Decisión nº FG012007000829 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArsenio Lopez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

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Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 04 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000109

ASUNTO : FP01-R-2007-000109

JUEZ PONENTE: DR. A.L.Q.

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2007-000109 6U-494

TRIBUNAL RECURRIDO SEXTO DE JUICIO

Puerto Ordaz

RECURRENTE Abg. M.T.

Fiscal Nº 4 del Ministerio Público

ACUSADO ALEJANDRO DE LA T.R.

DEFENSOR Abg. R.M.

DELITO SINDICADO PORTE ILICITO DE MUNICIONES.-

MOTIVO APELACION DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto en fecha 09/04/2007, por la ABOGADO M.T.D.B., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido 6U-949 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2007-000109, que le es seguida en contra del Acusado: ALEJANDRO DE LA T.R. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 8.881.453, por la comisión en la incursión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; tal acción de impugnación a los fines de refutar la decisión dictada de data 02/03/2006y publicada en fecha 03/07/2006 proferida por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual Absuelve al ut supra, por cuanto expresa el A Quo, que no existen suficientes pruebas para determinar la responsabilidad penal del mismo en los hechos que le fueran atribuidos, como secuela de ello decreta la libertad plena, y consecuencialmente el cese de la medida de coerción personal a la cual estaba sometido el ut supra mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

De los folios ochenta y siete (87) al noventa y uno (91) de la primera Pieza del respectivo expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)

...

CAPITULO III

DE LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Por tratarse de procedimiento abreviado previo oída la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal como punto previo admite parcialmente la acusación solo por el delito de porte de municiones de armas, ya que en cuanto al delito acusado de porte de arma de fuego de los medios probatorios ofrecidos el Tribunal hace la siguiente consideración la conducta desplegada por el acusado no es punible ello en virtud de que el mismo adquirió el arma lícitamente, con res respectivo (sic) porte de arma, el cual con la publicación de la Ley para el Desarme quedo sin efecto, ya que de conformidad con el Artículo 6 “Todas las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional, previo levantamiento de un acta…”

…En razón de ello fácilmente se puede inferir que en ningún momento este articulo contiene un tipo penal como erróneamente pretende probar el Ministerio Público ya que lo que se creo fue un nuevo procedimiento administrativo para regularizar la tenencia de las armar (sic) el cual se lleva a cabo por el DARFA, pero en ningún momento las personas que hayan adquirido armas con licito porte pueden ser tomadas con delincuentes, (sic) por cuanto los mismos solo han incumplido un tramite administrativo establecido en el Articulo de la ley que genera el pago de una multa.

Ahora bien, el ministerio Publico alego que se tomar (sic) en cuenta separadamente el porte de arma y el porte de municiones, en razón de ello se toma en cuenta la admisión solo por el porte de municiones.

CAPITULO IV

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS

-Se demostró que los cartuchos incautados pueden ser utilizados para el tipo de arma para la cual se obtuvo el porte, mas sin embargo no se demostró la data de la adquisión (sic) de los cartuchos, lo cual era necesario para determinar si fueron adquiridos durante la vigencia del porte y con ello se determina si los siete (07) cartuchos, fueron adquirido de manera licita, en razón de ello considera esta juzgadora que existe una insuficiencia de prueba, toda vez que se demostró que los cartuchos era (sic) para ese tipo de arma, para este caso, se obtuvieron las municiones para que tenia un porte que posteriormente se venció y no se realizo el tramite administrativo correspondiente es una situación que debe ser resuelta tal como se indico previamente, mas sin embargo ello no acarrea que se deba considerar que las municiones fueron adquiridas fuera del contexto legal que rigen la materia, por lo tanto surge una duda razonable,

