Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 1 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000518

ASUNTO : BP01-D-2008-000518

DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el ABOG. J.A.D.S., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el Articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.I.O., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medidas Cautelares consistentes en: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el literales b) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por DRA. DANEXI BALZA, Defensora Pública Penal Especializada, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensora pública Especializada y vista el Acta Policial de fecha 29-09-2008, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR (IAPANZ) J.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, en la cual deja constancia: “…El día de hoy 29-09-2008, siendo las 06:30 `p.m., en compañía de los funcionarios VELASQUEZ RAFAEL y ROSSA M.F.G., quien aparece reflejada en su condición de testigo en las actas procesales que conforman la denuncia Nº 0681, apertura por esta zona policial en la siguiente dirección: IDENTIDAD OMITIDA, lugar en el cual habita la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien aparece reflejada su condición de investigada, en las actas procesales y al tocar el inmueble luego de identificarnos como funcionarios policiales al servicio de este cuerpo policial, fue impuesta del contenido de la denuncia por lo que procedimos a su traslado hasta las instalaciones de esta zona policial, quedando identificada plenamente como IDENTIDAD OMITIDA JOSEFINA ENTENO MEJIAS…” Cursa DENUNCIA Nº 0681, presentada por la ciudadana C.J.M.L., quien manifestó: “Yo me encontraba en mi casa cuando recibí un menaje en mi teléfono celular de un numero desconocido, notificándome que supuestamente, mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, había golpeado a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de meses de edad, cuando yo me traslade hasta la casa de mi hija en Mayorquin, en compañía de una vecina, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, una vez que llegue a su casa, pregunte por el bebe, mi hija me dijo que estaba en el cuarto dentro de su cuna, cuando saque al niño de la cuna, a simple vista le pude observar en su carita, que presentaba rasguños viejos, así como hematomas recientes y viejos, cuando yo le pregunte a mi hija, por que el bebe estaba maltratado así, ella me respondió que el bebe se había caído de una bicicleta, luego mi vecina IDENTIDAD OMITIDA le hace la misma pregunta con respecto al bebe, ella le dijo que se había caído de la cama, cuando yo empiezo a quitarle la ropita que tenia puesta, para ver si tenia algún otro golpe, me percate que tenia toda la espalda y sus nalgas verdes moradas y rojas, producto de haber sido agredido salvajemente, también tenia rasguñada toda la espalda, yo agarre al niño y me lo lleve hasta la casilla policial de Naricual, donde los funcionarios que estaban allí, me dijeron que tenia que trasladar al niño de inmediato hasta un centro asistencial y luego me traslade hasta la zona policial Nº 01 a formular la denuncia y mi amiga IDENTIDAD OMITIDA me acompaño a los funcionarios hasta donde estaba mi hija, donde se la trajeron detenida hasta la zona policial Nº ‘1…” Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-09-2008, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la que manifestó: “…Yo me encontraba en mi casa el día domingo cuando me llamo C.M.L. y me dijo que había recibido un mensaje diciendo que IDENTIDAD OMITIDA carmen había golpeado a su nieto IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene solamente meses de nacido, entonces CARMEN me dijo que la acompañara hoy lunes para la casa de IDENTIDAD OMITIDA donde entro a la casa de ella y se llego hasta el cuarto y vio que su nieto estaba todo golpeado, CARMEN agarro al niño y nos fuimos para la policía de Naricual de allí los policías s fueron con CARMEN y el niño para el medico y yo acompañe a otros policías para la casa de IDENTIDAD OMITIDA donde los policías le dijeron que ella tenia que acompañarlos para la policía de Guamachito….” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del n.I.O., acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.

Se declara que la aprehensión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA J.C.M., fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho que se le imputa y en el lugar del hecho punible que se le imputa, lo que hace presumir su vinculación con el hecho punible que se le imputa, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de TRATO CRUEL, previsto en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del n.I.O., así como elementos que acreditan su participación en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos que le son imputados a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que le produjo rasguños y hematomas recientes y viejos en su cuerpo al n.I.O., todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuyos miembros deberán realizar Evaluación Psiquiátrica y Social, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el literal b) del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitadas por el Ministerio Publico.

Se declara CON LUGAR el petitorio de el Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.

Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de TRATO CRUEL, previsto en el Articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.I.O., acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO. Se declara que la aprehensión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuyos miembros deberán realizar Evaluación Psiquiátrica y Social, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el literal b) del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. M.H.N.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MARALEX SANCLER

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000518

ASUNTO : BP01-D-2008-000518

DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Barcelona, 01 de Octubre de 2008

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