Decisión nº HG212015000039 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 23 de febrero de 2015

204° y 156°

DECISIÓN HG212015000039

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000148.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-008923.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

RECURRENTE: ABOG. N.L.G.C., defensor del imputado A.S.S.G..

DELITO: PECULADO DOLOSO.

DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. L.A.R., FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: A.S.S.G..

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. N.L.G.C. (RECURRENTE).

Según se evidencia del listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. N.L.G.C., en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano A.S.S.G., en la causa seguida al mencionado imputado, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-008923, seguida en contra del supra mencionado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO.

En fecha 13 de febrero de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte del ABOG. N.L.G.C., Defensor Privado, en representación del ciudadano A.S.S.G., cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 03 de las presentes actuaciones.

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-008923, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

III

OBJETO DEL RECURSO

El ABOG. N.L.G.C., Defensor Privado, en representación del ciudadano A.S.S.G., fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en el contenido de los artículos 439 y 440 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, argumentando en los siguientes términos:

…CAPITULO I DE LA DESICIÓN APELADA

Ciudadanos Magistrados, la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control 2, presidido por el Abg. G.L., en la Audiencia de Presentación de Imputados, ha sido dictada con Ultrapetita, ya que la representante fiscal del Ministerio Público, en base a los hechos presentados, solicitó la calificación jurídica de un precepto jurídico; y, el Juez dictaminó otro delito con una pena, a imponer, aún mayor a la solicitada. Es decir, la representante fiscal solicito que se precalificara el delito de de PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y, el ciudadano Juez consideró que " ... el delito imputado por la Fiscalia del Ministerio Público no se corresponde con los hechos ocurridos ... y considera que el delito cometido es el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción..."; actuación esta que 'se encuadra dentro de los extremos de la acción de: Ultrapetita; que es dar mas de lo solícitado, tomando una acción que no le corresponde, por cuanto es la vindicta pública, quien, por ordenes expresa del constituyente en su artículo 285.3 el cual establece: "ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, asi como el aseguramiento de los objetos ativos y pasivos relacionados con la perpetracion"; en tal sentido, es el representante fiscal quien debe dirigir la investigación y de esa investigación es que el mismo PRECALIFICA los hechos, tal como sucedió en la Audiencia de Presentación, más sin embargo, el Juez de la causa, con una autoridad que no le esta dada, usurpando funciones que no le corresponden, por cuanto es una precalificación, no es una calificación, aunado a que faltan diligencias que realizar, cambió la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público.

Ante tal afirmación, considera esta defensa, que el A quo, viola lo previsto en el Capitulo 11. del Inicio del Proceso. Sección Primera. De la Investigación de Oficio. Investigación del Ministerio Público artículo 265 y artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo II.

del Inicio del Proceso.

Sección Primera.

De la Investigación de Oficio.

Artículo 265. (…)

Asi como lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 111. (…)

Es decir, que desde los actos iniciales del proceso es el Ministerio Público, quien tiene conocimiento de como son, quienes son los intervinientes y las circunstancias que encierra el mismo.

Una vez realizadas las investigaciones pertinentes, el Ministerio Público, pondrá las actuaciones procesales a disposición del Tribunal, al cual se dirigirá para solicitar, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica y la medida cautelar a imponer, según el articulo 373.

Como se observa, el Ministerio Público solicita una pre-calificación jurídica, basada en los hechos que se le informa, en las actas levantadas por los funcionarios actuantes y observación de estas actas, por cuanto aún faltan diligencias que realizar; por eso se establecieron los 45 dias, para la fase de investigación, donde se determina con mayor claridad si una persona tiene responsabilidad o no en un hecho púnible.

En nuestro caso, el Juez de Control, erró al considerar que la solicitud fiscal no encuadraba dentro del petitorio fiscal, por cuanto no le esta dado a él, disponer e imponer una investigación y/o un tipo de pesquisa que la Ley no le concede, retrotrayendonos a étapas ya superadas por este Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estas investigaciones la ley se la impone al Ministerio Público; y, es él quien solicita la precalificación jurídica; no el Juez. Siendo ésta una actitud errónea, del decisor al resolver lo peticionado; trayendo como consecuencia que se excedió el decisor al conceder una precalificación jurídica distinta aún mayor con una sanción que exede a la solicitada por el representante del Ministerio Público, incurriendo en el error establecido por la Doctrina como Ultrapetita; que es conceder mas de lo solicitado.

