Decisión nº FG012009000224 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 21 de Abril del año 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-002062

ASUNTO : FP01-R-2009-000078

JUEZ PONENTE: DR. A.J.J.

CAUSA N° FP01-R-2009-000078 FP01-P-2009-2062

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –

Sede Ciudad Bolívar

RECURRENTES ABOG. JOSE MLESTER NUÑEZ

Defensa Privada.

FISCAL DEL MINISTERIO: ABOG. I.G.

Fiscal 5º del Ministerio Publico

Ciudad Bolívar – Estado Bolívar

IMPUTADO: Y.E.Y.F.

Medida Privativa P. Judicial de Libertad

Centro Penitenciario de Oriente (Internado Judicial de Vista Hermosa )

DELITO:

TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del C. O. P. P.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000078, contentivo de sendos Recurso de Apelación de Auto, incoados con fundamento al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; por el Abog. J.L.N., en su condición de Defensor Privado y procediendo en asistencia técnica del ciudadano J.E. YANEZ FLORES, imputado en la presente causa de seguida en su contra TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO; ahora bien, esta Sala advierte que la acción de impugnación es ejercida, a fin de refutar la decisión dictada en data 16 de Marzo del año 2009, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde dictada con ocasión a la audiencia de presentación del imputado Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 16 de Marzo del 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en la causa seguida al Ciudadano imputado: Y.E.Y.F., proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, dicto decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, decretando Medida de Coerción Personal en contra del procesado ut supra, apostillando entre otras cosas lo siguiente:

(OMISSIS)

…Oídas las exposiciones de las Partes éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia sobre lo siguiente: PRIMERO: Al efecto el Ministerio Público precalifico el delito como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, del hecho ocurrido en la Población de Soledad el día 14-03-2009 a la 1:00 de la madrugada señalando la victima que tres sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida le pedían que abriera la puerta indicándole que eso era un robo ella se resistió y fracturaron el vidrio de la ventana, sin embargo la victima le dio oportunidad de llamar a la policía, organismo éste que logro hacer el presente procedimiento y capturan al hoy imputado. De los hechos narrados se desprende que la intención era robarse la moto del esposo de la victima, sin embargo no lograron el consentimiento situación esta que corresponde a la tentativa prevista en el artículo 80 del Código Penal del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ya que la victima fue clara en decir que observo que los sujetos portaban arma de fuego tipo pistola. SEGUNDO: con todos estos elementos hacen presumir que el imputado es autor o participe del delito que imputa el Ministerio Público, toda vez que la victima señala que uno de los sujetos tenía el rostro tapado con una camisa de color amarillo con un logo numero 5 y decía american athletic en la parte de atrás y en el acta policial se desprende que el imputado que aprehenden tenia la misma camisa con las mismas características, de manera que este hecho vincula y hace presumir de forma fundada que el ciudadano YANEZ F.Y.E. era uno de los sujetos que intentaron robar en la residencia de la ciudadana M.E.A.I., y por esta razón se declara la flagrancia de la aprehensión de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir en la presente causa es por la vía del procedimiento abreviado conforma a lo dispuesto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal .-TERCERO: Por todo lo antes expuesto se consideran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1,2 y 3 y el articulo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen dos personas fugadas y se presume el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones en esta fase inicial considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDCIAL DE LA LIBERTAD en contra de J.E. YANEZ FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.263.354, de 18 años de edad, soltero, quien dice haber nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 18-05-90. Y se ordena que el centro de reclusión sea el internado judicial de vista hermosa. CUARTO: Se ordena remitir la causa al tribunal de juicio una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó se leyó y conformes firman…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. J.L.N., en su condición de Defensor Privado y procediendo en asistencia técnica del ciudadano J.E. YANEZ FLORES, imputado en la presente causa de seguida en su contra TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(Omissis)

