Decisión nº 015-03 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoAcusación Privada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL.-

Maracaibo, 19 de Agosto de 2.003

193º y 144º

SENTENCIA Nº 015-03.-

CAUSA Nº 5U-059-03.-

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. A.G.V..-

PARTE QUERELLANTE: ABG. J.S.D., Venezolano, natural de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, de 42 años de edad, Casado, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-6.908.351, residenciado en Conjunto Residencial Torres del Saladillo, Edif. Porlamar, Piso 13, Apto. 3 (13-3), Parroquia Chiquinquirá, Maracaibo, Estado Zulia.-

QUERELLADOS: Ciudadanos: CYNTHIAN BECERRA, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1.968, Analista de Sistemas Informáticos, actualmente se desempeña como Administradora del Condominio del Edificio Porlamar, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.628.842, hija de A.G.U.d.B. y A.M.B. (d) y residenciada en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, Edificio Porlamar, piso 10, apartamento 10-04 de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia; A.J.E.S.C., venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1.965, Supervisor de Almacén, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.704.617, hijo de L.S. y E.C. y residenciado en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, Edificio Porlamar, piso 10, apartamento 10-4 de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia; E.M.C.B., venezolana, natural de Maracaibo, de 53 años de edad, fecha de nacimiento:20-06-1.949, Lic. en Administración de Empresas, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.927.124, hija de A.B. y S.C. y residenciada en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, Edificio Porlamar, piso 10, apartamento 10-6 de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia; A.B.U., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 25 años de edad, Ingeniero Mecánico, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.292.583, hijo de A.M.B. y A.G.U.d.B. y residenciado en la Urbanización El Soler, lote 7, casa N° 48, Municipio San F.d.E.Z.; B.M.A.E., venezolana, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, Licenciada en Educación, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.160.486, hija de B.d.A. y L.A. y residenciada en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, Edificio Porlamar, piso 04, apartamento 04-6 de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia; y, A.V.B., venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, Ingeniero en Seguridad Industrial, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.604.347, hijo de L.B.d.V. y M.Á.V. y residenciado en Conjunto Residencial Torres del Saladillo, Edificio Porlamar, piso 04, apartamento 04-6 de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia,

