Decisión nº HG212016000083 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ACCIDENTAL Nº 09-15

San Carlos, 02 de marzo de 2016

205° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000083.

ASUNTO: HP21-R-2016-0000012.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-010929.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSOR: ABOG. M.V.M.P., DEFENSORA PÚBLICA.

ACUSADO: R.J.G.L..

DECISIÓN: IMPROCEDENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSOR: ABOG. M.V.M.P., DEFENSORA PÚBLICA.

ACUSADO: R.J.G.L..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. I.S.L.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, contra resolución judicial dictada en fecha 08 de diciembre de 2015 por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-010929, seguida en contra del acusado R.J.G.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

En fecha 12 de febrero de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de febrero de 2016 el Abg. F.C.M., Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 17 de febrero de 2016, se declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez F.C.M., convocándose a la jueza temporal C.Z.M., a los fines de conformar la sala accidental.

En fecha 24 de febrero de 2016, se dictó auto, visto que en la misma fecha se recibió escrito presentado por la Abogada C.Z.M., mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 09-15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los jueces Gabriel España Guillén, C.Z.M. y Marianela Hernández Jiménez, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 24 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual la Jueza C.Z.M. de abocó al conocimiento de la causa Nº HP21-R-2016-000012.

En fecha 24 de febrero de 2016, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2016-000007 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2016-000012

En fecha 24 de febrero de 2016 se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para dictar decisión, esta Corte de Apelaciones efectúa las siguientes consideraciones:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio San Carlos, estado Cojedes, dictó resolución en fecha 08 de diciembre de 2015, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación preventiva de libertad, que pesaba sobre R.J.G.L. y decretó medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, conforme a las previsiones de los numerales 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

…Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: La revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.J.G., (…). Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos ciudadano R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.269.308 por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL a saber: 3.¬ presentaciones ante la oficina del alguacilazgo cada 8 días. Y el ordinal 9.¬ estar atento del proceso y de los llamados que le' hiciese el tribunal o el ministerio público Tercero: Líbrese Oficio a la oficina del alguacilazgo informándole que el referido ciudadano deberá comparecer a los fines de su presentación, con la advertencia que cualquier incumplimiento de la medida procederá a su revocatoria…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

…PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en contra del ciudadano R.J. GALlNDEZ LOPEZ.

Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal, cabe referir, que al momento que se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, fue examinado por el Tribunal Ad quo la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, por encontrarse manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2, 4 Y 5 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del artículo 238, todos de la referida norma procesal.

En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:

Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen penas corporales y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, y del exhaustivo análisis de las actas que conforman el dossier del asunto, no se vislumbra ningún elemento de convicción que haga variar las circunstancias de comisión del hecho ni la relación de autoría del encartado de autos, razón por la cual desconoce la Vindicta Pública las circunstancias a las que se refiere el Tribunal Ad quo al indicar que variaron las mismas.

Igualmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario aducir que existe un evidente "Periculum In Mora", principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado es superior a ocho (08) años de prisión, ya que el límite máximo del delito más grave por el que se le juzga, es el reprochable de ROBO AGRAVADO, el cual la pena a imponer en el término superior excede de los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, incluso antes del desarrollo del juicio oral, en este sentido este Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue .

Así las cosas, evidentemente según la explicación dada por el juzgador para sustituir la medida de privación, no fue proferida de manera razonada, pues el mismo arguye que variaron las circunstancias sin tomar en cuenta que aún se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano R.J. GALlNDEZ LOPEZ, y aun mas cuando incluso la acusación fue admitida totalmente en la fase intermedia, dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la recurrente se revoque la decisión recurrida.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal, correspondiente la Defensa Pública dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 26 de noviembre de 2015 la Defensa Pública solicito al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal el EXAMEN de Medida Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano R.J.G., haciendo indicación de una serie de eventos referentes al acusado, consistentes en la muerte de su hermano y co-acusado en el presente asunto, el cual se igual manera se encontraba privado de Libertad por el mismo asunto, anexando C.d.B. conducta, constancia de residencia, referencias personales y oferta de trabajo de R.G., así como Certificado de Defunción de J.J.G., co-acusado en el asunto, así como también se indico el motivo por el cual la defensa consideraba que habrían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad, por lo que en fecha 08 de Diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio acordó la Medida Cautelar de Presentación Periódica a favor del ciudadano R.G., en los siguientes términos:

" ... en atención a la previsión establecida en e! articulo 250 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida "de la libertad, las veces que considere pertinente, sin embrago de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Despacho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado, requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones claramente y preciso los motivos y circunstancias que cambiaron la medida, ya que la defensa demostró en esta oportunidad al tribunal con los documentos consignados que efectivamente se hace necesario que el acusado R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedida de identidad N° v-20.269.308 puede ser merecedor de otro ; por medida cautelar a los fines de que se pueda así sustentar la carga familiar que pesa sobre el mismo.

