Decisión nº 8J-0414-10 de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 8M-450-09 contentiva del Juicio seguido al Acusado: RIXIO J.R.R.. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano E.M.L.R., y verificado en Audiencia Oral y Pública celebrada los días 03, 10, 17 (Dif), 22 de Marzo de 2.010 en las Salas de Juicio del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del Acusado: RIXIO J.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 21/11/1990, de 19 años de edad, soltero, estudiante, portador de la cedula de identidad Nª 19.216.235, hijo de R.R. y de C.J., residenciado en el barrio el Manzanillo, sector S.R., calle 25, casa Nº 25B-254, como a dos cuadras a mano izquierda del Galpón de Enerven, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., y actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad.

En representación de la vindicta pública obran el Abog. LIDUVIS G.L., Fiscal Cuadragésimo Sexto (E) del Ministerio Público, conjuntamente con las Abogadas MARIONY MARTINEZ fiscal Auxiliar Undécima en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima Sexta y LEDISAY PERNALETE LOPEZ, fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta, los cuales propusieron formal Acusación, imputando el delito de ROBO AGRAVADO objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la pena establecida para los hechos punibles imputados.

La defensa del acusado RIXIO J.R.R. estuvo a cargo de la Abogada en Ejercicio: T.C..

Como Victima obra en el Proceso el ciudadano E.M.L.R., de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 21.359.085, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Municipio San F.d.E.Z..

II

LOS HECHOS

El hecho objeto del juicio lo constituye el Robo Agravado cometido en fecha: 16 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, en la empresa mercantil que funciona como Importadora, situado en la Circunvalación Nº 1, conocida como “IMPORTADORA .AAA” a la altura del Puente de San Francisco, cuando varios sujetos entre ellos el ciudadano RIXIO J.R.R., se introdujeron en las instalaciones de dicho establecimiento comercial, amordazaron al vigilante que tenia a su cargo la labor de seguridad para ese momento, ciudadano E.M.L.R., violentaron los candados de seguridad, llevándose un Vehículo Moto, un Televisor y un DVD, haciendo entrega el mencionado Vigilante a la comisión policial que se apersono al lugar de los hechos, de una cartera de material sintético de color Negro, con el Logo de “Nike”, en color azul, contentiva en su interior de una cedula de identidad con el Nª 19.216.235, a nombre de RIXIO J.R.R., evidencia que se le había caído a uno de los sujetos al ejecutar la acción delictiva, asimismo una tira de plástico de color blanco, señalando el mencionado vigilante que el conocía al sujeto que aparece en la cedula, ya que vive en el mismo sector donde el reside, específicamente en el Barrio El Manzanillo, sector Bolivariano. En vista de lo manifestado por el mencionado ciudadano la comisión policial procedió a hacer un recorrido por las adyacencias en compañía de la victima, logrando avistar al mencionado RIXIO R.R., logrando su captura, indicando el mismo haber sido el autor del hecho en complicidad con otros sujetos, manifestando que el adolescente “VICTOR”, vivía en el mismo sector, en el momento en que se trasladaban a la Comisaría, lograron avistar al mencionado adolescente que llevaba a pie una Moto Marca Longbo, modelo LB150T-12, Tipo Paseo de Color Verde, procediendo a darle la voz de Alto, deteniéndose el mismo al ver la comisión policial, practicándole la correspondiente inspección corporal.

Por tanto, se imputa al acusado RIXIO J.R.R. la COAUTORIA del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio del expresado E.M.L.R..

III

ANTECEDENTES PROCESALES

Por v.d.A.d.A. a Juicio dictado por el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar verificada el 08 de Julio de 2009, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Mgs. LIDUVIS G.L., propuso formal Acusación e imputó al acusado RIXIO J.R.R., en calidad de Coutoría, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: E.M.L.R... Para demostrar la imputación el Ministerio Publico ofreció y fueron admitidos los siguientes elementos de prueba:

  1. ACTA POLICIAL,suscrita por le Sub- Inspectore(PR)J.P. y por el Oficial Primero J.P., adscritos a la comisaría PUMA SUR 02 de la Policia Regional, quienes encontrándose como Supervisor General de Patrullaje por dicha Comisaría, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones, para que pasaran por la Circunvalación Nº 1 a la altura del Puente de San Francisco, específicamente en la Importadora TRIPLE A, en donde al llegar al sitio del suceso, visualizaron un grupo de personas, entre las que se encontraba la Victima quien les manifestó lo ocurrido.

    2 DENUNCIA NARRATIVA de fecha 16 de abril, interpuesta ante la Comisaría PUMA SUR II, de la POLICIA REGIONAL, por el ciudadano E.M.L.R., Victima en los hechos que nos ocupan.

    1. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de mayo de 2009,rendida por el ciudadano E.M.L.R., ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

    2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de mayo de 2009, rendida ante el Departamento de Investigaciones de la Dirección General de la Policía Regional, por el ciudadano A.J.C.R., propietario del local donde se llevo a cabo la acción delictiva.

    3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de mayo de 2009, rendida ante el Departamento de Investigaciones de la Direccion General de la Policia Regional, por el ciudadano VALLES R.L.J., hermano de la victima, quien narra acerca del documento de Identidad del hoy acusado, que fue hallado en el lugar de los hechos.

  2. Acta de Inspección Técnica de fecha 11 de mayo de 2009, suscrita por el Oficial Técnico Primero T.Q. y el Oficial Mayor GIMILO FUENMAYOR, donde dejan constancia del lugar exacto donde ocurrieron los hechos realizados por el Acusado.

  3. Dictamen Pericial de RECONOCIMIENTO, de fecha 08 de mayo de 2009, suscrita y practicada por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Mayor E.Q., de la Policía Regional. Donde dejan constancia de las características generales de un documento de Identificación Personal, a nombre del ciudadano RIXIO J.R.R., signado con el Nº de cedula de identidad: 19.216.235 y Un accesorio para Vestir de caballero, denominado Billetera, y en tercer lugar una Banda elaborada en material sintético de color blanco, denominada comercialmente como “TIE FRAP”, dejando constancia asi de los objetos incautados en el momento de la Aprehensión.