DELITO DE ACCION PRIVADA: DIFAMACIÓN, previsto

y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal.-

DEFENSORES: ABGS. E.L. y G.P.-

ROZO, Abogados Privados, de este domicilio; YECSI-

BEL CASANOVA, I.A. y E.P.-

RRA, Defensores Públicos de este Circuito Judicial

Penal del Estado Zulia.-

SECRETARIA: ABG. M.Y. P.-

Admitida como fue la Acusación Privada presentada por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Noviembre de 2.002, contentiva en escrito de Querella interpuesto por el ciudadano J.S.D., por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal, en contra de los ciudadanos: CINTHIAN BECERRA, A.S., A.B., E.C., B.D.V. y A.V., conforme a lo dispuesto en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando en fecha 22 de Enero de 2.003, se fijó la celebración de la Audiencia Conciliatoria, quedando pautada para el día Cinco (05) de Marzo de 2.003 para la cual fueron convocadas todas y cada una de las partes, teniéndose que diferir en dicha fecha la misma para el día 04 de Abril de 2.003 por incomparecencia de uno de los acusados. Luego, en fecha 04 de Abril de 2.003, se celebró la Audiencia de Conciliación donde las partes no llegaron a acuerdo alguno y no habiéndose llegado a una conciliación entre las partes, se procedió a la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y consecuencialmente, el Tribunal acordó la apertura del juicio oral y público y fijó su celebración para el día 09 de Junio de 2.003. Llegado esta última fecha se difirió nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública a pedimento de uno de los defensores, quién cumplía ese día actos de mayor relevancia, por lo que se fijó nuevamente la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 06 de Agosto del presente año 2.003. En ésta última fecha se apertura la Audiencia Oral y Pública, previo cumplimiento a las formalidades de Ley, cumpliendo con todos y cada uno de los principios que informan el debido proceso; y, conforme al Acta de Debate levantada en la presente causa llevada por este Tribunal, la cual se encuentra signada bajo la nomenclatura 5U-059-02, los días 06 de Agosto de 2.003, 07 de Agosto de 2.0003, 11 de Agosto de 2.003, 12 de Agosto de 2.003 y 19 de Agosto de 2.003, con ocasión a la celebración del juicio Oral y Público celebrado en la Sala de Juicio Nº 1, ubicada en la Planta Baja de la sede del Palacio de Justicia del Poder Judicial, en la Avenida 15 Las delicias, diagonal al Diario Panorama, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la Querella Acusatoria Privada interpuesta por el ciudadano J.S.D., quién es Abogado en ejercicio y de este domicilio, representado por el Dr. A.P., según Poder Especial conferido por el Querellante y quién renunció sobre su representación en voz, alta, clara e inteligible, abandonando la Audiencia durante la culminación del acto de Recepción de Pruebas, quedando el Querellante representado por sí solo por acordarlo así el Tribunal en consideración a su condición de Abogado de la República y en observancia a que el escrito contentivo de la Querella fuere interpuesto en forma individual, personal y bajo su misma representación en el ejercicio propio de sus derechos, según lo preceptuado en los artículos 137 y 142 ambos del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó asentado en la misma acta de debate, a los fines de darle continuidad a la Audiencia oral y pública, la cual se desarrolló sin interrupción y con toda normalidad hasta el día 07 de Agosto de 2.003, cuando se acordó un receso una vez rendidas las Conclusiones por las partes y el derecho a réplica por parte del Querellante o Acusador Privado, quién manifestó no ejercerlo ya que no tenía más nada que decir, según consta en el mencionado Acta de Debate, suspendiéndose la audiencia oral y pública, sin haberse declarado cerrado el Debate, para el día Once (11) de Agosto del presente año 2.003, teniéndose que suspender nuevamente la audiencia oral y pública en esta última fecha, para el día siguiente es decir, para el día 12 de Agosto de 2.003, debido a la suspensión médica presentada por el querellante, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 10 de Agosto del presente año 2.003, la cual fue recibida por la Secretaría de este Tribunal el día 11-08-03, donde se le diagnosticó que padecía de cifras Tensionales altas (Tensión Alta) y le fue otorgado un reposo absoluto por un médico particular, de ocho (08) días, sin que el Tribunal haya podido corroborar el estado de salud del mismo, pese a las diligencias practicadas para que dicho reposo fuera avalado por un Médico Forense ese mismo día 11-08-03, ya que el Querellante no se encontraba en su domicilio procesal, donde a criterio de este Tribunal debió guardar dicho reposo médico, por lo que se fijó la continuidad de la Audiencia Oral y Pública para el día siguiente una vez vencido el término del lapso de la suspensión médica del Querellante, es decir , para el día de hoy, 19 de Agosto de 2.003, la cual tuvo lugar con la presencia de las partes querelladas y una vez verificada la presencia de las partes por parte de la Secretaria del Tribunal, se informó sobre la incomparecencia del Querellante, sin justificación alguna, lo que conllevó a este Juzgador Unipersonal a declarar el ABANDONO DEL PROCESO por parte del Querellante J.S.D.; así como el desistimiento de la Querella Privada por no presentarse a la Audiencia del juicio Oral y Público, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que, es obligación de este Juzgador calificar la acusación privada, de acuerdo al