Decisión nº 014-09 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO

Maracaibo, 16 de Febrero de 2009

198° y 149°

DECISIÓN N° 014-09 CAUSA N° 10M-215-08

I

Vista la solicitud realizada por la Defensa Publica, representada por la Abogada M.O.M., procediendo en su carácter de defensora del acusado M.O.M., en la cual solicitan el examen y revisión de la Medida de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos G.D.C.A.P. y P.P.; este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

II

Primero

se sigue P.P. en contra de los ciudadanos G.D.C.A.P. y P.P., por su participación como Autores en la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes, por hechos ocurridos el día 12 de junio del 2008, siendo las cuatro horas de la mañana aproximadamente en la vivienda signada con la N° 153, ubicada e el sector denominado San L.d.M.M.d.P.d.E.Z..-

Se observa de la revisión de las actas, que en fecha 13-06- 2008, fueron presentados los imputados G.D.C.A.P. y P.P., por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión de los Municipios Rosario y Machiques de Perija, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes, siéndole decretada en esa misma fecha como medida de aseguramiento para garantizar las resultas del proceso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretando el Procedimiento Ordinario, dictando el correspondiente auto de Apertura a Juicio en el presente asunto, correspondiéndole conocer por el Sistema de distribución a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En fecha 28 de Julio del pasado año el indicado Juzgado en Funciones de Control recibió el acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, imputando formalmente el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes.-

En Audiencia Preliminar celebrada el 17 de Octubre del 2.008, el indicado Tribunal admitió la Acusación propuesta por el Fiscal 20º del Ministerio Público en contra de los indicados imputados por el referido delito y Ordenó su Enjuiciamiento Oral y Público.

Y el 05 de Noviembre de 2008 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley.

III

II

La Defensa Privada presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base las siguientes argumentaciones: “ Omissis……que sus defendidos son de nacionalidad venezolana, tienen arraigo en el país, determinada por su residencia..(sic), que es primera vez que se encuentra detenidos, por lo que no posee conductas predelictual, han mantenido buen comportamiento durante el proceso, lo que indica su voluntad de someterse a la persecución penal, por lo que tomando en cuenta esas circunstancias contrarias a lo establecido en el Artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da a deducir que no estamos en presencia del peligro procesal de fuga, situación ésta que haría procedente que se acuerde una medida cautelar, menor gravosa al derecho fundamental a la libertad; asimismo no existe la grave sospecha que los defendidos alcancen cambiar posibles evidencias que puedan poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia, circunstancias éstas no comprobable en actas, para que exista peligro de obstaculización, contemplado en nuestra Ley adjetiva en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…” ; estimando a su juicio que el peligro de fuga queda enervado, así como el peligro de obstaculización, resultando procedente en derecho el decreto de una medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad por vía de examen y revisión, con fines asegurativos de la presencia de los imputados para su juzgamiento.

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-

No obstante, resulta necesario hacer consideraciones jurídicas acerca de la limitante contenida en el Artículo 31 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la improcedencia de beneficios procesales para aquellos procesados y/o condenado que sen encuentren acusados o condenados por el tipo penal a que se contrae la indicada disposición legal, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales (subrayado de quien suscribe)

Obsérvese que el legislador, en éste tipo penal estableció una prohibición expresa de carácter imperativa, sobre la imposibilidad de que los imputados, acusados o condenados a quienes se le sigue p.p. por su vinculación con la comisión de ése hecho punible, sean amparados con el otorgamiento de algún beneficio procesal que conlleve a la posibilidad de su libertad previo el cumplimiento de las condiciones o parámetros legales, mediante el decreto de un dictamen judicial, extiéndase éste como cualquier instituto procesal extensible, bien a la aplicación de medidas de coerción personal de carácter sustitutivas de libertad, o bien a los beneficios concebidos dentro del Texto Penal Adjetivo en la Fase de Ejecución.-

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante la formal solicitud que le fuera presentada contentiva del Recurso de Nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, mediante fallo dictado en fecha 21-04-08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2008-0287, ACORDO mediante el decreto de medida cautelar, conforme al contenido del Artículo 19, parágrafo 9° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de la aplicación del último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone la prohibición expresa de concesión al imputado, acusado o condenado de beneficios de carácter procesal; y tal efecto, específicamente del extracto del fallo comentado textualmente se establece:

Omissis “…….(sic) como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….” (Negrilla y subrayado de quien suscribe)

De manera que, con estricta observancia a la decisión dictada por la Sala Constitucional, en el caso de marras se encuentra abierta la posibilidad de analizar la procedencia o no de la medida cautelar menos gravosa que la detención, peticionada por la Defensa Pública, en atención a los parámetros legales recogidos en la disposición contenida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Las razones jurídicas y las circunstancias de hecho establecidas por el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario al momento de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de Imputados, para fundar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificada en el acto de la audiencia preliminar estriban en la consideración de que se cumplieron para ese momento los presupuestos de procedibilidad del Artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Texto Penal Adjetivo.-

En atención a los fundamentos sobre los cuales la Defensa Técnica basa su petición, se hace necesario analizar la norma del Articulo 251 del Texto Penal Adjetivo que regula el supuesto del peligro de fuga (Periculum in mora), en atención a la situación pragmática que rodean el caso en particular .- Al respecto, la norma in comento pone a disposición del Juez una serie de circunstancias a ser consideradas para determinar de manera racional sobre la procedencia o no del peligro real de fuga, debiendo ser interpretadas por el juzgador de manera integral y restrictiva para emitir su decisión.- Así tenemos, que el ordinal 1° hace referencia al arraigo en el país determinado por sus relaciones familiares, influencia, asiento de sus negocios o trabajo, y a las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, apreciando este juzgador que los acusados tienen establecidos a juicio de quien decide arraigo en el país, ya que de desprende del contenido del propio escrito de acusación que los acusados determinado su residencia, en relación a la ciudadana G.D.C.A.P., en el Sector San Luis. Última calle, por los fondos de Zipac en jurisdicción del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia; y en relación al acusado PORFILIO POZO el mismo tiene determinado su residencia en la Calle Boliar, con callejón Sucre, Casa N° 02, al lado del Taller de Mecánica El Mamon en jurisdicción del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.- El Ordinal 2° estima la pena que podría llegarse a imponer a los acusados de auto, y que en abstracto escila entre 06 a 08 años, de acuerdo a la atenuación de la penalidad concebida en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley que rige especial, según la adecuación que hiciera el Tribunal de Control al momento de la admisión de la acusación y el correspondiente auto de apertura a juicio - Por su parte, el ordinal 3° alude a la entidad social del daño causado por el hecho punible, siendo en el presente caso por el delito imputado de una gran magnitud, toda vez que se esta en presencia de un delito tipificado en la Ley contra el Trafico y el Consuno Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas considerado por la doctrina y la jurisprudencia patria como delito de Lesa Humanidad, en razón del daño causado a la humanidad y sus efectos en la salud pública, cuyo bien jurídico tutelado es la preservación de l salud colectiva.- A su vez, el ordinal 3° se refiere a la conducta de los imputados durante el proceso o en otro proceso distinto; en el caso bajo examen, tenemos que de los autos no se demostró una conducta predelictual de los imputados, y que no han dado razones-por lo menos de los autos no se constata- para estimar razonablemente que no se someterán a la persecución penal, permitiendo presumir con fundamento que los mismos no se sustraerán de la acción de la justicia. - El ordinal 5° de la comentada norma estipula la conducta predelictual del imputado, observando de los autos que en contra de los acusados no se encuentra acreditada registros de antecedentes penales.- Por ultimo, el parágrafo Primero de la norma que se analiza hace referencia a la presunción ipso iure del peligro de fuga que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez anos, siendo que en el presente caso la pena en abstracto asignada al tipo penal atribuido es de 08 años en su limite máximo, según lo prevé el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancia que permite considerar que sobre éste aspecto adjetivo de procedencia del dictamen de la medida de privación judicial Preventiva de libertad, cambio sustancialmente con la presentación de la acusación fiscal, toda vez que el titular de la acción penal ab inicio del proceso (en el acto de presentación de imputado) imputo inicialmente el delito de Distribución de manera generalizada en el Artículo 31 de la Ley Especial, subsumiendo luego el mismo en atención al resultado de la experticia Química, en el último aparte del Artículo 31 Ejusdem (ya que se evidencia del contenido de la acusación, cuando se refiere a los preceptos jurídicos aplicables, destaca de la disposición in comento, subrayando el último aparte), cuya pena asignada en su limite superior según el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia, no excede de diez (10) años, lo que significa que la presunción ipso iure para estimar la acreditación de pleno derecho del peligro de fuga en el caso particular desaparece automáticamente; situación que igualmente permite estimar éste Juzgador para considerar que en el presente caso no subsiste la posibilidad del peligro de fuga de los acusados.-