Y tomando en consideración que luego del análisis del asunto penal se observa que efectivamente el tribunal de control otorgo una medida cautelar sustitutiva de la libertad a dos ciudadanos que figuraban como acusado y dejo a dos de ellos detenidos, obviando e! principio extensivo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado importante señalar que de los dos detenidos a uno de ellos lo asesinaron en las instalaciones de la policía de este estado, tal como se evidencia del acta de Defunción consignada por el Defensor Público, lo que hace que este juez Constitucionalista evalúe los Principios constitucionales específicamente e! Principio de Proporcionalidad.

Omisis.. ..

Luego de analizado el principio antes señalado y el caso en concreto este juez constitucional se hace las siguientes interrogantes frente al principio de proporcionalidad como lo son:

  1. - Sera proporcional que de 4 personas que supuestamente cometieron e! hecho ilícito el tribunal de control revisara la medida de privación preventiva de libertad a dos ya otros dos no le revisara la medida (donde cambiaron los supuestos) obviando igualmente e! principio extensivo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Sera proporcional que el acusado que se encuentra detenido, le asesinen a su hermano en el mismo calabozo de la policía de este estado y sea este la única persona que enfrente e! trauma de una privación preventiva de libertad

Por otro lado el mismo Tribunal Supremo de justicia ha llamado a los Jueces de éste territorio a que debemos analizar caso por taso en concreto y utilizar los principios de Humanidad, Socialismo y otros.

Las Medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los acusados en el mismo, en tal sentido, no tienen en fin en si mismas, pues son un medio para el logro de los f.d.p., siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias.... hace presumir a este juzgador que el acusado se encuentra imposibilitado para evadirse del proceso por ti lo que se descarta el peligro de juga por lo que de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hace presumir que no existe el peligro de juga, por lo que mas ajustado a Derecho seria Decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales y en base a los artículos 21, 22, 23, 26 29, 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia al Derecho al Trabajo, la integridad personal, garantías judiciales y siendo el Juez de Juicio garantista de la Constitución en base al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal... .. es porque se acuerda una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.J.G.. ... "

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

El Representante Fiscal Apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, alegando en una única denuncia lo siguiente:

Contestación

". .. considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa' que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad que recaía en contra ejel ciudadano R.J.G.L..

Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal, cabe referir, que al momento que se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, juez examinado por el Tribunal Ad Quo la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad...

Al respecto es necesario señalar que en el presente causa nos encontramos frente a la perpetraban de delitos que merecen penas corporales y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de ROBO AGRA VADO, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO,

Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o participe en la perpetración de los referidos delitos, y del exhaustivo análisis de las actas que conforman el dossier del asunto, no se vislumbra ningún elemento de convicción que haga variar las circunstancias de (Omisión del hechos ni la relación de autoría del encartado de autos, razón por la cual desconoce la Vindicta Pública las circunstancias a las que se refiere el Tribunal Ad Quo al indicar que variaron las mismas" ..

Omisis…

Así las cosas, evidentemente según la explicación dada por el juzgador para sustituir la medida de privación, no fue proferida de manera razonada, pues el mismo arguye que aún se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso .... "

Así pues, alega el Representante Fiscal que no existe una motivación por parte del Ministerio Público, más sin embargo, puede verificar quien aquí suscribe que de la Decisión proferida de parte del Tribunal de Instancia se verifica de forma clara y precisa el motivo por el cual variaron las circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Privativa de Libertad, toda vez que fue consignado al Tribunal tanto constancias de Residencia, de buena conducta, así como también oferta de trabajo a favor del ciudadano R.J.G., y en base a ello y a fin de garantizar el Derecho Constitucional al Trabajo y así mismo garantizar de esta forma la carga familiar que sobre el referido ciudadano pesa, es por lo que el Tribunal procedió como en efecto lo hizo a otorgar una medida Menos gravosa.

Ahora bien, considera esta Representación de la Defensa Pública ante la Primera y única denuncia alegada en su escrito recursivo alega que no existieron circunstancias que variaran el examen de medida, más sin embargo aun y cuando la Representante Fiscal alega haber "verificado minuciosamente el asunto", se puede constatar ciudadanos Magistrados que en el caso de marras al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar les fue otorgada Medida Cautelar de presentación periódica a dos de los ciudadanos que se encontraban de igual forma privados de libertad conjuntamente con el ciudadano R.G., bajo las mismas circunstancias, bajo los mismos calificativos jurídicos, más sin embargo el Tribunal no acordó la misma medida para mi defendido a pesar de la solicitud de la Defensa Pública, y esta circunstancia fue de igual forma alegada por el Tribunal de Instancia en Funciones de Juicio en su decisión de fecha 08-12-2015 en virtud del efecto extensivo aplicable en el caso concreto de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues que el Tribunal A Quo sí motivo suficientemente y sí estableció el motivo por el cual variaron las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad y en consecuencia acordó la medida cautelar de presentación periódica cada 8 días a favor del ciudadano RE ZO GALINDEZ.