En la celebración de la audiencia de presentación del día 15 de Marzo del año 2009, tal como se evidencia en el expediente signado con el numero FP01-P-2009-2062, el cual acompaño a este escrito marcado con la letra A, la represtación del Ministerio Publico solicito al tribunal se reserva el 24 horas a los fines de hacer comparecer a la victima M.E.A.I., para si poder realizar la precalificación jurídica y solicitar la medida de coerción personal y yo como defensa me adherí a lo solicitado por el Ministerio Publico, y el tribunal se reservo de 24 horas, toda vez que es necesario la presencia de la victima a los fines que declare en relación a los hechos (…) El tribunal Cuarto Penal de Control decreto medida privativa de libertad, contra el ciudadano YOAN ENRQIE YEPEZ FLORES, por el delito de tentativa de robo agravado y estar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252, del código orgánico procesal penal. Por este motivo interpongo el recurso de apelacion para solicitar al tribunal la libertad plena de mi defendido y de no ser concedida solicitado una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 ordinal tercero del código orgánico procesal penal, por cuanto no se cumplen con las tres coediciones establecidas en el 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal ya que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe en la comisión del ilícito imputado y no existe peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años el cual no es este el caso ya que la pena de este delito es la de 5 a 8 años (…) En e presente caso se violo el principio de inocencia de mi defendido por que el tribunal tomo esa decisión solo con las actas policiales que no aportan ningún elemento probatorio, la victima en esta causa no se presento a la audiencia de presentación y no tuvo ningún elemento probatorio y el tribunal toma como medio probatorio que la victima en acta policial del folio 5 y 6 reconoce al imputado, pero dicha acta donde se funda la decisión no esta firmada por la victima, tal como se evidencia del acta firmada por los agentes, y también toma como medio de prueba una franela amarilla, como se pude observan una franela amarilla no puede tomarse como elemento de convicción (…)

En razón de los motivos antes expuestos, solcito de esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso de apelación, sustanciado conforme al articulo 448 (…) y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuentemente anulando el auto recurrido de fecha 16 de Marzo del año 2009 y otorgarle a mi defendido Y.E.Y.F., una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la libertad (…)

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN

De la contestación del Recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha 19/03/2009, por el abogado J.L.N., en su condición de Defensor Privado y procediendo en asistencia técnica del ciudadano J.E. YANEZ FLORES, imputado en la presente causa de seguida en su contra TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, la vindicta publica abogada I.G., interpone escrito en donde se establece lo siguiente:

(Omissis)...

…(…)…PRIMER PUNTO: Señalan las recurrentes que no existente elemento de convicción para comprometer la responsabilidad panal (sic) de su defendido en el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, ya que solo existe un acta policial de denuncia donde la victima la ciudadana M.E.A.I., manifestó que tres sujetos portando arma de fuego tipo pistola, uno de ellos con el rostro cubierta con una franela color amarilla, el cual procedió a romper el vidrio de la ventana de en frente de su vivienda (…) así mismo que a su defendido no se le encontró al momento de su aprehensión ningún tipo de arma de fuego, ni se establece de manera precísale lugar de su detención, aunado a que se violo el principio de inocencia del imputado (…) al respecto honorables jueces de alzada esta represtación fiscal observa que ciertamente al momento de celebrarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control concretamente al audiencia de 24 horas para decidir no se encontraba presente la victima (…) pero no es menos cierto que existía sufrientes elementos de convicción que demostraban que efectivamente se le incautó al ciudadano YOAN YANEZ FLORES dos (2) prendas de vestir de las denominadas suéter o comúnmente llamadas franelas una (1) color amarillo (…) una segunda prenda de color azul y blanca de igual manera presentando sustancia de color pardo rojiza presumiblemente sangre (…)

Por su parte argumenta el defensor privado palabras mas o palabras menos que según las denuncias antes formuladas se destruye la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, así mismo que no existe fundados elementos de convicción para estimar que su patrocinado es autor o participe de los hechos punibles que se le imputa y que en ningún momento podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial aunado a lo no existencia del peligro de fuga ya que su patrocinado tiene su domicilio fijo (…) al respecto estima esta Representación fiscal que no hay lugar a dudas que estamos en presencia de un delito de merece pena privativa de libertad como lo es Robo Agravado en grado de Tentativa (…) el cual queda al descubierto para su investigación cuando se aprehende al imputado a pocos instante de cometido el hecho, reprochable en el mismo sector de la vivienda de la victima(…) En el caso en concreto aun no nos encontramos en esta etapa procesal, en el tipo delictual que ocupa nuestra atención como lo es la de Robo Agravado(…) no se llego a perfeccionar y de allí la calificación de tentativa(…)

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que solicitamos de esta Honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto J.L.N., en su condición de defensor privada del imputado ciudadano Y.E.Y.F., en contra de la decisión dictada en fecha 16-03-2009 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados A.J.J., M.C. y G.Q., asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido de los presentes Recursos de Apelación, incoado con asidero en el art. 447.4. del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano J.L.N., en su condición de Defensor Privado y procediendo en asistencia técnica del ciudadano J.E. YANEZ FLORES, imputado en la presente causa de seguida en su contra TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO cotejado ello con la decisión objetada, así como el escrito de contestación ejercido por la Representación del Ministerio Publico, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón, escoltan las impugnaciones interpuestas, por las razones que seguidamente se explanan.