Del mismo modo, en relación a la circunstancia relativa a la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de que trata el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que los acusados destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que la etapa preparatoria o de investigación concluyo con la presentación del correspondiente acto de presentación de la acusación fiscal, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de familiares de los acusados, influyentes para que los mismos informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de manera que, quien decide considera que esa circunstancia inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal.-

Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor C.E.S.M., en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-

Hecho el anterior análisis doctrinal, estima razonablemente este Juzgador que la circunstancia del peligro de fuga considerada inicialmente por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, ha quedado descartada para sostener que los acusados vayan a sustraerse del proceso, evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, toda vez que a juicio de quien decide se encuentra acreditada la circunstancia de arraigo en el país, así como la presunción razonable de la voluntad de los acusados de someterse a la acción de justicia por el ilícito penal por el cual está siendo juzgado, en virtud de las argumentaciones esgrimidas respecto a la circunstancia de que la presunción ipso iure para estimar la acreditación de pleno derecho del peligro de fuga en el caso particular desaparece automáticamente, ya que si bien es cierto concurren las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del Articulo 251 del COPP considerados inicialmente para el decreto de la referida medida de coerción personal, pues del análisis integral realizado al contenido de los Artículos 251 y 252 Ejusdem, encuentra este jugador que los imputados de autos han logrado probar que el peligro de fuga en el caso de marras ha quedado descartado, sin que existan sospechas fundadas por la apreciación del caso en particular que los acusados evadan el proceso, ya que ha quedado verificado una variación en las circunstancias de derecho para sostener con vehemencia que el peligro de fuga en el caso de marras no se mantiene; fundamentos motivacionales estos que permite a criterio de esta instancia Judicial examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que efectivamente si han variados los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y en consecuencia, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del p.p. vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa el sagrado Principio de la Presunción de Inocencia previsto en el ordinal 2° del Articulo 49 de Texto Fundamental Constitucional, y 8 del Código procesal Penal, que deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso.-|

Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez anos, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L., en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.

Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.

Del extracto del fallo parcialmente transcrito, se observa que resultaría inconcebible y meramente rígido hacer una interpretación alusiva solo a la pena a imponer para decidir sobre el peligro de fuga de que trata del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar al análisis de otro aspectos adjetivos que consagra el legislador como el principio de la Proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en materia de medidas de coerción personal, pues en el caso en examen, en aplicación del Principio de Proporcionalidad estipulado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 31 de la Ley de Droga consagra el indicado principio, en lo que respecta a la atenuación de las penas sobre la base de las cantidades de dineros incautadas, y la acción delictiva desplegadas por los imputados; de manera que la situación pragmática sobre la base de la cantidad de la sustancia incautada-apenas 17,01 gramos, permite establecer que la medida de Prisión Preventiva resulta desproporcionada, atendiendo a las circunstancias de su comisión y a la eventual pena de que podrían ser objeto.-

Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no estan dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Articulo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro p.p.. -

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del p.p. a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-

En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor de los acusados G.D.C.A.P. y P.J.P.D., medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3° y 8° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo, Extensión Villa del Rosario de este Circuito Judicial, en especial hacer acto de presencia por ante éste Tribunal los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase de Juicio, y la prestación de una caución económica de carácter personal de dos (02) fiadores que cumplan con las exigencias del Artículo 258 del Texto Penal Adjetivo.- Así de Decide.-

III

En fuerza de los razonamientos antes expuestos. este Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abog. M.O., obrando con el carácter de Defensora Pública de los acusados G.D.C.A.P. y P.J.P.D. y en consecuencia, le impone medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los literales 3° y 8° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo, Extensión Villa del Rosario de este Circuito Judicial, en especial hacer acto de presencia por ante éste Tribunal los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase de Juicio, y la prestación de una caución económica de carácter personal de dos (02) fiadores que cumplan con las exigencias del Artículo 258 del Texto Penal Adjetivo.- Segundo: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal 20° del Ministerio Público y a la Defensa Pública peticionante de la solicitud de revisión objeto del thema decidendum, de la decisión adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo

EL JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. A.E.U.C.,

LA SECRETARIA,

ABOG. J.S.,

En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 014-09 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, ordenadas remitir bajo el N ° ________ al Departamento del Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA,

ABOG. J.S.,

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