desarrollo del Debate Oral y Público y más aún durante la etapa de recepción de pruebas, donde se ejerció el principio de concentración y contradicción de las pruebas así como se desprende del fundamento dado por las partes sobre las conclusiones del presente juicio, este Tribunal Unipersonal llegó a la plena convicción atendiendo al llamado principio de inmediación determinó que la acción privada ejercida por el querellante la misma se hizo malintencionada y temeraria en perjuicio de los querellados, ya que los hechos atribuidos tuvieron su escena durante la realización de una Asamblea de Co-propietarios con carácter privado convocada por la Junta de Condominio del Edificio Porlamar del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en la Avenida Padilla, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde solo se plantearon problemas y divergencias relacionadas con dicha comunidad a la cual forma parte el Querellante J.S.D.. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal pasa de seguidas a dictar la correspondiente Sentencia de Sobreseimiento de la Causa, en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la Querella Privada interpuesta por el ciudadano J.S.D., por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal, en contra de los ciudadanos: CINTHIAN BECERRA, A.S., A.B., E.C., B.D.V. y A.V.. Aperturado el Debate se le concedió el derecho de palabra al QUERELLANTE, representado por su apoderado judicial ABOG. A.E.P.R. para que exponga los fundamentos de su acusación privada. Seguidamente el querellante ratificó en todas y cada una de sus partes la QUERELLA ACUSATORIA, interpuesta en contra de los mencionados ciudadanos CYNTHIAN BECERRA, A.J.E.S.C., E.M.C.B., A.A.B.U., A.V.B. y B.M.A.E., mediante la cual le atribuye a los querellados la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, así como el ofrecimiento de pruebas a evacuarse en esta audiencia, y en forma sucinta explicó los hechos acaecidos el día quince (15) de Agosto del año 2002, los cuales dieron origen al juicio que hoy se celebra en contra de los mencionados querellados y estableció que para la fecha del día 12 de Agosto del 2.002, en el periódico La Verdad, Cuerpo D, página 4, fue publicada una convocatoria por la Junta de Condominio del Edificio Porlamar del Conjunto Residencial Torres del Saladillo para celebrar una Asamblea General de Copropietarios para efectuarse el día 15 de Agosto de 2.002, para tratar los puntos: 1) Rendición de Cuenta y 2) Renuncia del Presidente de la Junta de Condominio. Ahora bien, en la forma en que acontecieron estos hechos delictivos, no queda la menor duda que estas difamaciones fueron planificadas dolosamente por estos ciudadanos aquí acusados, quienes tienen entre sí, el parentesco siguiente: Cónyuges. “B.D.V. con A.V. y CINTHIAN BECERRA con A.S.”; Hermanos: CINTHIAN BECERRA con A.A.B.U., quién es a su vez cuñado de A.S.. Asimismo, todas estas personas arriba señaladas, son a su vez amigos entre sí, con la también acusada E.C..- Todo lo cual, no dejan dudas que se reunieron para planificar y expresar las difamaciones que me profirieron, por cuanto no fue por casualidad, por el contrario se evidencia una conducta alevosa y con premeditación conocida, perpetrándola con desprecio del respeto a mi Honor y Reputación que por dignidad merezco, con lo cual queda consolidado que la conducta desplegada por los aquí acusados poseían el ANIMUS DIFAMANDI, es decir, tuvieron el ánimo y la intención de difamarme, al reunirse entre ellos para planificar y hacer coincidir la fecha de la reunión de la Asamblea de Copropietarios con la celebración del supuesto cumpleaños de la acusada CINTHIAN BECERRA, para así, en la Asamblea comunicarles a los asistentes las expresiones difamantes que me imputaron y que cito: “Es por que no le tenemos confianza a este Abogado, porque en una oportunidad logro cobrar un cheque del Condominio con una Cédula Falsa”. Ese señor fue acusado en la Jefatura Civil de Chiquinquirá por haber tenido un grave problema con un menor de edad y tiene un expediente abierto en esa Jefatura Civil”; todo esto, con el objeto de exponerme al Desprecio y al Odio Público de mis vecinos y demás visitantes, logrando ofender mi Honor y Reputación; tal como ocurrió después de los dichos difamantes y antes de mi retirada del lugar de la Asamblea, procedió la acusada B.D.V. a invitar por micrófono a los asistentes a celebrar y cantar el supuesto cumpleaños de la acusada CINTHIAN BECERRA. Aconteciendo que los acusados en presencia de más de treinta Copropietarios y otros visitantes que se encontraban en la Plazoleta Central del Edificio como sitio público y abierto que es, y lugar señalado para celebrarse la Asamblea de Copropietarios, ya iniciada la reunión tomó la palabra desde el presidium la ciudadana Administradora del Condominio CINTHIAN BECERRA, quién dirigía la asamblea y procedió a responder algunas preguntas que le formularon varios propietarios presentes relacionados con el primer punto del orden del día que trataba de la Rendición de Cuenta”. Entre las preguntas formuladas: 1.- ¿El por que, el Abogado J.D., nunca demandó ni ejerció el cobro de los propietarios morosos? 2.