Decisión nº 101-2006 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteLilia Verde de Navarro
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas

Tribunal Primero de Control

Sección de Adolescentes

Cabimas, 24 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000074

ASUNTO : VP11-D-2006-000074

AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

El día Sábado, veintidós (22) de Abril del dos mil seis (2006) tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentada ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolana, soltera, de oficios del hogar, dieciséis (16) años de edad, nacida el día siete (07) de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número (se omite), hija de los ciudadanos (se omite), domiciliada en (se omite) el Municipio Baralt del Estado Zulia. En este sentido, como quiera que, en dicho acto se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, e igualmente se resolvió decretar, a la adolescente mencionada, la medida cautelar, establecida en el artículo 582 literal “a”, de la Ley Especial que regula esta materia, vale decir, “la detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el Tribunal disponga”.En base a las razones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia efectuada, considerando al respecto las solicitudes formuladas por la Representación Fiscal, así como por la Defensora Privada designada por la representante legal de la adolescente, y con la cual manifestó su conformidad la imputada, este Organo Jurisdiccional actuando de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite en el día de hoy, Lunes, veinticuatro (24) de Abril del dos mil seis (2006) el presente Auto, en razón de haberlo dejado así expuesto en el acta levantada con el resumen de lo discutido y acordado en la audiencia, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: La doctora M.T.A.R.D.G., obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día veintidós (22) de Abril del año dos mil seis (2006) a la adolescente, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que la misma fue aprehendida, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00. p. m.), según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A.- EL ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por funcionarios pertenecientes al aludido Organo de Seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias en las que fue detenida la adolescente imputada SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil seis (2006), siendo las diez horas de la noche (10:00 p.m.) e igualmente se deja constancia de que para el momento en que la adolescente fue detenida, se encontraba en compañía de otro ciudadano mayor de edad, el cual fue detenido en el procedimiento y puesto a la orden de la Fiscalía 44 del Ministerio Público. B.-ORDEN DE ALLANAMIENTO; emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas, donde se AUTORIZA a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, a realizar el allanamiento con uso de una Cámara de Video y Cámara de Fotografías para fijar filmica y fotográficamente el procedimiento y el lugar objeto del registro, y proceder al registro, localización e incautación de elementos de interés criminalístico. C.- INSPECCION TECNICA N° 169; de fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil seis (2006), siendo las nueve y diez horas de la noche (09:10 p.m.), a un inmueble ubicado en la Urbanización S.M., Calle N° 01, Casa sin nomenclatura, construída con bloques de color blanco, cercada de ciclón, Parroquia Libertador, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, lugar en donde fueron ubicados, en la gaveta de una peinadora, tres (03) envoltorios de material sintético transparente, de forma circular, protegidos por cinta adhesiva para embalar de color marrón, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga. D.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil seis (2006), siendo las nueve y quince horas de la noche (09: 15 p.m.), donde se deja constancia de la visita realizada al inmueble supra señalado en compañía de los testigos ciudadanos R.A.A.N. y J.G.M.P., así como de la sustancia incautada. E.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LA IMPUTADA ADOLESCENTE, de fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil seis (2006), elaborada a las once y cuatro horas de la noche (11:04 p.m.) en donde aparecen las huellas digito pulgares de la adolescente e igualmente las firmas de los funcionarios que lo impusieron de sus derechos y el sello del Cuerpo Policial. F.- FORNMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; en el cual se hace la descripción de las evidencias incautadas en el procedimiento realizado.- G.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil seis (2006) siendo las once y diez horas de la noche (11:10 p.m.) al ciudadano J.G.M.P., venezolano, soltero, obrero, de cuarenta y siete (47) años de edad, nacido el veinticuatro (24) de Septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), titular de la Cédula de Identidad número V-6.667.346, domiciliado en la Calle Ancha, Sector P.N., Casa S/N, cerca de la Plazoleta, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, testigo en el procedimiento efectuado. H.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil seis (2006) siendo las once y veinte horas de la noche (11:20 p.m.) al ciudadano R.A.A.N., venezolano, soltero, obrero, de sesenta y siete (67) años de edad, nacido el seis (06) de Agosto de mil novecientos treinta y nueve (1.939), titular de la Cédula de Identidad número V-2.955.504, domiciliado en la Calle 93 La Gallera, Sector P.N., Casa realizado. Ahora bien, en atención y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, tanto más tomando en cuenta lo expuesto por la Defensa durante su intervención en la audiencia, alegando su adhesión al pedimento Fiscal, en consecuencia se ACUERDA la continuidad de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada el Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara a la adolescente imputada SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a”, es decir “detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el Tribunal disponga.” De manera que, considerando esta Juzgadora, la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los f.d.p., traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, y en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar que permita garantizar la buena marcha de la investigación y que a la vez afecte lo menos posible a la imputada, tomando en cuenta para éllo las circunstancias que han sido expuestas en esta audiencia y el contenido de las actuaciones presentadas por el Cuerpo Policial, que practicó el procedimiento de aprehensión En consecuencia se decreta a la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar prevista el artículo 582 literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir, “detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el Tribunal disponga”, en virtud de éllo, la adolescente deberá permanecer, bajo detención domiciliaria, en el domicilio de su abuela ubicado en el Sector La Golfa, después del Banco Mercantil, Segunda Calle, Tercera Casa diagonal a la Inspectoría de Tránsito, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, de donde sólo podrá ausentarse mediante autorización previa de este Juzgado y bajo la vigilancia y control de la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ) Departamento Baralt.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ) Departamento Baralt del Estado Zulia, a los efectos de que se sirvan practicar las labores de control y vigilancia de las medida decretada, e igualmente presenten a este Despacho, un informe cada quince (15) días a dando cuenta de las resultas de la diligencia encomendada.

CUARTO

Se ordena librar oficio a la Clínica Dr. “Gustavo Quintín” solicitando su valiosa colaboración a los fines de que le sea practicado a la adolescente MARIA SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la prueba toxicológica, el día Lunes, veinticuatro (24) de Abril del presente año a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), para lo cual se ordena oficiar, a los efectos de que realizan dicho traslado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su-Delegación Ojeda.

QUINTO

Se ordena practicar a la adolescente prueba psiquiátrica en la Medicatura Forense de la Ciudad de Maracaibo, para el día Viernes, veintiocho (28) de Abril del presente año, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), fecha en la cual, así mismo, se ordena realizar la prueba química y botánica y de reconocimiento de las sustancias incautadas en el procedimiento, en el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, en consecuencia se ordena librar los oficios respectivos a dicha instituciones y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ojeda para la realización de los traslados respectivos. Otros pronunciamientos, En cumplimiento a lo previsto en el artículo 127 de dicho Código, se le explicó tanto a la adolescente imputada como a su representante legal, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndosele que éllo constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmersa, así mismo mantener una comunicación fluída con su Abogado Defensor Se ordenó la entrega de la adolescente a la ciudadana (se omite), abuela de la imputada, presente en la audiencia, en virtud de lo decidido. Se hizo del conocimiento de las partes que el auto motivado de la decisión tomada se dictará el día Lunes, 24-04-2006, debido a ser un día Sábado y atender dos presentaciones. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondiente, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del dos mil seis (2006), años 195 de la Independencia y 147 de la Federación

ESP. L.V.D.N.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes y quedando registrada la presente decisión bajo el número 101-2006 en el Libro respectivo.

La Secretaria

ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO.

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