Decisión nº 237-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa:1Aa.2557-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL C.D.C.P.A.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abog. L.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5793, quien obra en su carácter de Victima, en contra del auto dictado el 29 de Junio del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Dr. H.C.V., según el cual, se decreta la Desestimación de la Denuncia Planteada por el referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa el 04 de Agosto de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional C.D.C.P.A., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 05 de Agosto del 2005, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió el recurso de apelación.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Luego de hacer una síntesis y narrativa de los hechos que dieron origen a la correspondiente denuncia presentada por ante el Ministerio Publico, el recurrente señala que la representación fiscal, al momento de presentar su solicitud de desestimación de la denuncia planteada, la fundamenta en una calificación, que a su opinión, se encuentra errada, manifestado mediante este medio su total desacuerdo tanto con la solicitud presentada por la representación Fiscal, como con la decisión dictada por el Tribunal de instancia, denunciando por ultimo la supuesta existencia del Vicio de inmotivación en la solicitud presentada por el Ministerio Publico, como en la decisión dictada por el a quo.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez recibidas la presente incidencia, esta Sala entro a estudiar minuciosamente todas y cada una de las actuaciones que conforman la misma, pudiéndose verificar que en fecha 15 Junio del presente año 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, haciendo uso de sus atribuciones conferidas por el articulo 108 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 301 Ejusdem, solicitó la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano L.C., en virtud de que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal.

En fecha 29 de junio de 2005 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control dejo establecido lo siguiente:

Ahora bien considera este Tribunal una vez analizada las actas y la denuncia presentada reevidencia de los hechos narrados por el ciudadano L.C. constituyen DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (daños a la propiedad) pero también es cierto que para que proceda dicho delito es necesario que la parte agraviada interponga querella, es decir, es a instancia de parte tal y como lo establece el Código Penal en el Libro Tercero Titulo VIII del Código Orgánico Procesal Penal , RAZONES SUFICIENTES PARA QUE EL Tribunal Declare con lugar la solicitud Fiscal, por cuanto los hechos denunciados por el ciudadano no están tipificados como delitos en el Código Penal Venezolano…

De todo lo anterior se desprende que el órgano Subjetivo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control declaro con lugar la solicitud planteada por la Representante del Ministerio Público en atención a que los hechos narrados del Ministerio Público en atención a que constituyen delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada.

En virtud de lo expuesto y visto que el recurso presentado se fundamentas básicamente en la denuncia plasmada en contra de la supuesta errónea calificación que le dio en su oportunidad la representante del Ministerio Público a los hechos investigados, considera esta Sala pertinente y necesario hace las siguientes consideraciones

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.

(Resaltado de la Sala)

En este orden de ideas señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.

6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal…

(Resaltado de la Sala)

Ahora bien, en cuanto a las limitaciones de la potestad del Ministerio Publico, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de mayo del 2003, en la causa Nº 03-0412, con ponencia del Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

…En cuanto al señalado artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, estima la Sala necesario acotar, que ciertamente dicha norma confiere a toda persona el derecho de acudir ante el Ministerio Público a objeto de solicitar la investigación de la imputación pública de la que ha sido objeto; sin embargo, este derecho no menoscaba el monopolio del Estado respecto del ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, tal como lo establece el artículo 11 eiusdem.

Estas excepciones -muy limitadas- establecidas en el texto adjetivo penal suponen, bien la falta de legitimidad del Ministerio Público para la persecución de los delitos de acción privada, o la potestad que dicho órgano tiene para prescindir del ejercicio de la acción penal.

De allí, que aun cuando la ley establezca que el Ministerio Público, ante la denuncia que le ha sido interpuesta, deba ordenar sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, dicha obligación legal se encuentra sometida al examen que el Fiscal del Ministerio Público realice sobre la naturaleza de los hechos denunciados, a los fines de determinar la procedencia de la misma…

(Subrayado de la Sala)

De las normas citadas, se evidencia que es el Ministerio Publico en el sistema acusatorio del proceso penal la parte predilecta del mismo, a razón de que en este recae la obligatoriedad de instar el proceso en los delitos de acción publica cuando se han cumplido con los requerimientos, siendo la única excepción a esa titularidad de la acción penal otorgada al Ministerio Publico, los delitos de acción privada, tal y como lo señala el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencian de las anteriores circunstancias que el Ministerio Publico, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y haciendo uso de las facultades señaladas, como titular de la acción penal en los delitos de acción publica, ha llegado a la conclusión de que el hecho denunciado por el recurrente de actas ciudadano L.H.C., constituye el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el articulo 473 de la reforma del Código Penal, siendo en este delito, según lo establecido por el legislador, el requerimiento principal la querella de la parte agraviada, a los fines de que se inicie el enjuiciamiento, por lo cual, y considerándose la anterior circunstancia una limitación u obstáculo para el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Publico, lo procedente es declarar ajustado a derecho el pronunciamiento del Juez A Quo.

En este mismo orden de ideas considera esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conveniente señalar que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal concretamente señala:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada...

(Resaltado de la Sala)

Visto el contenido de las normas antes citadas, mediante el cual se le otorga al Ministerio Publico, la facultad de proceder a solicitar la desestimación de la denuncia, una vez que iniciada la correspondiente investigación se determinare que los hechos objeto de la misma constituyen un delito cuyo enjuiciamiento procede solo a instancia de partes; siendo que en el caso de autos, los hechos investigados se subsumen y fueron calificados por el correspondiente despacho Fiscal como un delito de acción privada, como lo es el de Daños a la Propiedad, tal y como se evidencia de la solicitud fiscal y de la recurrida, siendo que en el caso de autos, los hechos investigados se subsumen y fueron calificados por el correspondiente despacho fiscal como un delito de acción privada, como lo es el delito de Daños al a propiedad tal y como se evidencia de la solicitud fiscal y de la recurrida y siendo esto un obstáculo para el desarrollo del proceso, consideran quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia, máxime cuando en el caso en comento mal podría esta Sala cambiar la calificación dada en su oportunidad por la representación fiscal, por la que el recurrente considera pertinente como lo es la de “…pre-intencionalidad al linchamiento por agavillamiento, usurpación de funciones, parcialidad y abuso de autoridad, violencia y agresión pre-meditada y actualizada, como indebida sustracción de elementos documentales…”, tipo penal este, que se desconoce por parte de este Tribunal Colegiado, al igual que se desconoce la norma en la cual se encuentra tipificado. Y ASI SE DECLARA.

III

DECISIÓN

En mérito de todas las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. L.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5793, quien obra en su carácter de Victima, en contra del auto dictado el 29 de Junio del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Dr. H.C.V., según el cual, se decreta la Desestimación de la Denuncia Planteada por el referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.W. COLINA LUZARDO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Ponente

LA SECRETARIA,

Z.Y.G. DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 237-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

Z.Y.G. DE STRAUSS

Causa: 1Aa.2557-05

DWCL/ach

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