Esta decisión del juez, contraviene lo estatuido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal:

Artículo 8: (…)

Articulo 9: (…)

ES por tal motivo que el juez de primera instancia en funcioens de control al catalogar diferente los hechos, pusetos a su real saber, p lo planteado por el Minsiterio Público, viola el principio de presuncion de inocencia, el principio de la libertad, se esta coartando la fase de investigación tan necesaria en este proceso, y lo mas addelicado esta dando una opnión anticipada al acto conclusivo que tiene que emitir el Ministeiro Público, el cual es de su exclusiva autoría; contravineindo con ello el principio de la tutela judicial efectivao la caul supone el estricto cu plimeinto por los organos jdiciales de los principios rectores del proceso explicitos o implicitos en el ordenamiento procesal.

El Ministerio Público es el órgano encargado de la investigación por la Ley; y, en la actas procesales presentadas al Tribunal, solicita la precalificación de un delito, como lo es el delito de PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción considerando el Juez de Control 2, de guardia, que el delito que debía presentar el Ministerio Público era el deltio de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Yendo en ccontravención con los Principios de Inocencia, el Principio de Afirmación de la Libertad, en contra de la investigación que debe tener todo proceso, en contra del Principio de la Buena Fé, que debe regir el proceso, y aún mas delicado adelantándose a los resultados de esta investigación, la cua arrojará unas consecuencias que se desconocen, adelantando con ello la opinión de quien en el papel, deberá ser la persona mas ecuánime en el proceso, por cuanto debe decidir de acuerdo a las pruebas presentadas en el contradictorio y sin embargo, considera que con un solo elemento ya estaba todo dicho y que el delito que se debia perseguir e investigar era el deltio de PECULADO DOLOSO y no el delito de PECULADO DE USO, el cual solicito el Ministerio Público. Por tal motivo considero que se debe declarar el presente Recurso de Apelación con lugar...

(Copia textual y cursiva de la alzada)

Solicitando finalmente la nulidad de la audiencia de presentación de imputado.

Infiriendo así la alzada, que la inconformidad del recurrente ante la resolución judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, está referida al cambio de calificación que realizara el mencionado juzgado en fecha 28/07/2014, en la oportunidad de celebración de audiencia de presentación, en la causa seguida al ciudadano A.S.S.G.. Específicamente el recurrente denuncia que la recurrida en la celebración de la audiencia de presentación, cambio la calificación provisional que el Ministerio Público imputara al mencionado ciudadano –Peculado de Uso- , por el delito de Peculado Culposo, incurriendo en su consideración en ultrapetita.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 28 de julio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07 de agosto de 2014, mediante el cual acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.S.S.G., cambiando la calificación jurídica de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, al delito de Peculado Culposo, contemplado en el artículo 52 eiusdem, en los siguientes términos:

…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, invocando a Dios Todopoderoso, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: este Tribunal considera que el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico no se corresponde con los hechos ocurridos, es por lo que no admite la calificación jurídica y considera que el delito cometido es el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, Se decreta la Flagrancia y la Prosecución del Proceso por el procedimiento ordinario. Se acuerda la Medida Privativa de Libertad una vez el ciudadano sea dado de alta. Se Acuerda Medicatura Forense al Imputado…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisibilidad de los recursos:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 eiusdem:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:

Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, esta alzada observa, que quien interpone el recurso de apelación de auto, es el ABOG. N.L.G.C., Defensor Privado, en representación del ciudadano A.S.S.G., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, por lo que el recurrente posee la legitimación requerida por la ley para interponer el recurso.

Igualmente se observa que la decisión fue dictada en fecha 28/07/2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07/08/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en fecha 08/08/2014 el mencionado defensor fue notificado de la decisión; así mismo en fecha 12/08/2014, la defensa Abog. N.L.G.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado A.S.S.G., presentó escrito contentivo de tres (03) folios útiles, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de interponer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28/07/2014 y cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07/08/2014, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 eiusdem, y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaria del Juzgado recurrido, el recurso fue interpuesto el segundo día hábil, es decir en tiempo útil.

Sin embargo, al tratarse la inconformidad del recurrente del cambio de calificación, dado a los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano A.S.S.G., la decisión impugnada resulta irrecurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación de auto. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano ABOG. N.L.G.C., Defensor Privado, en representación del ciudadano A.S.S.G., imputado en el asunto penal signado con el alfanumérico N° HP21-P-2014-008923, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en contra la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

_________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

__________________________________ ______________________________

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las __________________.

____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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