- ¿Por qué no continuó enviándoles cartas a los morosos? Motivo por el cual pido la palabra, en mi condición de Asesor Jurídico de ese Condominio y por ser la persona directamente aludida, solicité se me diera el derecho de palabra para responder las preguntas, por lo que pude explicar: la razón por la cual no pude demandar, ni ejercí el cobro de los morosos, fue por que la ciudadana CINTHIAN BECERRA en su carácter de Administradora y la ciudadana B.D.V. en su condición de miembro de la Junta del Condominio, nunca me autorizaron a que procediera judicialmente contra los morosos, alegándome que no les enviara más cartas a nadie y que el condominio, no tenía plata para demandar. De inmediato, mediante el uso del Micrófono, la Administradora CINTHIAN BECERRA gritó a todos los asistentes en la Asamblea, refiriéndose a mi persona, lo siguiente: “Es por que no le tenemos confianza a este Abogado, porque en una oportunidad logró cobrar un Cheque del Condominio con una Cédula Falsa.” “Pero, además ese señor, fue acusado en la Jefatura Civil de Chiquinquirá por haber tenido un grave problema con un menor de edad y tiene un expediente abierto en esa Jefatura Civil”. Seguidamente, intervino la ciudadana B.D.V., desde el Presidium utilizando también el Micrófono para comunicarse con la asamblea y dirigiéndose a mi persona expresó: “Es cierto, no le tenemos confianza, es verdad que logró cobrar un Cheque del Condominio con una Cédula Falsa y también lo acusaron en la Jefatura Civil de Chiquinquirá por haber cometido un delito grave con un menor de edad, tiene un expediente abierto ese señor”. Luego de estas Difamaciones expresadas públicamente, mediante el uso del micrófono y en reunión con varias personas como los copropietarios asistentes y otros visitantes en la Asamblea; los ciudadanos A.V., E.C., A.A.B.U. y A.S., en este mismo orden que aparecen señalados, se encontraban ubicados estratégica y planificadamente de forma triangular entre los copropietarios asistentes y convocados, a quienes les expresaron de viva voz y a todo pulmón gritando repetidas veces en forma de coro y dirigiendo sus miradas hacia mi persona, expresaron: “ Es cierto, cambio un cheque con una Cédula Falsa y cometió un delito contra un menor en la Jefatura, tiene un expediente abierto. Debe salirse de esta reunión, no lo queremos, fuera, fuera, fuera, fuera, fuera, fuera, saqueémoslo”. Seguidamente los acusados , A.A.B.U. y A.S., intentaron agredirme físicamente, Asistentes como P.C. y R.M., sin embargo lograron su objetivo debidamente planificado como fue el Difamarme y debido a esta conducta delictiva, los asistentes en la Asamblea, manipulados e inducidos por estos ciudadanos gritaron fuera, fuera, razón por la cual opté por abandonar la Asamblea y retirarme de ese lugar, pero antes de mi retirada, la acusada B.D.V., procedió a invitar por medio del micrófono a los asistentes para que celebraran los hechos, cantando el cumpleaños de la acusada CINTHIAN BECERRA, celebración ésta, que se prolongó hasta altas horas de la noche. De seguido se le concede el derecho de palabra al ABOG. E.L., en su carácter de defensor de los querellados CYNTHIAN BECERRA y A.J.E.S.C., quien rechaza y contradice los fundamentos de la querella acusatoria, por ser falsos los hechos narrados y no concordar con el derecho invocado, añadiendo además que la querella es temeraria y está basada en motivaciones subjetivas del querellante, como represalias por haber sido destituido del cargo de Apoderado del Condominio del Edificio Porlamar del Conjunto Residencial Torres del Saladillo y que se trata de una simulación de hecho punible por parte del ciudadano abogado J.S.D., solicitando finalmente sea declarada sin lugar la querella intentada en contra de sus defendidos. En este estado, en forma individual y separada, la querellada, quien se identificó como CYNTHIAN BECERRA, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1.968, Analista de Sistemas Informáticos, actualmente se desempeña como Administradora del Condominio del Edificio Porlamar, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.628.842, hija de A.G.U.d.B. y A.M.B. (d) y residenciada en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, Edificio Porlamar, piso 10, apartamento 10-04 de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Los hechos de los que me acusada el abogado J.S.D. son totalmente falsos. Yo nunca lo he difamado, lo que sucedió fue que como es costumbre, en los condominios se coloca en la cartelera una lista mensual de los co-propietarios morosos, en esa lista estaba él; cuando la vio la arrancó de manera violenta y como yo soy la administradora del condominio, se me encimó, comenzó a insultarme, diciéndome que yo me robaba el dinero del condominio para comprar cigarritos y golosinas y trató de agredirme físicamente y tuvo que intervenir mi hermano para impedírselo. Con respecto al problema del menor, lo que sucedió es que en mi carácter de Administradora del condominio fui llamada por la prefectura donde cursa el expediente 320, relacionado con una denuncia por una bicicleta de un menor que había sido retenida ilegalmente en el edificio por el ciudadano J.S.D., en esa ocasión yo levante un Acta y le entregué la bicicleta a la representante del menor. La reunión de condominio que el querellante dice que se hizo para difamarlo, fue convocada a solicitud suya, porque él fijó una carta en la cartelera y también la pasó por debajo de la puerta de los co-propietarios, donde me imputaba robo y otras cosas y solicitaba una reunión en término perentorio. En la reunión de condominio cuando fue emplazado por algunos de los co-propietarios del por qué no demandaba a los morosos el dijo que no demandaba por todos los morosos y posibles demandados eran amigos de la señora BELIA, que es la tesorera de la Junta de Condominio, ese día el le arrebató el micrófono a la persona que estaba hablando en ese momento e insultó y agredió a algunas personas. Por otra parte, yo nunca he dicho que él cobraba cheques con cédula falsa, el único comentario relacionado con la cédula es porque se han encontrado recibos de cobros de honorarios profesionales, de los pagos que a él se le hacían donde no coincide el número de cédula que aparece en el recibo, con el suyo. Es todo”. Terminada la exposición de la querellada, interrogó el Apoderado del QUERELLANTE ABOG. A.E.P.R., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Diga usted si el día 15 de Agosto de 2.002, de siete y treinta a ocho de la noche, se celebró una reunión de co-propietarios en la plaza interna del Edificio Porlamar del Conjunto Residencial Torres del Saladillo? CONTESTÓ: Sí, hubo una reunión los de la Junta de Condominio comenzamos a llegar a partir de las seis de la tarde. 