En primer término, en relación con las denuncias formuladas por el solicitante en apelación, sobre la violación al principio de de inocencia de su patrocinado, la Sala estima necesario realizar un punto previo:

Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Ahora bien, uno de los puntos en el que es conteste el apelante en formular como denuncia, es el que atañe a la presunta violación al debido proceso, dentro del principio de inocencia de su defendido, cometido a su criterio por el Juez a quo, ello en virtud de que el Tribunal realiza su providencia en base a los supuestos presentes en las actas de investigación penales levantadas con ocasión a la aprehensión de su patrocinado, pues a su decir dichas actas no comportan ningún elemento probatorio, pues dichas actas de fundan en la declaración de la victima misma que no compareció a la celebración de la audiencia de presentación.

En ilación a lo anterior, y en el hecho de que el quejoso señala que la victima no aporta ningún elemento que comprometa la responsabilidad de su patrocinado ciudadano Y.E.Y.F., en la participación del ilícito sindicado por la Vindicta Publica; a tales efectos, tiene a bien este Tribunal Colegiado, señalar que el Juez de Control en la etapa preparatoria, en donde se desarrolla la audiencia de presentación, y el caso sub examinis, de acuerdo a los elementos de convicción que tenga a bien tomar en consideración, podrá en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por la Legislación, y siempre que el caso lo amerita dictar medidas de coerción personal, ello basándose a los hechos descritos que originaran la causa, con el derecho que encuadre; prendado a ello, se le hace bien a esta Alzada remitirse al fallo cuestionado, en donde se evidencia los elementos de convicción que tomo en cuenta la juez para basar su decisión, los cuales son: “…De los hechos narrados se desprende que la intención era robarse la moto del esposo de la victima, sin embargo no lograron el consentimiento situación esta que corresponde a la tentativa prevista en el artículo 80 del Código Penal del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ya que la victima fue clara en decir que observo que los sujetos portaban arma de fuego tipo pistola (…) con todos estos elementos hacen presumir que el imputado es autor o participe del delito que imputa el Ministerio Público, toda vez que la victima señala que uno de los sujetos tenía el rostro tapado con una camisa de color amarillo con un logo numero 5 y decía american athletic en la parte de atrás y en el acta policial se desprende que el imputado que aprehenden tenia la misma camisa con las mismas características, de manera que este hecho vincula y hace presumir de forma fundada que el ciudadano YANEZ F.Y.E. era uno de los sujetos que intentaron robar en la residencia de la ciudadana M.E.A.I.S…”

Visto el texto precedente transcrito, queda en evidencia fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado de marras, como participe del hecho punible en cuestión, si bien es cierto, de acuerdo con la lógica jurídica, el Juez en su decisión puede relacionar un hecho desconocido con uno conocido, desde luego implicando en este aparte procesal, el debido razonamiento que advierte como verdadero lo que no es mas que probable pues en todo caso la verdad procesal surgirá del desarrollo de lo que se alegue y pueda contradecir. En pocas palabras, el Juez de Control puede sustentar su decisión en una presunción y declarar cuál es el punto donde sustenta el convencimiento para llegar a una determinación judicial, no siendo menos cierto que, en el caso bajo análisis, existen elementos de convicción que conllevaron el dictamen del Juzgador a la aplicación de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, estipulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque así lo exige la Ley cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.

En igual termino de condiciones, denuncia el quejoso, que la victima no acudió a la audiencia de presentación; si bien es cierto, la presencia de la victima en el sumario penal es de vital importancia, menos cierto no lo es, que en base a su declaración se puede tomar en cuenta para considerar la procedencia del decreto de una medida de coerción personal, en el presente caso medida privativa preventiva judicial de la libertad, por ello el hecho de que la victima no estuviere presente en la audiencia de presentación, no quiere decir que no exista una presunta posibilidad de participación por parte del procesado en el ilícito sindicado por la vindicta publica.

En continua ilación, la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de culpabilidad” de un reo, ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación; y en tal sentido debe ceñirse a lo plasmado en la decisión recurrida, concatenando esta con los alegatos de las partes que resulten inconformes; esta Sala única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional.

Yuxtapuesto a lo que antecede, se inscribe que ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como la de fecha 12-07-2007, Exp. 07-0810, emitida bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., que:

(…) la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)

. (subrayado de la sala)

