Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Martes diecisiete (17) de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2012-000002

ASUNTO : IP11-O-2012-000002

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE ACCIÓN DE A.C.

(HABEAS CORPUS)

Visto el escrito que antecede suscrito por la profesional del derecho Abog. Jhosmar Urbina, contentivo de acción de A.C. (Habeas Corpus), de conformidad con los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a favor del ciudadano: L.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.332 de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-03-1992, Domiciliario: Ciudad Federación frente al Centro Comercial Paraguaya Mall, Manzana 03, Casa B-47 Municipio Carirubana Estado Falcón, ejerciendo ACCIÓN DE A.P.H.C., a condición de no haberse presentado hasta el momento por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito acusatorio por parte de Fiscalia 16 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, encontrándose tutelando la jornada de guardia con detenidos correspondiente al Juzgado Segundo en funciones de Control de esta extensión Judicial, se declara competente para conocer la presente solicitud atendiendo el contenido de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero del año 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y de conformidad con el Art. 39 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con Jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.” (Resaltado añadido); Así mismo el articulo 38 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el articulo 18 Numeral 2° concernientes a la residencia, lugar y domicilio, del agraviado, todo ello en aras de proveer a la solicitud planteada. Sin embargo, tratándose de una Acción de eminente Orden Publico, considerando el grado de necesidad y urgencia que implica el derecho constitucional presuntamente violentado, se acuerda igualmente, de conformidad a lo establecido en el Art. 27 de la Carta Magna y lo establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20.01.2000 caso E.M.M., que establece la competencia en materia de A.C. y la de fecha 01.01.2000, caso J.A.M.B., que establece un nuevo procedimiento en dicha materia y Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…la solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre motivos de la privación o restricción de la libertad. Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo” (Resaltado añadido).

En este sentido, observa este Tribunal que cursa por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control extensión Punto Fijo N° IP11-P-2011-003479, en la cual se evidencia que en 30 de noviembre de 2011, se celebro audiencia oral de presentación en contra de los ciudadanos L.C.F. y F.J.A.F., a quien en dicho acto se les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: R.A., de igual manera el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio de los ciudadanos: IVAN PALENCIA Y D.G.; siendo publicado el auto motivado del mismo en fecha 04.11.2011.-

De igual forma, se verifica del Sistema Juris2000, que en fecha 23.11.2011, se dicta resolución mediante la cual se acuerda conceder la prorroga solicitada por la Representación Fiscal Nº XVI del Ministerio Publico, la cual de una simple suma matemática, tomándose en cuenta que la Audiencia oral de presentación de imputado, se realizó en fecha 30-10-2011, por una simple cuenta matemática se obtiene que los treintas (30) días de la investigación fiscal precluyen en fecha 29.11.2011 (inclusive), comenzando a computarse los quince (15) días de prórroga a partir del día 30-11-2011 la cual vencería en fecha 14-12-2011.-

Siguiendo el orden procesal, se pudo constatar a través de la revisión del libro de correspondencia manual denominado “URGENTE” llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo extensión Punto Fijo, al folio (71), que en fecha 14.12.2011, se recibió escrito Acusatorio por parte de la representación fiscal Nº 16 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentado en contra de los ciudadanos: L.C.F. y F.J.A.F., a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: R.A., de igual manera el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio de los ciudadanos: IVAN PALENCIA Y D.G..-

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Artículo 250. Procedencia….(…)….Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…” Cursiva Nuestra.

En este mismo sentido, ya con anterioridad se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, caso: Á.I.M., expediente N° 08-0054, al señalar lo siguiente: “Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursiva del Tribunal

En virtud de lo antes expuestos, teniendo como punto de partida para computar el lapso de los treinta (30) días conforme el articulo 250 C.O.O.P, desde el día 30/10/2011 fecha en la que este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal dictara la Medida Judicial Privativa de Libertad, y toda vez que, en fecha 23.11.2011 se recibiera solicitud de prorroga legal, la cual fuera acordada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quién para la fecha laboraba en funciones de Guardia, según el cronograma emitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, estableciendo como lapso de vencimiento de la misma en fecha 14.12.2011 y siendo que en fecha 14.12.2011 fuera presentada la acusación fiscal, encontrándose la vindicta publica dentro del tiempo hábil para hacerlo, (dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), es por lo que a criterio de esta Juzgadora considera que la presentación del referido acto conclusivo deviene de manera temporánea, tal y como se observa del computo anteriormente realizado; siendo necesario concluir que la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad o Abeas Corpus como lo señalara la solicitante todas luces es IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.

Así la situación jurídica y de hecho planteada, este Tribunal de Control N° 1, actuando en sede constitucional declara IMPROCEDENTE, la acción de a.c. intentada por la abogada Jhosmar Urbina, de conformidad con los artículos 2, 3, 4 , 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Líbrese lo Conducente. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, como quiera que la Abog. Jhosmar Urbina, solicita le sea tomado la debida juramentación de ley en virtud de la designación realizada en fecha 13.01.2011, conforme a lo previsto en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar boleta de notificación a la misma a objeto de solicitarle se sirva comparecer por ante la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón extensión Punto Fijo.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C. (HABEAS CORPUS), incoada por la profesional del derecho Abog. Jhosmar Urbina, contentivo de acción de A.C. (Habeas Corpus), de conformidad con los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a favor del ciudadano: L.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.332 de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-03-1992, Domiciliario: Ciudad Federación frente al Centro Comercial Paraguaya Mall, Manzana 03, Casa B-47 Municipio Carirubana Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 4 , 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Se acuerda librar boleta de notificación a la misma a objeto de solicitarle se sirva comparecer por ante la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón extensión Punto Fijo Notifíquese. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2012.--------------------------------------------------

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.

ABG. C.R.B.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ

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