  4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL, de fecha 07 de abril de 2009, suscrita y practicada por el OFICIAL MAYOR M.M., en la cual dejan constancia de las características del Vehículo recuperado: Marca: LONGBO, Motocicleta, color: Verde. Incautada en el momento de la aprehensión.

    La Defensa, por su parte, rechazó la imputación Fiscal y particular por infundada, invocando la inocencia de sus defendidos por no haber cometido delito alguno, al considerar que los elementos de prueba ofrecidos no demostraban con certeza la respectiva participación en el hecho. Para demostrar sus alegatos invocó el Principio de Comunidad de Pruebas.

    Seguidamente el Juez de este Juzgado, se dirigió al acusado y lo impuso del precepto constitucional, de sus derechos establecidos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 32, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que declaren lo harán libre y voluntariamente sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándoles que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se le cediò la palabra al acusado RIXIO J.R.R., Venezolano, nacido en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 21.11.1990, edad 19 años, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante de Segundo Año de Bachillerato, titular de la Cedula de Identidad 19.216.235, hijo de C.J.J. y R.R., residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 23, casa Nº 25B-254, Municipio San Francisco, quien expuso: “No voy a declarar, en este momento, es todo”.

    IV

    EL DEBATE PROBATORIO

    A continuación se ordeno abrir el debate probatorio, durante el cual se establecieron los hechos que se estiman probados con el examen de los siguientes elementos de pruebas:

    TESTIGOS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    FUNCIONARIOS

    1. - Con la declaración del Experto: YENFRY J.G.F., quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso: “El documento presenta mi firma y el sello del Despacho al cual pertenezco. Mi actuación consiste en un reconocimiento que es describir las características de los objetos suministrados, dicha experticia signado con el Nº 0386-09, de fecha 08 de mayo de 2009, se realiza previa solicitud de la Fiscalía 46 del Ministerio Público, y los objetos suministrados fueron suministrados y a los cuales se le practicó reconocimiento fueron, en el numeral 1 un documento de identificación plastificado, alargado, y presenta como encabezado a inscripción REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cédula de identidad, expedida a nombre de R.R.R.J., signada con la numeración V-19826235, se encuentra en regulares condiciones de conservación. Segundo objeto una prenda de vestir de caballera conocida como billetera de uso personal, y una de las características que se aprecia es una inscripción NIKE y el símbolo de la marca, y que se encuentra en regular estado de uso y conservación. Una banda elaborada en material sintético, color blanco, denominada comercialmente TIEW RAP, son marca comercial visible, consistente en una faja flexible seccionada en dos segmentos, provista originalmente de un lado liso y un lado con pequeñas ranuras culminando en uno de sus extremos en un dispositivo que funge como pasador el cual retiene la banda por acción de anclaje de los surcos de acuerdo a las necesidades del usuario, el uso de esta evidencia estriba como sistema de amarre y aseguramiento, observándose de manera general en malas condiciones de uso u conservación, por cuanto esta segmentada. Una vez realizada la peritación se devuelven las evidencias al Departamento de Objetos Recuperados de la División. Es todo”.

      Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el acta policial suscrita por el funcionario, quien reconoció la firma como de él que aparece, así como su contenido y sello del Departamento.

      A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: ¿Manifieste el día que practicó la diligencia que nos ocupa? El 8 de mayo de 2009. ¿Qué evidencias le fueron presentadas para practicar la experticia? Suministrada 3 objetos, un documento en forma rectangular con una inscripción República Bolivariana de Venezuela, a nombre de R.R.R.J., el segundo objeto una prenda de vestir billetera de material sintético, color negro con la inscripción NIKE en regular estado de uso y conservación, y el tercer objeto es una banda sintética de color blanco, denominada comercialmente TIEW RAP que es de uso comercial que es utilizado para asegurar objetos. ¿De quién se hizo acompañar para practicar la experticia? Fue con el E.Q. adscrito a la Policía Regional. ¿Con qué finalidad hizo la experticia? Describir los objetos, que los objetos existen, que pueden ser tocados palpados, que existen. ¿Podría indicar las piezas, y utilidad de cada uno de los objetos? El primero documento de identificación con su número que es control de la Republica Bolivariana de Venezuela. El segundo es una prenda de vestir para el traslado de varios objetos, tarjetas. Y el tercero es un material sintético alargado que sirve para sujetar objetos. ¿Funcionario a nombre de quien se encontraba el documento peritado en el primer renglón? A nombre de R.R.R.J.. ¿Tenía conocimiento que delito se había cometido? Recuerdo haber leído el oficio que llegó de la fiscalía mediante el cual solicitaba el reconocimiento y avalúo de los objetos que decía que era por un robo, pero solo me limité a practicar lo que se me estaba solicitando. ¿Luego de practicar la experticia? Los objetos existen que el primer Documento es de identidad y corresponde a una persona, y en el segundo que es una prenda de vestir de uso de caballero, y que el tercero corresponde a un material sintético de uso comercial. Es todo. “

      SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO INTERROGÓ AL TESTIGO

      SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO INTERROGÓ AL TESTIGO.

      Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene del funcionario JHEFFRI GLASGOW, uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien en compañía del funcionario E.Q.V. practicó Dictamen Pericial de Reconocimiento, a una “Billetera” encontrada en el lugar donde se produjeron los hechos debatidos, en cuyo interior se encontró una Cedula de Identidad, correspondiente al hoy acusado RIXIO R.R., así como a una cinta utilizada para asegurar mercancías u objetos, de las denominadas “Tirrap”. Este tribunal valora en todo su valor probatorio la declaración rendida por el Experto mencionado, así como la Prueba Documental contentiva del mismo, la cual fue incorporada preservando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. Por estar relacionadas con evidencias recuperadas el día que se sucedieron los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Rixio Rodríguez.

    2. - Con la Declaración del Funcionario J.A.P.M., quien previo juramento del Ley, se identificó plenamente y expuso lo siguiente: “Practique la aprehensión de esos ciudadano el 16 de abril de 2009, en un procedimiento donde uno erà un menor de edad y otro que está aquí en esta sala. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el acta policial suscrita por el funcionario, quien reconoció la firma como de él que aparece, así como su contenido y sello del Departamento”. Es todo.”

      A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: ¿Día y hora, lugar de la diligencia que practicara en la presente causa? 16 de abril de 2009, aproximadamente 4 y media de la mañana. ¿Indique breve reseña de la actuación policial que practicara en la presente causa? En esa fecha reportaron por la central de comunicaciones que se estaba perpetrando un robo en la Importadora triple A, en la Circunvalación 1, a la altura del puente San Francisco, y al llegar al sitio avisté unas personas y se nos acercó una persona que dijo que era el vigilante de la empresa que había sido objeto de robo, entregándome una cartera donde tenia una cedula de identidad a nombre de Rixio J.R., y posteriormente hicimos un recorrido por los alrededores y al llegar al sitio nos indicó que era uno de los que le había robado. ¿Qué le informó la central de comunicaciones? Que en la Importadora Triple A, que pasara y verificara porque se estaba realizando un robo. ¿Al trasladarse a la dirección indicada que observo? Un grupo de personas que se encontraban frente y se me acercó E.L. que era el vigilante de la empresa y había sido objeto de robo. ¿Con quien se acompañaba usted? Mendoza en una unidad policial y se pidió apoyo y llegó otra unidad. ¿Indique al lugar indicado con quien logro comunicarse? Se nos acercó el vigilante de la empresa E.L. y me entregó una cartera de material sintético de color negro nike, con un documento de identidad, una moto, un televisor y un DVD que eran propiedad de la importadora. ¿Indique que le indicaba la victima en el lugar de los hechos? Que había sido objeto de un robo, que había sido golpeado y amordazado. ¿De que objetos fue despojado? Una moto, un televisor y un DVD. ¿Luego que la persona que indica E.L., de los objetos que habia sido despojado, acudieron a algún lugar? El denunciante manifiesta que los que le habían agredido eran vecinos del sector, y hicimos un recorrido en compañía del víctima ¿La víctima le entregó un objeto de interés criminalistico? Una cartera de color negro en su interior un documento de identificación personal a nombre de Rixio R.R., y una cinta de tae rap. ¿Cuántas personas detuvieron el día de los hechos? 2 personas un menor de edad y el señor presente que tenemos aquí al lado. ¿el día de los hechos entrevisto a alguna persona en el lugar? La entrevista y la denuncia al ciudadano E.L.. ¿Indique como se produjo la aprehensión del ciudadano? Un recorrido el sector con el denunciante, y avistamos al acusado presente, y el denunciante nos dijo que el había sido uno de los que le había robado y agredido.

      A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIÓ: ¿Cuándo llegaron al hecho quienes estaban? Había muchas personas, que habían auxiliado al vigilante, pero las personas por temor a represalias se niegan a identificarse. ¿Cuándo aborda al vigilante manifestó que había visto a las personas que habían cometido el hecho? Si, reconoció a varios que eran vecinos del sector, y dio varios nombres. ¿De que manera le dijo en esa oportunidad que había reconocido a una de las personas? El reconoció a varios que entraron a robar en el local, porque él es vecino del sector. ¿Estaba vendado? No estaba amarrado no vendado. ¿En que momento se produjo la detención? Hicimos un recorrido por el sector con la victima y el ciudadano visualizo al ciudadano que esta sentado a su lado, y dijo que si era él uno de los que le había robado y golpeado. ¿A que hora fue eso, cuanto tiempo pasó desde la información que le dió la central de comunicaciones y llegar al sitio? Fueron cuestiones de minutos ¿Qué tiempo transcurrió desde que llegaron y recorrieron? No fueron cuestiones de horas, fue cuestión de minutos, no se exactamente la hora. ¿A qué distancia? A varias cuadras del lugar, porque son callejones pequeños, son cuadras cortas. ¿El lugar estaba iluminado? Si había iluminación, normal. ¿Qué es para usted normal? Había brocales, con alumbrado público. ¿Se podía visualizar las facciones? El vigilante lo reconoció, y no dudó. Luego el Tribunal interrogo al funcionario: ¿Cuál fue la actuación policial cumplida por Ud, cuando hizo el recorrido en la zona? Al llegarle donde estaba se le preguntó si la cartera era suya, y dijo que si, que si era de él.

      Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene del funcionario J.A.P., uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien en compañía del funcionario J.M. practicó la aprehensión del acusado, asi como la de un menor. Refiere el mentado efectivo policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del encausado, a repreguntas de la Defensa respondio “ Hicimos un recorrido por el sector con la victima y el ciudadano visualizo al ciudadano, y dijo que si era él uno de los que le había robado y golpeado” . La declaración del funcionario le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de que depuso de manera clara y coherente, luciendo sincero y seguro de sus dichos y haciendo una descripción detallada de la actuación policial que desarrolló, razon por la cual le merece todo el merito de su valor probatorio. Asi como la documental suscrita por el mencionado funcionario, por tratarse de actuaciones generadas al momento de la aprehensiòn del hoy acusado. Es todo.”

    3. - Con la Declaración del Funcionario J.G.M.P., quien precio juramento de Ley se identificó plenamente y expuso: “El día 16 de abril de 2009 me encontraba realizando labores de patrullaje y por la central me indicaron que en la Circunvalación 1 a la altura del Puente San Francisco en la importadora Triple A, se estaba perpetrando un robo, y al llegar al sitio se nos acercó un ciudadano quien se identificó como el vigilante de la Importadora, y nos indicó que varios sujetos se habían presentado al lugar y habían violentado la puerta, y a su vez me hizo entrega de una cartera de color negro, y en su interior una cédula de identidad de Rixio J.R.R., e indico que cuando los sujetos emprendieron huida se le había caído la cartera y me entregó un tai rape con el que lo amordazaron, y en el recorrido por la zona con la victima avistamos a un ciudadano y nos indicó que ese sujeto había participado en el robo, y procedimos a aprehenderlo y lo trasladamos al comando y la víctima denunciando que ese era uno de los que había participado y era a quien le pertenecía la cédula de identidad que esteba en la cartera. Es todo”.

      A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: ¿Diga hora y lugar de la diligencia? El 16 de Abril de 2009, a las 4:30 de la mañana, en el Barrio El Manzanillo, sector El Bolivariano. ¿Qué le informó la central de comunicaciones? Que en la Importadora Triple A varios sujetos se encontraban haciendo un robo, y al llegar al lugar el vigilante nos dijo que lo habían amordazado y golpeado y se habían llevado una moto, un televisor, y que haciendo una revisión del sitio consiguió una cartera negra y en su interior una cédula a nombre de Rixio J.R.R., que esta aquí presente. ¿Con quien estaban en esa actuación? Sub inspector J.P., al mando de la unidad. ¿Al trasladarse al lugar que constataron? De que el ciudadano quien fue victima del robo, presentaba maltrato y nerviosismo y que la cedula de identidad que pertenece a Rixio J.R.R., y nos informa que vive en el mismo sector y era conocido, y que podía trasladarse en la unidad ya que sabia donde vive. ¿Funcionario manifieste a este Tribunal de que objeto le manifestó la victima había sido objeto de robo? Lo habían amordazado y golpeado, sustraído un vehículo tipo moto, un televiso y un DVD que eran de la importador. ¿Manifieste que objeto de interés criminalìstico encontró en el sitio? De una cartera de material sintético, color negro, contentivo en su interior de una Cédula de Identidad perteneciente de Rixio J.R.R. y de un tai rape. ¿Manifiéstele a este tribunal a quien detuvo el día de los hechos? Se practicaron 2 detenciones, entre ellos un adolescente que se paso al Ministerio Público en materia de adolescentes, y el ciudadano aquí presente que es mayor de edad. ¿Manifieste si para el momento de la aprehensión se encontraba otra persona que pudiera atestiguar que se detuvieran a esas personas? El ciudadano victima E.L., el vigilante de la importadora. ¿Para ese momento que les indicó la victima? En el momento del recorrido señaló al ciudadano aquí presente, que él había sido uno de los que había participado en el robo y que era vecino del sector, conocido desde muchacho.

      A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIÓ: ¿La presunta víctima le manifestó en algún momento cuantas personas habían entrado al establecimiento? En verdad no dijo el total completa, dijo varios sujetos. ¿Ustedes no lo precisaron para que dijera cuantas personas habían? No en vista del nerviosismo y los golpes que presentaba, lo que pudimos constatar es que la cédula de identidad que el ciudadano identificado en la cedula era conocido del sector. ¿Y manifestó que lo reconoció en el momento? Si, que lo reconoció en ese momento, y cuando hizo el recorrido consiguió la cartera que se le cayó cuando huía. ¿En que momento reconoció a mi defendido? En el momento que me hizo entrega de la cartera, cuando me la entregó me dijo que ese era uno de los sujetos que participó en el robo, y cuando practicamos el recorrido por el sector lo vio y dijo que ese era el de la cédula y que era quien había participado en el robo. ¿En el momento de la detención que le consiguieron a mi defendido? En ningún momento se le consiguió ningún objeto de interés criminalìstico, y él mismo nos informó que uno de los sujetos que participó en el robo era un ciudadano Víctor que fue el adolescente. ¿Qué distancia había en el momento de la detención de la importadora? La distancia no podría confirmarla, pero la importadora esta en el mismo sector, colidan las calles, mas o menos podemos decir, que son mas o menos 500 metros. ¿En el momento que hacen la detención que actitud tomó el detenido? Nerviosismo, e intentó emprender huida, iba caminando y la victima nos las señaló, y se le dio la voz de alto y se le vio como una actitud de huir, se detuvo no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico. ¿Iba solo? Si. ¿Cómo era la iluminación? Ya iba amaneciendo era como las 6 y piquito. ¿A que hora llegaron a la importadora? Mas o menos las 4 y media de la mañana.

      SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO INTERROGO AL TESTIGO.

      Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene del funcionario J.M., uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien en compañía del funcionario J.A.P., practicó la aprehensión del acusado, así como la de un menor. Refiere el mentado efectivo policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del encausado, a repreguntas de la Fiscalia respondio: ¿Manifiéstele a este tribunal a quien detuvo el día de los hechos? Se practicaron 2 detenciones, entre ellos un adolescente que se paso al Ministerio Público en materia de adolescentes, y el ciudadano aquí presente que es mayor de edad. ¿Manifieste si para el momento de la aprehensión se encontraba otra persona que pudiera atestiguar que se detuvieran a esas personas? El ciudadano victima E.L., el vigilante de la importadora. ¿Para ese momento que les indicó la victima? En el momento del recorrido señaló al ciudadano aquí presente, que él había sido uno de los que había participado en el robo y que era vecino del sector”, asimismo a otra repregunta respondio: “ Hicimos un recorrido por el sector con la victima y el ciudadano visualizo al ciudadano, y dijo que si era él uno de los que le había robado y golpeado”. A preguntas de la Defensa Privada respondio: “¿En que momento reconoció a mi defendido? En el momento que me hizo entrega de la cartera, cuando me la entregó me dijo que ese era uno de los sujetos que participó en el robo, y cuando practicamos el recorrido por el sector lo vio y dijo que ese era el de la cédula y que era quien había participado en el robo.

      La declaración rendida por este funcionario, así como la documental suscrita por èl mismo, le merecen credibilidad a este Tribunal en virtud de que depuso de manera clara y coherente, luciendo sincero y seguro de sus dichos y haciendo una descripción detallada de la actuación policial que desarrolló, razón por la cual le merece todo el merito de su valor probatorio.Por tratarse de actuaciones generadas al momento de la aprehensión del hoy acusado.

    4. - Con la Declaración del Funcionario T.E.Q.L., quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso: “Fuimos comisionado a hacer una inspección técnica en el sitio del suceso donde se había cometido un robo, al llegar al sitio, fui atendido por el ciudadano E.J.C., y luego y procedimos a hacer una inspección y no conseguimos objeto de interés criminalisticos, y la descripción del sitio es un galpón comercial que distribuía aires acondicionados, que supuestamente había sido objeto de un robo. Es todo.”

      Se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta de inspección suscrita por el funcionario, quien reconoció su firma, contenido y sello.

      A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: ¿Indique la fecha en la cual practicó la diligencia? 11 de mayo a las 11:15 de la mañana. ¿De quien se encontraba acompañado? Oficial Mayor Gimilo Fuenmayor. ¿Con que finalidad se traslado al lugar indicado? Hacer una inspección técnica en el lugar que se había cometido un robo. ¿al llegar al lugar indicado que observo? Un local comercial tipo galpón, paredes de bloques, 2 puertas tipo s.m., y varios objetos aires acondiciones y objetos importado. ¿al llegar al lugar indicado se entrevisto con alguien? Con E.C.. ¿Qué le refería el ciudadano? Que día anteriores se habían introducido varios sujetos que habían sometido al vigilante y que le habían detenido a unos y estaba a la orden de la fiscalía. ¿A que conclusión llego luego de la inspección? No encontramos nada no brindaba la seguridad las paredes eran a media y después una cerca de tipo de ciclón. ¿al momento de practicar la inspección recabó o colectó alguna evidencia de interés criminalistico? No. Es todo.”

      A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIÓ: ¿Qué día hizo la inspección? 11 de mayo, a las 10 y 15 de la mañana del año pasado. ¿En el momento de la inspección observó que había sido violentado algo? Manifestó que era por la pared de atrás que se habían introducido. ¿Consiguió algún objeto de interés criminalistico? No se consiguió nada.

      SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO INTERROGÓ AL TESTIGO.

      La declaración rendida por este funcionario, así como la documental suscrita por el mismo, le merecen credibilidad a este Tribunal en virtud de que depuso de manera clara y coherente, luciendo sincero y seguro de sus dichos y haciendo una descripción detallada de la actuación policial que desarrolló, en este caso Inspección técnica del lugar donde se sucedieron los hechos debatidos, estimando este tribunal que la inexistencia o modificación de los medios de seguridad de la empresa (Portones-Cercas) que habían sido violentado, no borra el hecho cometido y la culpabilidad demostrada en el juicio, razón por la cual le merecen todo el merito de su valor probatorio.

    5. - Con la Declaración del ciudadano GIMILO A.F.C., quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso: “ Practique la inspecciona técnica del sitio en una causa, fui comisionado por un oficio de la Fiscalia para practicar una inspección. En ella pude observar: Unos portones muy grandes, en algunas partes tenia unos espacios construidos de bloques, con placa y una puerta posterior, y unas ventanas de vidrio completamente selladas, y en el interior tenían equipos de refrigeración que eran de la importadora. Es todo.”

      Se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta de inspección ocular practicada por el funcionario, quien reconoció el contenido, sello y firma.

      A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: ¿MANIFIESTE EL DIA Y HORA DE LA INSPECCIÓN? 11 de mayo a las 10 y 15 cuando llegamos. ¿con quien se hizo acompañar para practicar la inspección? T.Q.. ¿Con que finalidad se trasladaron a hacer la inspección? Porque se había cometido un robo con la finalidad de conseguir objetos de interés crimalistico. ¿al trasladarse al lugar para hacer la inspección que constato? Para el momento ya todo lo que había sido alguna parte violentado ya había sido llevada a su normalidad, tenia bastante seguridad por una parte y una seguridad interna a medias. ¿Indique si al llegar al sitio se entrevisto con alguna personan? Ubicamos a un ciudadano y le indicamos el motivo de la empresa y se identifico como E.C. quien esta el propietario del establecimiento. ¿Indique al Tribunal luego de haber practicado la referida inspección recabo o colector evidencia de interés criminalistico? No, porque ya las cosas habían sido llevadas a su normalidad, no se pudo obtener ningún tipo de evidencias para el momento. ¿A que conclusiones llegó después de practicada la inspección? No posee ningún tipo de personal de vigilancia ahí, le faltaba seguridad en cuanto a su infraestructura. Es todo.”

      A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIÓ: ¿podría decir si en momento de la inspección que realizo como estaba la estructura del lugar del galpón si había sido violentado los portones? Cuando ingresamos en el lugar que nos indico E.C. propietario del lugar, procedimos a hacer el recorrido del lugar observaos portones de ciclón que estaba normales, y que las áreas estaban siendo remodeladas para reforzar la seguridad para evitar que volviera a pasar lo que había pasado, y se estaba tratando de cerrarlo todo, y todo había sido modificado. ¿Esa persona le dijo por dónde habían entrado? Habían ingresado por un costado, según le había informado el celador, y que habían ingresado por un costado y por ahí habían sacado los objetos, no puedo dar fe de que rompieron algo o no, porque cuando llegamos ya estaba todo modificado. ¿Cuándo se refiere que se salieron por ese lugar a que se refiere? A una pared que estaba en ciclón y bloque. ¿Qué le dijo que habían sustraído? Unos objetos varios, no dijo exactamente que se habían llevado. Es todo.”

      SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO INTERROGÓ AL TESTIGO

      La declaración rendida por este funcionario y la documental por él suscrita, le merecen credibilidad a este Tribunal en virtud de que depuso de manera clara y coherente, luciendo sincero y seguro de sus dichos y haciendo una descripción detallada de la actuación policial que desarrolló, en este caso Inspección técnica del lugar donde se sucedieron los hechos debatidos, actuación policial esta cumplida en compañía del funcionario T.Q., estimando este tribunal que la inexistencia o modificación de los medios de seguridad de la empresa (Portones-Cercas) que habían sido violentado, no borra el hecho cometido y la culpabilidad demostrada en el juicio, razón por la cual le merecen todo el merito de su valor probatorio

    6. - Con la Declaración del Funcionario E.E.Q.V., quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso: “Realice una experticia de reconocimiento a petición del Ministerio Público, conjuntamente con YENFRY GLASGLOW. Un reconocimiento a los efectos se solicito unas evidencias que reposaban en la sala de evidencias, Un documento de identidad cual presenta una inscripción de Republica Bolivariana de Venezuela. A nombre de RIXIO J.R.R., con un numero de cedula de identidad Nº 19216235, con dicho documento se plasmo las características del documento. Al ser a.c.a.l. cedula de identidad que esta actualmente uso, en regulares estado de conservación porque la película tiene algún deterioro. Segundo objeto una billetera caballero, material sintético color negro con la inscripción NIKE, que es utilizada se observo en regular uso de conservación. Una banda ti-rap, con sitio de dos segmentos de la referida banda un lado liso y pór el otro lado tiene una especie de surcos, y la banda tirap estaba seccionada en dos partes. El documento de identidad es original. Es todo.”

      A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: ¿de quien se hizo acompañar para la experticia? Yenfry Glasgow. ¿Indique la fecha de practicar la experticia? 8 de mayo de 2009. ¿Qué evidencias de interés criminalistico le presentaron? Un cedula de identidad, una cartera de uso masculino, y una banda tirrap en dos segmentos. ¿Con que finalidad practico esa experticia? Es experticia de reconocimiento para dejar constancia de las características tangibles y estado de conservación de las evidencias, y que utilidad se le da a cada una de ellos? El primero es un documento de identificación, la segunda es una cartera de caballero en la que uno guarda documentos de identidad la banda tirrap se utilizan como atadura, que presenta resistencia y que no se desatan salvo que sean cortadas. ¿La evidencia a nombre de quien se encontraba el documento? fue emitida a nombre de R.R.R.J.. ¿LUEGO DE PRACTICAR LA EXPERTICIA A LAS EVIDENCIAS A QUE CONCLUSIONES LEGO? EN Primer lugar era un Documento CEDULA DE IDENTIDAD ORIGINAL CORRESPONDIENTE A UNA EDICION ANTERIOR A LA DE USO ACTUALMENTE, A LA SEGUNDA SE LE DEJO COSNTANCIA DE ELLA, y a la última se tomo en cuenta la utilidad que se le da a ella, que es para atar o amarrar cosas.

      Se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta de experticia de reconocimiento, quien reconoció su contenido, sello y firma como de él.

      SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO INTERROGÓ AL TESTIGO

      SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO INTERROGÓ AL TESTIGO.

      Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene del funcionario E.Q.V., uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien en compañía del funcionario JHEFFRI GLASGOW, practicó Dictamen Pericial de Reconocimiento, a una “Billetera” encontrada en el lugar donde se produjeron los hechos debatidos, en cuyo interior se encontró una Cedula de Identidad, correspondiente al hoy acusado RIXIO R.R., asi como a una cinta utilizada para asegurar mercancías u objetos, de las denominadas “Tirrap”. Este tribunal valora en todo su valor probatorio la declaración rendida por el Experto mencionado, así como la Prueba Documental contentiva del mismo, la cual fue incorporada preservando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. Por estar relacionadas con evidencias recuperadas el día que se sucedieron los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Rixio Rodríguez.

    7. - Con la declaración del Funcionario M.J.M.G., quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente.

      Se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta por el funcionario suscrita, quien reconoció su firma, el contenido y el sello del Departamento al cual pertenece.

      A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: ¿Manifieste la fecha cuando practico la experticia al objeto presentado? En fecha 7-4-2009, ¿a que lugar se traslado a practicar la experticia? El vehículo se encontraba en el Estacionamiento la Maracuchita. ¿Qué objeto le fue presentado para practicar la experticia? A una motocicleta. ¿Especificó las características del objeto? Un vehículo motocicleta, MARCA Longbo, color verde, año 2005, tipo paseo, con serial de carrocería: LFGTCKPL451009088, serial del motor LB1P57QMJ-50803134, los cuales se encuentran en estado original. ¿Tenia conocimiento de dónde provenía el objeto el cual peritó? El oficio que me entregaran de la Fiscalia decía que provenía de un robo a una importadora. ¿Con que finalidad practico esa expertita? Con el fin de determinar si ese vehículo presentaba algún serial desvastado o alterados. ¿Luego de haber practicado la experticia a que conclusiones llegó? De que el serial de carrocería y motor se encuentran en estado original. Es todo.”

      A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIÓ:: ¿Cuándo le suministraron El oficio para que le practicara la experticia le indicaron a quien le pertenecía la motocicleta? No, solo se me indica que le haga la experticia, solo oficiaron de la Fiscalia para que le practicara reconocimiento y avalúo real a la motocicleta.

      SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO INTERROGÓ AL TESTIGO.

      El mencionado testigo realizo avaluo real a Un vehículo motocicleta, MARCA Longbo, color verde, año 2005, tipo paseo, con serial de carrocería: LFGTCKPL451009088, serial del motor LB1P57QMJ-50803134, vehiculo este recuperado al momento de practicar la aprehension del acusado.

      Este tribunal valora la testimonial rendida por el mencionado funcionario, asi como la documental suscrita por èl mismo en todo su valor probatorio, por cuanto si bien el bien mueble peritado no le fue incautada al hoy acusado, fue encontrada en poder del adolescente que participo en el hecho conjuntamente con el acusado RIXIO RODRÍGUEZ, lo cual compromete su responsabilidad penal. A repreguntas formuladas por la defensa privada al funcionario YHONI MENDOZA, este respondio: “él mismo nos informó que uno de los sujetos que participó en el robo era un ciudadano Víctor que fue el adolescente”. Y por estar relacionada de manera concomitante y conexa con evidencias recuperadas el dia que se sucedieron los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Rixio Rodríguez.

      VICTIMA

      Con la Declaración del ciudadano E.M.L.R., quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso: “Vengo a acusar al muchacho, el 6 de abril sucedió que el muchacho se metió en la Importadora donde yo estaba trabajando, yo escuche un ruido, cuando me levanté y me levanto y no veo a nadie y me vuelvo a acostar y es cuando siento que me ponen el pie en el cuello y el muchacho que esta aquí me cae a agolpes, me amarra y me pregunta donde esta la escopeta, donde esta la escopeta y me amarro con un TIEW RAP y yo les digo que me deje quieto, cuando se fueron se llevaron el DVD que era mío, la moto era del negocio y el televisor, como puede me solté, y llame a un primo mío y le dije que me soltara y me partió el tiew rap, y cuando salgo veo bastante personas abajo, y cuando salgo veo la cartera y no vi a nadie mas, y llamo al 171 y llega la Policía Regional y después cuando llega mi familia y todo nos dimos cuenta que era él, y por qué el tenía que hacernos eso, y fuimos a buscarlo y dijo que el estaba durmiendo y lo agarraron, y yo le entregue a los policías el tiew rap y la cartera. Es todo”.

      A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: ¿Día y hora de los hechos que tiene conocimiento? 16 de abril de 2009, a las 3 y media de la madrugada. ¿Reseña de lo sucedido ese día? Se llevaron la moto, el Televisión y el DVD, y los aires los tenían acomodados para llevárselos, y yo como pude me solté y fui para que el primo mío para que me ayudara. ¿Qué objetos se llevaron? La moto, el DVD y el Televisor. ¿Esos objetos que se llevaron a quien pertenecían? El DVD era mío, la moto y el Televisor era del local. ¿Qué objeto pudo recabar el día de los hechos? Lo único que recuperamos fue la moto. ¿Qué observaste que se les cayera a esas personas? La cartera. ¿Pudieron determinar que nombre tenia el documento que estaba en la cartera? Rixio José. ¿Cuantas personas detuvieron ese día? A dos personas. ¿Esas personas que detuvieron ese día se encuentran aquí en esta sala? Si Rixio. ¿La persona que dice que detuvieron ese día que lugar ocupa en esta sala? Señalando para donde esta sentado el acusado RIXIO J.R..

      A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIÓ: ¿En el momento que supuestamente entran en la importadora estaba usted durmiendo, le pusieron una venda? Yo me levanté porque escuché un ruido y no vi a nadie, y me acuesto y cuando me acuesto siento la patada en el cuello, y me amarran con las manos atrás y los pies, me preguntan por la escopeta, porque ellos lo que estaban buscando era la escopeta para darme. ¿En ese momento le viste la cara a alguien? No. ¿Ni la voz? A nadie. ¿Te recuerdas cuantas personas eran? No. ¿La cartera donde la conseguiste? En la esquina. ¿Habían mas personas por allí? habían como 15 personas mas o menos. ¿En qué momento viste tú a Rixio? Yo no vi a nadie, solo vi cuando cayó el objeto, yo no vi a nadie todo el mundo salió corriendo, y cuando salgo es que veo la cartera la agarro y es cuando veo que un muchacho sube a buscar la cartera y cuando nos vio a nosotros salió corriendo, nos pegamos a tras pero no lo alcanzamos. ¿Tú lo conocías ya? Si por nombre y todo. Porque yo me la mantenía con él para arriba y para abajo, y fuimos a su casa con la policía y nos dijo que el estaba durmiendo. ¿En el momento cuando estaba en el momento del robo le reconociste la voz? No. ¿Dónde detuvieron a Rixio? En su misma casa. ¿A que hora? Como a las 4 de la mañana. ¿Diga la hora que detuvieron y donde estaba Rixio? como a las 4 de la madrugada en su casa y estaba durmiendo. Es todo.”

      SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO INTERROGÓ AL TESTIGO.

      La declaración rendida por la victima ciudadano E.M.L.R., se corresponde con la versión otorgada en forma enfática por los funcionarios J.A.P. y J.M., por la seguridad de la victima al señalar al acusado RIXIO R.R., como una de las personas coautoras del delito de Robo Agravado, llevado a cabo en el establecimiento mercantil en el cual el cumplía labores de vigilancia. Las manifestaciones gestuales y verbales del declarante revelaron la sinceridad de su dicho. Este tribunal valora la testimonial rendida por el mencionado en todo el merito de su valor probatorio.

      La anterior deposición adminiculada con la declaración del acusado RIXIO J.R.R., es de utilidad para evidenciar la corporeidad material del delito de ROBO AGRAVADO, e indicio para establecer la culpabilidad y consecuentemente responsabilidad penal del acusado anteriormente mencionado.

      DECLARACIÓN DEL ACUSADO

      Declaración del acusado ciudadano RIXIO J.R.R., antes identificado, encontrándose sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, e impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “El año pasado 2009 en enero o febrero coloque una denuncia en la prefectura que me robaron la cartera y me agarró la patrulla y me preguntó si esa era la cédula mía y le dije que si, y me preguntó que si los podía acompañar para unas averiguaciones y les dije que si. Es todo”.

      Se deja expresa constancia que el acusado dio inicio a su declaración siendo las 12:45 p.m. y culminó siendo las 12:46 p.m.

      SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE FISCAL NO INTERROGÓ AL ACUSADO.

      A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIÓ: ¿Cómo se te extravió la cedula? Un día jugando fútbol y yo puse la denuncia. ¿Esa denuncia se la notificaste a alguien? No nunca lo manifesté. ¿En el momento de tu detención donde estabas? En mi casa. ¿A que hora? como a las 3 y media de la mañana. Es Todo.”

      SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO INTERROGÓ AL TESTIGO.

      La declaración rendida por el acusado, es valorada por este tribunal como la coartada o tesis de la defensa y que valorada con el resto de las pruebas ofrecidas, hace aparecer una versión disimulada que lleva a concluir bajo una sana crítica en la falsedad de su dicho. No logro la defensa con lo expuesto por su defendido comprobar con verdad y buena fè, el dicho del mismo y reforzar la tesis de inocencia del mismo.