2) ¿Quiénes estaban en esa reunión? CONTESTÓ: La Junta de Condominio en pleno, también estaba J.D., la Abogada Xiomara, para representarme por los hechos que me había imputado J.D. y yo. 3) ¿Qué le expresó usted a la Abogada Xiomara sobre el asunto de la bicicleta? CONTESTÓ: Lo que había hecho con la bicicleta. Concluyó. Seguidamente, en forma individual y por separado, el querellado, quien se identificó como A.J.E.S.C., venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1.965, Supervisor de Almacén, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.704.617, hijo de L.S. y E.C. y residenciado en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, Edificio Porlamar, piso 10, apartamento 10-4 de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, manifestó su deseo de declarar y expuso: “A mi parecer esto es un problema de condominio y ha debido solucionarse allí, traerlo aquí es exagerado. Yo no me meto en problemas del condominio, yo no he dicho nada, ni hice uso de palabra, ni tome el micrófono. Es todo”. Interrogó el Apoderado del QUERELLANTE ABOG. A.E.P.R., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Estuvo usted en la reunión de condominio celebrada el día 15 de Agosto de 2.002? CONTESTÓ: 2) ¿Qué persona manifestó el problema ocurrido con el menor? CONTESTÓ: Mi esposa CYNTHIAN. 3) ¿En presencia de quién lo dijo y por qué medio? CONTESTÓ: Se lo dijo a la Asamblea. 4) ¿Qué expresiones tubo usted en la Asamblea? CONTESTÓ: Que yo recuerde no dije nada en la reunión, solo que cuando el señor J.D. comenzó a agredir a mi esposa, yo me levanté y le dije que, qué era lo que le pasaba con mi esposa, que ella no tenía necesidad de robarse nada porque para eso yo trabajo y tengo como para pagar cualquier cosa que ella deba. Concluyó. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública de la ciudadana E.M.C.B., ABOG. YECSIBEL CASANOVA, quien niega, rechaza y contradice los fundamentos de la querella acusatoria interpuesta en contra de la ciudadana E.C., ya que su defendida no incurre en los hechos necesarios que encuadren en el Tipo Penal del artículo 444. Que su defendida solo presenció la Asamblea, que en ningún momento participó en ella y mucho menos por micrófono, ni habló nada de donde pudiera verse involucrada en algún hecho punible. Que su defendida nunca tubo el “animo difamandi” y que además el artículo 444 del Código Penal trae como circunstancia que los dichos sean en ausencia del difamado y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa. Finalizó. De inmediato, en forma individual y separada, la querellada, quien se identificó como E.M.C.B., venezolana, natural de Maracaibo, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1.949, Licenciada en Administración de Empresas, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.927.124, hija de A.B. y S.C. y residenciada en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, Edificio Porlamar, piso 10, apartamento 10-6 de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo fui convocada a la reunión de condominio a la cual tengo derecho como co-propietaria, entre los puntos a tratar estaba el Informe Económico y el caso del Dr. Delgado. La Administradora leyó el Informe, J.D. no estaba presente cuando se leyó el informe. Llegó de repente y le arrebató el informe a una de las vecinas y otro de los vecinos le preguntó sobre su gestión como abogado del condominio; él dijo que no había hecho nada porque no le habían pagado. Allí no se dijo nada de cheques. Yo no he tenido ni un sí, ni un no, yo no soy de la Junta de Condominio. Todo el mundo en la Asamblea de decía que trajera las Actas de Condominio que se había llevado. El cobró durante unos meses sus honorarios profesionales; pero por votación unánime se decidió no pagarle más honorarios porque no había tramitado efectivamente ningún cobro. Es todo”. La querellada no fue interrogada por el apoderado del querellante. Seguidamente interrogó su defensora ABOG. YECSIBEL CASANOVA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿En la reunión de Condominio del día 15 de Agosto de 2.002, quién tomo el derecho de palabra? CONTESTÓ: El presidente del condominio para aquel entonces, señor L.P. y la Administradora, quien leyó el Acta anterior y el Informe Económico y se le entregó una copia del mismo a cada delegado de piso.Terminó. Terminado el anterior interrogatorio se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública del ciudadano A.B.U., ABOG. I.A., quien alega que su defendido es inocente de los hechos que se le imputan, por lo tanto niego, rechazo y contradigo la acusación formulada por el querellante, porque según los hechos narrados, no se ha configurado el delito de “difamar”, para lo cual el autor debe hacerlo en