Por ultima denuncia se tiene, que de acuerdo a la cualidad del delito y la pena que pudiere llegársele a imponer, que prevé como sanción la legislación penal, se evidencia que no existe, a su criterio, peligro de fuga, toda vez que en su limite máximo no excede de los diez (10) años; en atención a ello, se podría afirmar, que dicha actuación por parte del juez en el decreto de una medida de coerción personal en la fase preparatoria, es una facultad discrecional conferida por la legislación, tal como en porteritas decisiones afirmara esta Instancia, pues a su criterio y a las máximas de experiencia que posee el Juzgador, puede determinar un posible grado de certeza a la presunta participación de un hecho punible, no con ello teniendo la plena seguridad de que en esta fase se ha demostrado la responsabilidad del acusado, si no por el contrario, se podrá de acuerdo con los elementos de convicción existente, determinar una presunta participación en el hecho punible, misma que podría variar en el transcurso del sumario, mas y si se trata en la fase principita del proceso penal.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En cuanto a tal proposición, esta Corte de Apelaciones tal como así lo ha expresado en pretéritas decisiones, sostiene que para dictar una Medida Cautelar, se deben llenar los supuestos indicados en el articulo 250 de la Ley Penal Adjetiva, esto es, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para extraer que el imputado ha sido el autor o coparticipe de la comisión de un hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el caso objeto de nuestro estudio, en lo referente a las dudas razonables alegadas por la defensa, ellas, no soportan los argumentos tomados en cuenta por el decisor en el momento de dictar la Medida Privativa de Libertad y, a ello debe sumarse el evocado articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal esgrimido por la Juez que teniendo en cuenta el delito imputado hace viable una presunción de fuga.

Aunado a ello es importante para este Tribunal de Alzada traer a colación el criterio jurisprudencial de Nuestro M.T. de la Republica en Sala Constitucional con data 30-03-2006, expediente Nº 05-2368, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relacionada con la procedencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

(…) Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos. (…)

(resaltado de la Sala)

De ello se puede apreciar, la confirmación de lo establecido en ya mentado articulo 250 de la norma Procedimental, el cual reza de la manera siguiente

250.-Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Observa esta Alzada, que efectivamente debe existir suficiente grado de certeza para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho cometido, y siendo en el caso bajo examen, los fundados elementos de convicción y las cirscuntancias de modo, tiempo y lugar, mismas que no han variado desde el momento de la presentación de los imputados cuando se le decretara la Medida criticada por la Defensa Privada, este Tribunal Colegiado aprecia que estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento del A quo recurrido, ya que en su decisión actuó conforme a los principios de inmediación, presume el peligro de fuga y toma en consideración el cuantun de la pena que se le pudiera llegárseles a imponer a los encausados, esto en razón al ilícito cometido, y considerar que era procedente el otorgamiento de una medida de coerción personal, como lo es Medida Preventiva Privativa de la libertad decretada en el caso sub-examinis, al cubrir los extremos exigidos en el señalado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante para esta Sala indicar que la imposición de la medida privativa de libertad, obedece a la necesidad de garantizar la sujeción del imputado al proceso”. Luego entonces, una vez verificada la concurrencia de los requisitos legales que acrediten la imposición de la medida objeta, el Juez en fase preliminar posee competencia de ley por imperio del dispositivo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la imposición de de medidas cautelares ha lugar.

. Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, en caso similar al sometido a nuestro juicio:

(…)Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M..

En tal sentido, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no se extralimitó en sus funciones, pues acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que el aseguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, se vislumbra que el agraviado procura con la presente acción atacar la valoración que hizo el juez de la causa principal, lo cual viene a ser parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el juez al momento de dirimir las controversias que se le presenten mediante las respectivas decisiones; cuando ésta no es una función del juez de amparo a menos que en su función juzgadora el juez que conozca de la causa principal viole directamente derechos o garantías constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso, como se señaló supra (…)

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujeta el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que, factiblemente como así lo asevera el juzgador de la primera instancia, conduce a evitar la impunidad del ilícito, se colige procedente la imposición de una Medida Privativa de Libertad, la cual es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En este punto, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible.

En la decisión del Tribunal Cuarto de Control, sede Ciudad Bolívar, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta J.L.N., en su condición de Defensor Privado y procediendo en asistencia técnica del ciudadano J.E. YANEZ FLORES, imputado en la presente causa de seguida en su contra TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO. Como consecuencia se CONFIRMA el fallo objetado descrito. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abog. J.L.N., en su condición de Defensor Privado y procediendo en asistencia técnica del ciudadano J.E. YANEZ FLORES, imputado en la presente causa de seguida en su contra TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO; tal acción de impugnación es ejercida, a fin de refutar la decisión dictada en data 16 de Marzo del año 2009, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde dictada con ocasión a la audiencia de presentación del imputado Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad. Como consecuencia se CONFIRMA el fallo objetado descrito.

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil nueve (2009).

Años 196° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.Q. GONZALEZ.

Los jueces superiores,

ABOG. A.J.J..

(PONENTE)

ABOG. M.C. ACERO .

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G. .

MCA/AJJ/GQG/NG/gilda

FP01-R-2009-000078

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR