Decisión nº 3415 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

San Fernando, 19 de Enero del 2.011.

EXPEDIENTE Nº: 3.415

En fecha 07 de diciembre del año 2.010, mediante auto del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente para ejecutar medida precautelativa ambiental decretada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Penal del Estado Apure, en fecha 15 de marzo del año 2.010 y declinó la competencia al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de diciembre del año 2.010, la ciudadana Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente y remite el Despacho de Comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 16 de diciembre del año 2.010 la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite Despacho de Comisión contentivo de la Medida Precautelativa Ambiental, haciéndole la observación que lo adecuado era plantear un conflicto negativo de competencia y solicitar a esta Instancia la Regulación de la Competencia.

Según auto de fecha 20 de diciembre del año 2.010, la ciudadana Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, plantea el conflicto negativo de competencia con fundamento a los artículos 208 ordinal 13° y 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regulado ahora en la reforma parcial según gaceta oficial extraordinaria 5991 de fecha 29 de julio del 2.010, en los artículos 230 y 197, y ordena la remisión a esta Instancia de la copias certificadas contentivo de Comisión para la Ejecución para la Medida Precautelativa Ambiental.

Según el artículo 230 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, los Juzgado de Primera Instancia Agraria ejecutaran sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada, en función de ello los Tribunales con competencia Agraria ejecutan tanto las sentencias como las Medidas que dicten dentro del proceso, en ocasión a demandas que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, señaladas taxativamente en el artículo 197 ejusdem.

La presente Medida Precautelativa fue decretada a solicitud de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público con fundamento en el artículo 26,127 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 24 ordinales 2°, 4°, 5°, 7° de la Ley Penal del Ambiente 108 ordinal 11° del Código Procesal Penal y artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Carroza define a la actividad agraria como el “Desarrollo de un ciclo Biológico Vegetal o Animal, ligado directamente o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los Recursos Naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales…”, en dentro de las actividades agrarias encontramos la agricultura, ganadería, selvicultura, piscicultura; no siendo actividad agraria la deforestación.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Julio del 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que derivan ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando lo siguiente:

… para resolver el presente conflicto de competencia, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determina la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A)que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad y B) que ese inmueble no hay sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitente para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…

En consecuencia y vista de que la Medida Precautelativa decretada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Penal del Estado Apure, conforme al artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, y en vista que la misma no es producto de una actividad agraria, no estando la misma relacionada con los asuntos señalado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal competente para ejecutar dicha Medida es el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Y Así se decide.-

El Juez,

Dr. J.Á.A.

La Secretaria

Abog, Jeannet Aguirre.-

Exp. 3.415

JAA/JA/Vanessa.-

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