ausencia del difamado y debe tener el “ánimo difamandi” y como se desprende de los hechos debatidos en esta audiencia, el verdadero ánimo de mi defendido era tratar de corregir la actuación del querellante. En este estado, en forma individual y separada, el querellado, quien se identificó como A.B.U., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 25 años de edad, Ingeniero Mecánico, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.292.583, hijo de A.M.B. y A.G.U.d.B. y residenciado en la Urbanización El Soler, lote 7, casa N° 48, Municipio San F.d.E.Z., manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo estaba como colaborador de la Junta de Condominio; ayudaba con los depósitos, con el pago de los servicios, etc. Se tuvo la idea de contratar a un abogado, se contrato a J.D., se le dijo que el pago era por cobranza, el pidió un sueldo de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo) mensuales, los cuales se le pagaban, él les pasaba cartas a los propietarios morosos, algunos se quejaron de su trato. Cuando se decidió prescindir de sus servicios, él dejó de pagar el condominio y se puso en mora. Como mensualmente se colocaba una lista donde aparecían los morosos; él aparecía en la lista y no le gustó, tocó la puerta de la Administradora, la administradora era mi hermana y se le encimó, yo me metí a defenderla porque quería agredirla. Es todo”. El querellado fue interrogado por el apoderado del querellante ABOG. A.P.; dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Cuál fue su conducta respecto de las críticas que se le hicieron al abogado J.D. en esa reunión de condominio? CONTESTÓ: Imparcial. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público de los querellados B.M.A.E. y A.O. VÍLCHEZ BOZO, ABOG. E.P., quien igualmente negó, rechazó y contradijo la acusación de difamación interpuesta en contra de sus defendidos, por considerarla temeraria al atribuirle a éstos conductas anti-jurídicas que no se dieron. Afirmó que confía a plenitud, que la conducta y los hechos de los que se le acusa a los ciudadanos B.A. y A.V.B. no están tipificados como delito, que se trata de un malentendido en la Asamblea de Condominio. la querellada, quien se identificó como B.M.A.E., venezolana, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, Licenciada en Educación, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.160.486, hija de B.d.A. y L.A. y residenciada en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, Edificio Porlamar, piso 04, apartamento 04-6 de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, manifestó su deseo de declarar y expuso: “En ningún momento yo desacredité a ese señor que nos querelló, no había tenido mucho contacto con é. A pesar de que yo era la tesorera, cuando él fue contratado como abogado yo me fui retirando, cuando se decidió prescindir de sus servicios él se disgustó. La Asamblea de condominio se convocó a solicitud de él y ese día había maestra de ceremonia, yo tuve necesidad de hablar, yo no se de donde sacó lo del cheque, lo que se dijo fue de un recibo otorgado por él donde aparecía un número de cédula distinto al suyo. Yo hablé cuando se terminó la reunión, lo que dije fue que era mentira lo de que no se le cobraba a los que supuestamente eran mis amigos, la que habló en la asamblea sobre la agenda de la convocatoria fue Cynthian en su condición de Administradora. En todo caso, la ofendida por el señor J.D. fui yo, como persona decente y miembro de la Iglesia, porque él me acusó de ciertos desordenes que no se corresponder con mi conducta. Es todo”. Concluida la exposición de la querellada, interrogó el ABOG. A.P., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Ya que usted ha manifestado conocer los hechos relacionados con el menor, diga usted que fue exactamente que fue lo que hizo mi representado J.D.? CONTESTÓ: Después de quitarle la bicicleta, tomó al niño por las manos en forma brusca, lo retuvo a la fuerza y lo obligó a sentarse allí por tres horas hasta que viniera su representante. 2) ¿Cómo fue la circunstancia del recibo? CONTESTÓ: Aparecen varios recibos por pago de honorarios donde él firmó y el número de la cédula es distinto al número de cédula de él. 3) ¿Este asunto de los recibos, se trató en la reunión de condominio? CONTESTÓ: Se mencionó, más no se trato. Terminado el interrogatorio.- el querellado, quien se identificó como A.V.B., venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, Ingeniero en Seguridad Industrial, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.604.347, hijo de L.B.d.V. y M.Á.V. y residenciado en Conjunto Residencial Torres del Saladillo, Edificio Porlamar, piso 04, apartamento 04-6 de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Este caso no debió llegar acá. Niego haber difamado al señor J.D., no he dicho nada en su contra. Ese día de la reunión de condominio yo llegué cuando la reunión estaba por finalizar y me fui directamente a mi negocio de variedades que tengo en la planta baja del mismo edificio, me dijeron que él tuvo unas palabras con la señora Cynthia. Mi esposa y yo somos una familia de grandes principios morales, somos católicos practicantes y él ha tratado de desacreditarla con representantes del Colegio donde ella es Directora y ha tratado de agredirla. Los testigos que el señor J.D. nombra no son co-propietarios del Edificio, ellos no estaban en la reunión por allí solo asisten los co-propietarios, a esas personas las buscó él y los llevó al edificio para decirles lo que iban a decir aquí en el juicio. Es todo”. Concluyó.-