Así mismo ciudadanos Magistrados, es oportuno para quien aquí suscribe señalar que en el presente asunto aun y cuando nos encontramos ante la presencia de delitos graves imputados, no es menos cierto que el Tribunal de Primera Instancia procedió a estimar la proporcionalidad de la Medida Impuesta al ciudadano R.G. a los hechos imputados, verificando el Juez de Instancia que en el caso existían cuatro (04) acusados, de los cuales dos (02) se encuentran en libertad bajo las mismas circunstancias, donde se obvio el principio extensivo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo sopesó el hecho que el co-acusado J ose Galindez quien es hermano del ciudadano R.G. y quien de igual se encontraba Privado de Libertad fue asesinado dentro de las instalaciones de la Comandancia de Policía del Estado Cojedes, por lo que considero el Juez sabiamente que el acusado que aun se encontraba con vida podría enfrentar el proceso en libertad, bajo otra medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera pues que, aun cuando el Ministerio Público alega que el acusado "debe permanecer privado de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso", considera quien aquí suscribe que a través de la Medida otorgada por el Tribunal de Primera Instancia se pueden asegurar las resultas del proceso, y tan es así que actualmente se encuentra el proceso penal del asunto HP21-P- 2014-010929 en continuación de Juicio Oral y Público, de donde se constata que el ciudadano R.G. ha comparecido a cada uno de los actos fijados, sin falta, por lo que a través de ello se desvirtúa lo alegado por la Fiscalía Octava en lo que respecta a la conducta que pudiera desplegar mi defendido, más por el contrario se verifica que el mismo se encuentra apegado al proceso penal que se le sigue, cumpliendo con las medidas cautelares impuestas y acudiendo a cada uno de los actos fijados.

Finalmente requiere esta Defensa que en el caso de marras debe observarse que en el presente caso, el Tribunal de Instancia ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, adminiculado con la proporcionalidad, que el acusado tiene un domicilio fijo con lo que se evidencia su arraigo en el país, todo ello con sustento de igual forma en lo contenido en los articulas 21, 22, 23, 26, 29 Y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia al Derecho al Trabajo, a la integridad personal, y las garantías judiciales, así como también de conformidad con los principios de libertad, razón por la cual SOLICITO se sirva DECLARAR SIN LUGAR recurso de Apelación del Ministerio Público en contra de la decisión del Tribunal Segundo de de Primera Instancia en Funciones de Juicio y ratifique la decisión recurrida. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la defensa privada sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y se ratifique la decisión.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La ABOG. I.S.L.N., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, manifestó su inconformidad ante la resolución recurrida, argumentando:

• Que el Tribunal no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en la decisión a través de la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en contra del ciudadano R.J.G.L..

• Que existe peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele al acusado es superior a ocho (08) años de prisión, ya que el límite máximo del delito más grave por el que se le juzga, que es el delito de Robo Agravado excede de los diez (10) años de prisión en límite superior.

• Que se mantienen incólumes las razones de hecho y derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado.

Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y por notoriedad judicial, a través de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 08 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano R.J.G.L., por medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a las previsiones de los numeral 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 16 de febrero de 2016, en acta levantada con motivo de la continuación juicio oral y público, el mencionado juzgado dejó constancia que en fecha 05 de febrero de 2016 el Tribunal Municipal de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano.

• En fecha 17 de febrero de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad que había otorgado al ciudadano R.J.G.L., conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observándose que al haber dictado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal decisión en fecha 17 de febrero de 2016, a través de la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad que había otorgado al ciudadano R.J.G.L., conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decayó el objeto de la pretensión Fiscal al interponer el recurso de apelación in comento, que no era otra que la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que había sido acordada al mencionado acusado; razón por la cual . lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación de auto ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Accidental N° 09-15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de resolución judicial dictada en fecha 08 de diciembre de 2015 por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-010929, seguida en contra del acusado R.J.G.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por haber decaído el objeto de la pretensión contenida en el recurso interpuesto.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 09-15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

_________________________________ ___________________________

G.E.E.G.C.Z.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

______________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 11:25 a.m.

________________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEE/FCM/MCR/MJ.-

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