Decisión nº 336-06 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de Enero del 2006

194º y 145º

RESOLUCION Nro - 336-06.-

Vista la solicitud interpuesta por el ABOG. J.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.553, en su carácter Defensor de los Imputados E.J.L.H. y J.C.A., mediante la cual pide el examen y revisión de la Medida de Privación de Libertad que le fuera decretada a su defendida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en Funciones de Control para resolver realiza las siguientes observaciones:

Una vez efectuado un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que los Imputados E.J.L.H., J.G.M.A. y J.C.A., fueron presentados en fecha 26-01-2006, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, FRAUDE, FALSIFICACION DE SELLOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 459, 463, 305, 319 y 214 todos del Código Penal, decretándose en esa misma fecha la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, ahora bien observa quien aquí decide que en el tiempo transcurrido desde la fecha en que se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los hechos punibles objetos de la presente causa hasta el día de hoy 31 de Enero de 2006, recurso este que puede ser ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso.

Ahora bien observa esta Juzgadora, observa que los elementos que motivaron la Privación de la Libertad no han variado hasta la presente fecha, máxime cuando la pena que pudiese llegar a imponérsele excede de Diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen el principio de Improcedencia, establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las resultas del proceso; razón por la cual hacen determinar a quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa y en consecuencia Mantiene la Privación de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 26/01/06 resolución Nro. 216-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

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