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En el día de hoy martes diecinueve (19) de Agosto del año dos mil tres (2.003), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), previo lapso de espera, día fijado por este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para llevar a efecto la continuación de la audiencia oral y pública en la causa signada bajo el N° 5U-59-02, seguida en contra de los querellados CYNTHIAN BECERRA, B.D.V., A.A.B., A.S.A.V. y E.C., por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, cometido en perjuicio del querellante J.S.D.. Se constituye este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de manera UNIPERSONAL en la Sala de Juicio N° 2, Planta Baja del Palacio de Justicia, ubicado en la avenida 15, Las Delicias, diagonal al Diario Panorama en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional DR. A.G.V., actuando como Secretaria de Sala asignada la ABOG. M.Y.. Se dio inicio al acto y el Juez Presidente ordenó a la ciudadana secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes las siguientes personas: Los querellados: CYNTHIAN BECERRA, A.J.E.S.C., acompañado de sus defensores privados ABOG. E.L.; E.M.C.B. acompañado de su defensora, la Defensora Pública ABOG. YECSIBEL CASANOVA; A.A.B.U. acompañado de su defensora, la Defensora Pública ABOG. I.A.; A.V.B. y B.M.A.E., acompañados de su defensor, el Defensor Público ABOG. E.P.. Verificada la presencia de las partes, la Secretaria deja constancia de la incomparecencia del querellante ABOG. J.S.D.. De inmediato el Juez informa a la audiencia que pese a todas diligencias ordenadas por el Tribunal tendientes a lograr la localización del querellante y habiendo leído las exposiciones hechas por los Alguaciles en cada caso; las cuales resultaron por demás infructuosas, sin que el querellante se haya hecho eco del llamado del Tribunal, es por lo que se ordena a la Secretaria hacer un cómputo de los días continuos transcurridos, de acuerdo a la exigencia legal contenida en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día en que el querellante consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo el reposo médico, cuya veracidad no pudo ser constatada por este Tribunal, hasta el día de ayer dieciocho (18) de Agosto de 2.003. Acto seguido la Secretaria informa al Juez Presidente que desde el día, domingo diez (10) de Agosto del presente año 2.003, día en que el querellado J.S.D. introdujo el reposo médico, hasta el día de ayer, lunes dieciocho (18) de Agosto de 2.003, han trascurrido ocho (08) días continuos, a saber: lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, sábado 16, domingo 17 y lunes 18, todos del mes de agosto del presente año 2.003; y que el reposo médico consignado fue por el lapso de ocho (08) días continuos, por lo que el Tribunal fijó el día de hoy para darle continuidad a la audiencia oral y pública en la presente causa y no habiendo hecho acto de presencia el querellante, ni habiendo justificado su incomparecencia, es lo que hace inferir a este Juzgador que vencido el término de dicho reposo, ya el querellante se encuentra “a derecho” como parte accionante, toda vez que había sido convocado para el día lunes once (11) de Agosto del presente año 2.003, a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), siendo en esta última fecha cuando se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito y firmado por el querellante, poniendo en conocimiento al Tribunal sobre el reposo médico recaído en su persona, el cual consignó el día domingo diez (10) de Agosto de 2.003, a las dos y treinta y cinco horas de la tarde (02:35 p.m.), debiendo haber comparecido para el día de hoy, habida consideración que debió tener el querellante sobre las consecuencias de su incomparecencia, lo que nos determina que el querellante ha demostrado una conducta irrespetuosa e irresponsable para con el Tribunal y su contra-parte, ya que se entiende que la posición asumida por el querellante ha sido abandonar el presente juicio, lo que conlleva a la convicción plena del Tribunal que la conducta del QUERELLANTE es el abandono voluntario de la ACUSACIÓN PRIVADA o QUERELLA, por parte del querellado ABOG. J.S.D., en virtud de que la supuesta enfermedad presentada por el mismo no pudo ser constatada por el órgano competente, como lo es en estos casos por la Medicatura Forense, ya que no pudo ser localizado en el domicilio procesal indicado por él mismo en las actas del proceso, considerando este Juzgador que dicha conducta adoptada por el querellante, por demás irrespetuosa para con el Tribunal y las partes, se traduce en una clara demostración de tácticas dilatorias, tendientes a burlar la debida administración de justicia; aunado al hecho de que la suspensión de la audiencia oral y pública se hizo en el momento que las partes expusieron sus conclusiones sin haber declarado cerrado el Debate Oral y Público, lo que lleva a este Tribunal a la plena convicción que en el presente caso se ha operado EL DESISTIMIENTO de la ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por el ciudadano ABOG. J.S.D., en contra de CYNTHIAN BECERRA, B.D.V., A.A.B., A.S.A.V. y E.C., plenamente identificados en el cuerpo de la presente Acta de Debate, por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal por haber abandonado voluntariamente el proceso, lo que le hace evidenciar a este Tribunal que la acción privada ejercida por el mencionado querellante, o sea, la ACUSACIÓN, la misma ha de ser considerada maliciosa y temeraria, toda vez que la apreciación y valoración de los medios de prueba recepcionados durante el debate así