Decisión nº 004-15 de Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos
PonenteYanelis Milagros Petit Lagunas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de junio de 2015

204° y 156°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

SENTENCIA NO. 004-15 CAUSA No. 1JIDEF-011-15

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. Y.P.L.

SECRETARIA: ABOG. M.A.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 49° ABOG. E.R.

ACUSADOS: D.A.U.A., y YAHI G.V.

DELITO: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. M.O.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

La Representación de La Fiscalía Cuadragésima novena del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos D.A.U.A., y YAHI G.V.,por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el respectivo escrito acusatorio se explanaron en el capitulo segundo del referido escrito, inserto a la presente causa, siendo los siguientes:

“en fecha, 29/10/2014 es el caso que siendo las 08:20 de la noche funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 11.3 se encontraban en las labores de patrullaje constituidos en comisión integrada por el supervisor general en la Unidad Radio patrullera PR-291, en compañía del SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ORLANDO MANJARRES C.I. 11.719.638, y conducida por el OFICIAL JEFE ( CPBEZ) D.G., titular de la cedula de identidad; N° V- 13.958.745, y la Unidad Radio patrullera PR-191 conducida por OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) RAMON VARGAS C.I. 7.912.596, en compañía de la OFICIAL (CPBEZ) LILIBETH SANDOBAL C.I. 19.138.361, en los diferentes sectores de la población Machiques de Perija pertenecientes al cuadrante 8,específicamente en el callejón los Pinos de la parroquia Libertad visualizaron un ciudadano de sexo masculino parado frente a una vivienda quien al notar la presencia policial por dicho sector opto por introducirse a la vivienda en construcción signada casa N° B1, frente al poste del tendido eléctrico identificado con el numero 4X51C12, descendiendo de las unidades rápidamente para la verificación e identificación del mismo quien manifestó llamarse A.U.A., titular de la cedula de identidad N° 12.857.391, el mismo indico que el reside en esa vivienda, donde pudieron visualizar en el interior de la casa específicamente la sala unas cajas de aceites comestible marca vatel y otros productos de la cesta básica, preguntándole al ciudadano si portaba alguna factura de compra o documento que ampare la legalidad de dichos productos poniéndose en actitud nerviosa manifestando no poseer ningún tipo de factura, encontrándose en un hecho de flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las vías de excepción establecidas en el mismo texto jurídico específicamente en el articulo 196 ultima parte, procedieron a ingresar a la vivienda en compañía del ciudadano; N.G.; quien funge como testigo en la presente causa y ya en el interior de la misma donde observaron unas cajas con objetos dentro por lo que interrogamos al ciudadano; D.A.U. que indicara el contenido de la misma, negándose a informar por lo que procedimos de inmediato a la verificación logrando encontrar en el interior de las mismas, ocho (08) bultos de arroz de (24) unidades cada uno, tres (03) cajas de aceite vatel, ochenta (80) paquetes de jabón de baño marca palmolive de tres (03) unidades c/u, quince (15) shampoo marca head shoulders de 700ml c/u, cincuenta (50) jabón marca las llaves de 250 gramos. c/u, cuatro (04) paquetes de papel higiénico de cuatro unidades c/u. nueve(09) acondicionador drene de 350ml, once (11) paquetes de jabón en polvo marca las llaves de un(01) kg c/u, cuatro (04) paquetes de jabón en polvo marca rindex de un (01) kg c/u, doce (12) shampo marca perts de aceite de oliva de 180ml c/u, treinta (30) shampo marca dove de 200ml c/u, siete (07) paquetes de harina marca pan de un (01) kg c/u, cuarenta (40) shampo marca pantene de 200 ml c/u, siete baterías de las cuales 2 son marca duncan de 800 amperios y una batería marca Duncan de 700 amperios, 2 marca Duncan de 50 amperios una marca mack de 600 amperios y bosh de 425 amperios; de igual manera se procedió a la detención de los ciudadanos identificados de la siguiente manera: 1. D.A.U.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.867.391, así mismo se le solicito hiciera entrega de algún objeto que estuviese adherido a su cuerpo haciendo entrega el mismo de un teléfono celular, VTELCA, BLANCO Y ROJO, SERIAL, 122212560016 con su respectiva batería PA20120508, signado con el numero; 0416-7634630 del mismo modo dentro de la vivienda se encontraba la ciudadana 2. YAHI G.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.101.977, quien también quedo detenida por encontrarnos en un hecho flagrante de delito económico previsto y sancionado en la ley orgánica de precios justos, cometido en prejuicio de la colectividad y el estado Venezolano, del mismo modo basados en el articulo 191 del COPP, se le solicito que mostrara lo que tuviese adherido a su cuerpo haciendo entrega de un teléfono celular Nokia de color negro con azul; serial; 059F0T9IS20HL27 y su batería BL-5J1430MAH; signado con el numero 0412-6463441 los cuales fueron colectados como evidencias para futuras experticias y puesto a la orden del Ministerio Publico, una vez identificados a quienes le fueron leídos sus derechos y garantías de conformidad a los artículos 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los ciudadanos aprehendidos hasta el centro de coordinación policial N° 11 Machiques de Perija, en donde se le notifico por vía telefónica a la ciudadana Dra. A.L.R., FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA VILLA DEL R.D.P., quien giro instrucciones de practicar inspección técnica del sitio con fijaciones fotográficas, la retención de los teléfonos, tomar entrevista de las personas que tengan conocimiento del hecho y la debida cadena de custodia de los teléfonos y objetos retenidos en el procedimiento así como elaborar las actuaciones y que fuese presentadas junto a los detenidos en el juzgado primero de control con sede en Villa del Rosario. Colocando a la orden del Ministerio Publico y en consecuencia a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por la presunta comisión del delito de acaparamiento previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 08-06-2015, el Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:

“Ratifico en este acto el escrito acusatorio consignado en fecha 02 de FEBRERO del año 2015, en contra de los acusados D.A.U.A., y YAHI G.V. , por los hechos ocurridos el 29 de octubre del 2015, los cuales se encuentran narrados en el Capitulo I del escrito acusatorio y en este acto a continuación se exponen: ““en fecha, 29/10/2014 es el caso que siendo las 08:20 de la noche funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 11.3 se encontraban en las labores de patrullaje constituidos en comisión integrada por el supervisor general en la Unidad Radio patrullera PR-291, en compañía del SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ORLANDO MANJARRES C.I. 11.719.638, y conducida por el OFICIAL JEFE ( CPBEZ) D.G., titular de la cedula de identidad; N° V- 13.958.745, y la Unidad Radio patrullera PR-191 conducida por OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) RAMON VARGAS C.I. 7.912.596, en compañía de la OFICIAL (CPBEZ) LILIBETH SANDOBAL C.I. 19.138.361, en los diferentes sectores de la población Machiques de Perija pertenecientes al cuadrante 8,específicamente en el callejón los Pinos de la parroquia Libertad visualizaron un ciudadano de sexo masculino parado frente a una vivienda quien al notar la presencia policial por dicho sector opto por introducirse a la vivienda en construcción signada casa N° B1, frente al poste del tendido eléctrico identificado con el numero 4X51C12, descendiendo de las unidades rápidamente para la verificación e identificación del mismo quien manifestó llamarse A.U.A., titular de la cedula de identidad N° 12.857.391, el mismo indico que el reside en esa vivienda, donde pudieron visualizar en el interior de la casa específicamente la sala unas cajas de aceites comestible marca vatel y otros productos de la cesta básica, preguntándole al ciudadano si portaba alguna factura de compra o documento que ampare la legalidad de dichos productos poniéndose en actitud nerviosa manifestando no poseer ningún tipo de factura, encontrándose en un hecho de flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las vías de excepción establecidas en el mismo texto jurídico específicamente en el articulo 196 ultima parte, procedieron a ingresar a la vivienda en compañía del ciudadano; N.G.; quien funge como testigo en la presente causa y ya en el interior de la misma donde observaron unas cajas con objetos dentro por lo que interrogamos al ciudadano; D.A.U. que indicara el contenido de la misma, negándose a informar por lo que procedimos de inmediato a la verificación logrando encontrar en el interior de las mismas 8 bultos de arroz de (24) unidades cada uno, tres cajas de aceite vatel, ochenta (80) paquetes de jabón de baño, quince (15) shampoo marca head shoulders de 700ml c/u, cincuenta (50) jabón marca las llaves de 250 gramos. c/u, cuatro (04) paquetes de papel higiénico de cuatro unidades c/u, nueve(09) acondicionador drene de 350ml, once (11) paquetes de jabón en polvo marca las llaves de un(01) kg c/u, cuatro (04) paquetes de jabón en polvo marca rindex de un (01) kg c/u, doce (12) shampo marca perts de aceite de oliva de 180ml c/u, treinta (30) shampo marca dove de 200ml c/u, siete (07) paquetes de harina marca pan de un(01) kg c/u, cuarenta shampo marca pantene de 200 ml c/u, siete baterías de las cuales 2 son marca duncan de 800 amperios y una batería marca Duncan de 700 amperios, 2 marca Duncan de 50 amperios una marca mack de 600 amperios y bosh de 425 amperios; de igual manera se procedió a la detención de los ciudadanos identificados de la siguiente manera: 1. D.A.U.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.867.391, asi mismo se le solicito hiciera entrega de algún objeto que estuviese adherido a su cuerpo haciendo entrega el mismo de un teléfono celular, VTELCA, BLANCO Y ROJO, SERIAL, 122212560016 con su respectiva batería PA20120508, signado con el numero; 0416-7634630 del mismo modo dentro de la vivienda se encontraba la ciudadana 2. YAHI G.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.101.977, quien también quedo detenida por encontrarnos en un hecho flagrante de delito económico previsto y sancionado en la ley orgánica de precios justos, cometido en prejuicio de la colectividad y el estado Venezolano, del mismo modo basados en el articulo 191 del COPP, se le solicito que mostrara lo que tuviese adherido a su cuerpo haciendo entrega de un teléfono celular Nokia de color negro con azul; serial; 059F0T9IS20HL27 y su batería BL-5J1430MAH; signado con el numero 0412-6463441 los cuales fueron colectados como evidencias para futuras experticias y puesto a la orden del Ministerio Publico, una vez identificados a quienes le fueron leídos sus derechos y garantías de conformidad a los artículos 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los ciudadanos aprehendidos hasta el centro de coordinación policial N° 11 Machiques de Perija, en donde se le notifico por vía telefónica a la ciudadana dra. A.L.R., FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA VILLA DEL R.D.P., quien giro instrucciones de practicar inspección técnica del sitio con fijaciones fotográficas, la retención de los teléfonos, tomar entrevista de las personas que tengan conocimiento del hecho y la debida cadena de custodia de los teléfonos y objetos retenidos en el procedimiento así como elaborar las actuaciones y que fuese presentadas junto a los detenidos en el juzgado primero de control con sede en Villa del Rosario. Colocando a la orden del Ministerio Publico y en consecuencia a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por la presunta comisión del delito de acaparamiento previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. de los cuales traerá a este Juicio todos los elementos de convicción y probatorios que serán debatidos en esta Sala y fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, los cuales demostraran la responsabilidad penal de los acusados de autos en la comisión del delito de acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 54 de la LEY Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública ABG. M.O., quien expuso:”En conversación previa con mis defendidos, estos manifestaron su voluntad de Admitir los Hechos, en tal sentido, solicito se le conceda la palabra a los fines de que este Tribunal oiga la voluntad de los mismos de admitir libremente los hechos. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los acusados ciudadanos D.A.U.A. Y YAHI G.V. del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se les explicó el hecho que se les atribuye, así como las consecuencias que podrían acarrear de ser declarados culpables del hecho que se les imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública. Así mismo, se les advirtió a los acusados que pueden declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que esto le perjudique. Seguidamente la Jueza, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, les manifestó a los acusados que su declaración es un medio para su defensa con la cual pueden desvirtuar todos los hechos que se les atribuyen, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; se les explicó los Modos Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos en que consiste la Admisión de los Hechos prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida, la Jueza le pregunta al acusado si desea declarar en este momento, el cual manifestó lo siguiente: D.A.U.A., venezolano, natural del Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-75, titular de la cédula de identidad N° V-12.867.391, estado civil concubino, de profesión u oficio Chofer, hijo de M.I.A. y de F.U., residenciado en el sector la Sabana, callejón Los Pinos, casa N° B-5, detrás de la Cancha Deportiva El Caujil, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono 0426-7612101 ó 0263-7870106, quien expuso: “Admito los hechos que me son imputados por el Ministerio Publico, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la acusada YAHI G.V. venezolana, natural del Machiques, Municipio Perija del Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-76, titular de la cédula de identidad N° V-13.101.977, estado civil concubina, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.V. y de N.G., residenciado en el sector la Sabana, callejón Los Pinos, casa N° B-5, detrás de la Cancha Deportiva El Caujil, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono 0426-8664810 ó 0263-7870106, quien expuso: “Admito los hechos que me son imputados por el Ministerio Publico, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Seguidamente a continuación, se le concede la palabra a la Defensa Pública Abogada M.O., quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por mis defendidos D.A.U.A. Y YAHI G.V., solicito a este Tribunal le acuerde el procedimiento por Admisión de los Hechos y le imponga la Pena que corresponde. Asimismo, exhorto a este Tribunal de Juicio que en el momento de hacer la dosimetría de las penas, tome en consideración que mis defendidos no poseen conducta predelictual, lo cual puede ser considerado como una atenuante que implique la rebaja de la pena correspondiente, ha habida consideración ciudadana Jueza que mis representados en el momento que le fue acordada su libertad por el Tribunal de Control se le impusieron dos medidas cautelares de las previstas en el artículo 242 ordinales 3 y 4, las cuales han cumplido a cabalidad, al presentarse periódicamente de 30 a 30 días y haber permanecido en esta Jurisdicción, lo cual le ha garantizado al estado venezolano su permanencia dentro del proceso. Asimismo solicito ciudadana Jueza se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 03 de Diciembre de 2014, y solicito provee esta defensa pública de copia fotostática simple de la presente acta, de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 257 de la Constitución Nacional. Es todo”. Posteriormente se le concede el Derecho de palabra al Fiscal 49° del Ministerio Público ABG. E.R., quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados esta representación Fiscal solicita al Tribunal se le imponga la pena que corresponde.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, los Acusados de autos D.A.U.A. Y YAHI G.V., quienes en su oportunidad ADMITIERON DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por los Acusados de autos D.A.U.A. Y YAHI G.V.,, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 08/06/2015, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos D.A.U.A. Y YAHI G.V., siendo considerado a los mismo como AUTORES en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a sus Defendidos, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, la Jueza Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, los acusados de autos D.A.U.A. Y YAHI G.V.,, en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expusieron: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que los referidos acusados ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales se le acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem.

Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa de los acusados, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas: DECLARACIÓN DE EXPERTOS: 1.- DR. A.C., adscrito al hospital II Nuestra Señora del Carmen, el mismo practico experticia de Reconocimiento a los alimentos retenidos en la presente causa. 2.- DETECTIVE BETSIRE ANGULO, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Machiques, el mismo practico experticia de Reconocimiento a los alimentos retenidos. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) W.A., portador de la cedula de identidad N° V- 11256.108, SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ORLANDO MANJARRES C.I. 11.719.638, OFICIAL JEFE ( CPBEZ) D.G., titular de la cedula de identidad; N° V- 13.958.745, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) RAMON VARGAS C.I. 7.912.596, en compañía de la OFICIAL (CPBEZ) LILIBETH SANDOBAL C.I. 19.138.361, adscrito al centro de coordinación Policial Machiques de Perija, 2.- DETECTIVES R.G. Y LUDVI BARRETO, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Machiques.3.- N.G., L.C. Y A.R. Así como las pruebas DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES, admitidas por el Tribunal de Control, y las cuales se encuentran detalladas en el escrito acusatorio. Estos elementos de convicción es útil y pertinente, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Por lo que encontrándose comprobada la participación de los D.A.U.A. Y YAHI G.V. como autores y responsables en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien aquí decide pasa de inmediato a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera:

El delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, contempla una pena de ocho (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable, según el articulo 37 de Código Penal es de OCHO (9) AÑOS DE PRISIÓN, En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria del hoy acusado de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando en CUATRO (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y en aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por no presentar los acusados antecedentes penales, ser primarios, ni presentar según el sistema juris otra causa en algún otro tribunal, se rebajan un (1) año, por lo cual la pena definitiva aplicable a imponer a los acusados es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de acaparamiento.

Esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla según determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECICE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado primero itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada por los Acusados D.A.U.A., venezolano, natural del Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-75, titular de la cédula de identidad N° V-12.867.391, estado civil concubino, de profesión u oficio Chofer, hijo de M.I.A. y de F.U., residenciado en el sector la Sabana, callejón Los Pinos, casa N° B-5, detrás de la Cancha Deportiva El Caujil, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono 0426-7612101 ó 0263-7870106, y YAHI G.V., venezolana, natural del Machiques, Municipio Perija del Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-76, titular de la cédula de identidad N° V-13.101.977, estado civil concubina, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.V. y de N.G., residenciado en el sector la Sabana, callejón Los Pinos, casa N° B-5, detrás de la Cancha Deportiva El Caujil, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono 0426-8664810 ó 0263-7870106, SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE a los Acusados identificados ut supra, condenándolos a cumplir la pena de CUATRO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos acusados decretadas con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA PRIMERA ITINERANTE DE JUICIO

ABG. Y.P.L.

LA SECRETARIA

ABOG. M.A.S.

En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 004-15.-

LA SECRETARIA

ABOG. M.A.S.

YanelisP

VP02P2015010096.-

CAUSA 011-15.-

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