      PRUEBAS RENUNCIADAS:

      El Tribunal aprobó el acuerdo sobre la RENUNCIA de las testimoniales de los ciudadanos L.J.V.R. y A.J.C.R..

      V

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

      La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la Defensa Privada del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

      En relación con la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que m.e. ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.

      Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los mencionados acusados por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la Representación fiscal que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente,”se llegó a establecer que el día 16 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, en las adyacencias de la Circunvalación N° 1, a la altura del Puente de San Francisco, varios sujetos entre ellos el hoy Acusado, sometieron, bajo amenaza de muerte al Vigilante de la empresa IMPORTADORA AAA, amordazaron al mismo y procedieron a apoderarse de pertenencias que se encontraban en dicho establecimiento, entre ellas, un Vehículo tipo Motocicleta, un Televisor y un DVD. Resultando aprehendido el ciudadano que responde al nombre de RIXIO J.R.R..

      Quedaron demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que acontecieron en fecha 16 de Abril de 2009, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana. del sector San Francisco, en la circunvalación N° 1, a la altura del Puente de San Francisco, siendo aprehendidos en zonas cercana del sitio donde ocurrieron los hechos, de esta misma ciudad.

      De igual forma, este Tribunal observa que de acuerdo a las mencionadas circunstancias se encuentra evidenciado el C.D. con base al razonamiento anterior, por lo que observa este Tribunal Mixto que conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, se evidencia la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 deL Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, donde ha quedado evidenciada y acreditada la participación del acusado RIXIO J.R.R., como coautor del hechos punible mencionado, ya que quedó determinado que el comportamiento asumido por el referido acusado y su conducta exteriorizada es típica, antijurídica y culpable, ya que al establecer el procedimiento de subsunción legal, se observa que dichos hechos se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, los cuales establecen:

      “Artículo458º. Robo Agravado “ Cuando alguno de los delitos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…o si en fin se hubiera cometido por medio de un ataque a la libertad individual..la pena será de prisión por un tiempo de diez a diecisiete años..”.

      Artículo 83. “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”

      Por lo una vez que se valorado como han sido las testimoniales, las documentales, y habiendo quedado acreditado que por medio de Violencia, Amenaza a la Vida, a Mano Armada y con la cooperación de otras personas entre ella un menor de edad, el acusado logró despojar a su victimas de pertenencias u objetos que se encontraban en el interior de dicho establecimiento, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, toda vez que de reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, se desprende, “…El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional. Al hacer el proceso de valoración que permita vincular el injusto a su autor y participantes…”.

      La Defensa presento como Tesis de Defensa durante el Debate Oral y Publico, el extravió de la Cedula de Identidad de su defendido, durante los meses de Enero y Febrero de 2009, hecho presuntamente denunciado por el mismo. Las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de i.d.A. RIXIO J.R.R., por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de los Ciudadanos: Sub-Inspector J.P. y el OficiaL J.M., adscritos a la Comisaría Puma Sur 02 de la Policía Regional, quienes suscriben el Acta Policial, de los Funcionarios Actuantes: Funcionario Oficial Técnico Primero T.Q. y el Oficial Mayor GIMILO FUENMAYOR, Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes practicaron Inspección Técnica en el lugar exacto donde ocurrieron los hechos debatidos. Con la declaración rendida por el Inspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Mayor E.Q., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes practicaron Dictamen Pericial de Reconocimiento a un Vehículo tipo Motocicleta, color: Verde, Marca: LONGBO. Concatenadas con las pruebas Documentales y con la Declaración rendida por el ciudadano E.M.L.R. (VICTIMA) versión esta que guarda total relación con las pruebas antes mencionadas, incorporadas al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales produjeron la convicción a este Tribunal de la Coautoría y Participación del Acusado Ciudadano RIXIO J.R.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem.

      Los hechos ocurrieron, y prueba de ello es la recuperación del vehículo tipo motocicleta, que había sido sustraída de la Importadora, la cual era llevada a pie por el adolescente, una de las personas mencionadas por el mismo acusado a los funcionarios policiales, al momento de practicarse su aprehensión. Así como la existencia, en el lugar del sitio de una cartera tipo billetera contentiva en su interior de una cedula de identidad correspondiente al acusado de autos. Habiendo dejado acreditado este Tribunal, con las pruebas traídas a juicio, que el acusado conjuntamente con otras personas actuó como Cooperador en la ejecución del hecho que nos ocupa, en nada afecta la circunstancia de no haberle sido encontrado en poder del mismo ninguno de los objetos sustraídos. No ha sido convincente la defensa al pretender imponer la tesis de la perdida y/o extravió de la cedula de identidad de su defendido meses antes de haber ocurrido el hecho. Fue muy clara la victima ciudadano E.M.L.R., al momento de rendir su declaración, acerca de los hechos de los que fue objeto el día que se encontraba prestando labores de vigilancia en la empresa mercantil Importadora AAA, así como en el señalamiento hecho del ciudadano RIXIO J.R., como una de las personas que actuaron en la ejecución de la acción delictiva de la cual fue victima.

      VI

      PENALIDAD

      Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal, se determina la penalidad aplicable al acusado así:

  5. Término medio de la penalidad contemplada en el articulo 458 del Código Penal, esto es, de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, es decir, la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION. De conformidad con la norma general contenida en el articulo 37 del Código Penal.

    Ahora bien, en vista que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agrave o califique aún más dicho delito, tomando en cuenta a favor del acusado, la circunstancia atenuante contemplada en el ordinal 1° del articulo 74 del Código Penal, así como la genérica e indefinida prevista en el numeral 4 del artículo 74 Ejusdem, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, se computa la pena a partir del límite inferior de la misma, y en consecuencia la pena en concreto es DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

  6. Las Penas Accesorias de Ley, contenidas en los Artículos 13 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

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