lo han determinado y comprobado, cuando ha pretendido verificar sus afirmaciones mediante testimonios de personas que supuestamente presenciaron los hechos, las cuales no le merecen credibilidad al Tribunal , aunado al presunto hecho difamatorio, cuando supuestamente los querellados le manifestaron en público que había cobrado cheques con cédula falsa, afirmación ésta, que ha criterio de este Tribunal está revestida de toda ilogicidad, la cual no es creíble por algún receptor de la misma, dada su condición de asesor jurídico del condominio, por lo que no es creíble tal aseveración, ya que no puede creerse que siendo el querellante beneficiario de un cheque vaya a cobrarlo con una cédula falsa y por otra parte, ha pretendido darle el carácter difamatorio al hecho de que tenía un expediente por prefectura, por un problema con un menor, hecho éste que ha quedado evidenciado y determinado durante el debate como cierto, lo cual no puede considerarse un hecho difamatorio. Estas circunstancias o hechos fueron advertidos igualmente por el ABOG. A.P., en su condición de apoderado del querellante, cuando momentos antes de concluir con la recepción de pruebas manifestó en alta, clara e inteligible voz que renunciaba al poder otorgado por J.S.D., quien no compartió lo alegado por su representado y no estaba de acuerdo con lo establecido durante el debate, abandonando la audiencia y a su representado. Por otra parte y habiendo agotado el Tribunal todas las diligencias tendientes a su localización en el domicilio procesal indicado por el querellante, se evidencia un efectivo abandono del proceso por parte del querellante ABOG. J.S.D., sin justa causa; por lo que se hace procedente en derecho declarar el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 48 ejusdem, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y consecuencialmente, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es condenar en costas al querellante; y como quiera que, es obligación de este Juzgador calificar la acusación privada, como en efecto se hace, considerando que la misma ha sido malintencionada y temeraria por parte del Querellante, de acuerdo al desarrollo del Debate Oral y Público y más aún durante la etapa de recepción de pruebas, donde se ejerció el principio de concentración y contradicción de las pruebas así como se desprende del fundamento dado por las partes sobre las conclusiones del presente juicio, este Tribunal Unipersonal llegó a la plena convicción atendiendo al llamado principio de inmediación determinó que la acción privada ejercida por el querellante la misma se hizo malintencionada y temeraria en perjuicio de los querellados, ya que los hechos atribuidos tuvieron su escena durante la realización de una Asamblea de Copropietarios con carácter privado convocada por la Junta de Condominio del Edificio Porlamar del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en la Avenida Padilla, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde solo se plantearon problemas y divergencias relacionadas con dicha comunidad a la cual forma parte el Querellante J.S.D., por lo que este Juzgador se aparta de lo alegado por el querellante al pretender establecer que la asamblea de copropietarios se hizo solo con la finalidad de difamarlo, cuando ha quedado evidenciado y comprobado lo contrario, tal como lo ha manifestado el querellante al narrar los hechos, donde no se determinó el animus diffamandi de los querellados, ya que considera este Juzgador que los hechos considerados como difamantes por el querellante, los mismos surgieron a raíz del interrogatorio formulado a la Junta de Condominio por los asistentes a la asamblea de copropietarios relacionados con los copropietarios morosos en el pago de la cuota del condominio y si hubo la necesidad de dirigirse a la persona del querellante, la misma ha sido producto de su gestión, la cual generó en desconfianza, dada su condición de asesor jurídico del Condominio que no pudo satisfacer los requerimientos de la mencionada Junta de Condominio; en tal sentido este Juzgador determina más aún la temeridad del Querellante J.S.D.. ASÍ SE DECLARA.

III

DE LA DECISIÓN:

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de manera UNIPERSONAL, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: DESISTIDA la acción o QUERELLA ACUSATORIA incoada por el ABOG. J.S.D., en contra de CYNTHIAN BECERRA, B.D.V., A.A.B., A.S.A.V. y E.C., plenamente identificados en el cuerpo de la presente Acta de Debate, por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, por haber abandonado el querellante el proceso, según lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la acusación privada como malintencionada y temeraria en perjuicio de los mencionados Querellados; y, como consecuencia de ello, se decreta EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Segundo: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal y como consecuencia de lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se CONDENA EN COSTAS al QUERELLANTE, de conformidad con el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Se ordena el archivo de la presente causa, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Regístrese la presente decisión. Remítase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE. CÚMPLASE.

EL JUEZ UNIPERSONAL,

DR. A.G.V..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.P..-

En la misma fecha se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 015-03, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.P..-

Causa Nº 5U-059-02.-

AGV/myp.-

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