no permite que las mismas se extiendan por más de dos años por mas grave que sea un delito, pero debe el Juez en todo caso examinar los motivos por los cuales se ha extendido el proceso en el tiempo sin haberse realizado el Juicio.

Así es como por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo del expediente se observa lo siguiente:

Del análisis de todas las actas que conforman el presente asunto este Juzgador constató los diferentes definimientos que han ocurrido en la presente causa y el motivo de origen.

En atención a la solicitud decaimiento de la medida solicitada por la defensora Pública del acusado de autos A.R.T.R., es importante hacer resaltar sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán N 626 de fecha 13-04-2007 en el cual entre otras cosas:

…” De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal es en definitiva una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el p.p., el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela como lo sería en lo contemplado en el articulo 29 ejusdem

Cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código orgánico procesal penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela se refiere del estado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 01 del Código Orgánico procesal Penal, así un p.p. puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario que la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evaluadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del p.p. se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”….

Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procede el decaimiento de la medida arenque haya transcurrido los dos años que señala el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia del acusado así como la incomparecencia del defensor privado, lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del p.p. insta raudo. En la presente causa se observa que en el p.P. seguido en contra del ciudadano A.R.T.R., el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables al acusado A.R.T.R. también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la l.P. del imputado podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”,

En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el artículo 244 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la l.p. del acusado se podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,

Por otro lado es importante señalar que en virtud de que existe una prorroga por un lapso de dos años tal como se evidencia de la decisión de fecha 14-11-2014, mucho menos este tribunal podría pues acordar un decaimiento de la medida de privación preventiva de la libertad, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.R.T.R., por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado A.R.T.R. y en consecuencia se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del ciudadano A.R.T.R. todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano A.R.T.R. la medida de privación Judicial preventiva de libertad con fundamento en los numeral 3 del artículo 237 y 236 del código Orgánico procesal penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra del ciudadano A.R.T.R. solicitada por la defensora pública y en consecuencia se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente actualmente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Por las consideraciones antes señaladas Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO A.R.T.R., solicitada por el defensor público y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del acusado A.R.T.R. todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236 y 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ciertamente como lo señala la recurrente, el ciudadano A.R.T.R. se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 12 de marzo de 2013, sin embargo observa esta alzada que la recurrida, frente a la petición efectuada por la defensa del ciudadano A.R.T.R. sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, efectuó el debido análisis legal y jurisprudencial de la situación planteada, resolviendo negar la petición efectuada.

Es importante destacar algunos criterios jurisprudenciales relacionados con el decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad con ocasión al transcurso de más de dos años de detención. La Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, precisó lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

De igual manera, la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, en sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así las cosas, esta alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos (2) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, o por dilaciones debidas propias del curso del proceso, el procesado no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Penal que se ventila al efecto y así, establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado; dejando claro también la mencionada Sala la improcedencia del decaimiento de dicha medida, cuando la libertad del encausado se convierta en una infración del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Copia textual, negrillas y cursiva de la Sala)

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la teoría general de los recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de auto; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

De lo anteriormente expuesto y considerando las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Constituyente, al establecer que nuestra República se constituye en un estado democrático, social, de derecho y de justicia, en el que privan los intereses colectivos sobre los intereses particulares, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de losl delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN E INCENDIO, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derecho a la vida, la integridad física y propiedad, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del p.p., debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del p.p. que se le sigue; siendo así, concluye esta alzada que no le asiste la razón a la defensa y así se decide.

La defensa hace referencia a que a través de sentencia N° 2008/0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se suspendió el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, y que por lo tanto lo procedente es acordar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Argumento este que no guarda relación alguna con la causa que se le sigue al mencionado acusado, por cuanto al mismo se le sigue p.p. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN E INCENDIO, y no por alguno de los tipos penales contemplados en el artículo 357 del Código Penal, relacionado con delitos contra los medios de transporte y comunicación; en tal razón estima esta alzada que no le asiste la razón a la defensa al respecto y así se decide.

Además observa esta alzada por notoriedad judicial, a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 14 de noviembre de 2014 el A quo acordó prorrogar por el lapso de dos años, la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado mencionado, prórroga esta que no ha culminado.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. NADEIDA Y.V., Defensora Pública en la causa seguida al acusado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, INCENDIO, contra resolución judicial dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado de auto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN E INCENDIO. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA Y.V., Defensora Pública, en la causa seguida al acusado A.R.T.R., contra resolución judicial dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN E INCENDIO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

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G.E.E.G.N.A.B.

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

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M.C.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 11:15 a.m.

________________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/DP/MJ.-

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