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano ALEJANDRO DE LA T.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.881.453, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por no existir suficientes pruebas para determinar la responsabilidad penal en los hechos que le fueron imputados. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la L.P. del ciudadano ALEJANDRO DE LA T.R., en consecuencia el cese de la medida cautelar impuesta. TERCERO: Se acuerda oficiar a SIPOL, a los fines de que se proceda a borrar del sistema, los registros que se le hayan ocasionado a nombre de ALEJANDRO DE LA T.R., con ocasión al presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se niega la remisión del arma, el cargador y las balas incautada a la Fuerza Armadas Nacionales, debiendo continuar las mismas en el área de resguardo de evidencias físicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en virtud de ello se insta al ciudadano ALEJANDRO DE LA T.R., a cumplir con el tramite administrativo establecido en los articulo 10, 11 y 14 de la Ley para el Desarme. “…(Omissis)…”

DEL RECURSO DE APELACION

Contra la decisión antes referida, la Abogado: M.T.D.B., actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, según consta en los folios noventa y nueve (99) al folio ciento doce (112) de la primer pieza del respectivo expediente, interpuso recurso de apelación de sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)…

CAPITULO TERCERO

DE LOS VICIOS QUE SE DENUNCIAN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en la norma contenida en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida la Juzgadora a quo incurrió en violación a la ley por contradicción manifiesta en la motivación del fallo emitido con motivo a la celebración del juicio oral y publico en la causa seguida en contra del acusado ALEJANDRO DE LA T.R.

La motivación de la sentencia como producto del juicio oral, tal cual es el propósito del legislador patrio, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y el que no, su calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan; debiendo todos estos elementos formar un conjunto coherente con los hechos que se dan por probados.

Si no hay coherencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entraría entonces el juzgador en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia que regla el numeral 2 del artículo 452 de la ley adjetiva penal.

Al respectos Ciudadanos Magistrados, bajo la óptica de este recurrente, resulta más que evidente la garrafal contradicción en la que incurre la juzgadora a quo en la motivación del fallo emanado, al considerar absolver al acusado ALEJANDRO DE LA T.R. sosteniendo en primer lugar la desestimación de la Acusación en lo que se refiere al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que la conducta desplegada por el acusado no es punible, en virtud de que éste adquirió el arma de fuego lícitamente, con un respectivo porte de arma, el cual con la publicación de la Ley para el Desarme, conforme a los artículos 6 y 12, no contiene ningún tipo penal, sino que solo se crea un procedimiento administrativo, y en cuanto al PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, delito éste que sólo fue admitido por el Tribunal en el Procedimiento Abreviado que nos ocupa, (…)

…Para la valoración de los diversos medios de prueba aportados, los mismos deben ser apreciados en su conjunto, como un todo, por que tal como señala F.C., “no existe un derecho sobre su valor de convicción, una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre su totalidad”

La sentencia debe ser el resultado único el desarrollo del contradictorio y su fundamento debe versar en todos los elementos de convicción que traído al debate y conforme a las reglas de la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, hallan sido recibidos por el juzgador y de ellas se derive su convicción guiada por la sana critica y lasa (sic) máximas de experiencias para decidir en caso circunstancial que le fue puesto bajo su consideración. (…)

…Es el hecho ciudadanos magistrados que, desvirtuando campantemente todos estos prelados la juzgadora a quo desestimo de manera alegre el análisis de la declaración de los funcionarios policiales, testigos y expertos (…) los cuales durante el desarrollo de la actividad probatoria del debate fueron contestes en señalar que el imputado ALEJANDRO DE LA T.R., el día 31 de Mayo del 2.006, en el Peaje Guayana, ubicado en la Autopista que conduce de Puerto Ordaz-Ciudad Bolívar, en el sentido (ciudad bolívar a puerto ordaz) cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela al proceder a la revisión de los vehículos, como rutina preventiva de delitos, el imputado se identifico como funcionario perteneciente a la unidad Contra explosivos UCOE del Instituto de Policía del Estado Bolívar y le fue incautada un arma de fuego (…)

… El debate se baso en evidenciar, a través de los elementos fácticos que integran el delito, la adecuación de la conducta desplegada por el acusado ALEJANDRO DE LA T.R. no sólo en el tipo penal de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, circunstancias estas probadas con amplitud a través de los testimonios aportados por los funcionarios actuantes, los testigos promovidos y el dicho de los expertos, que concluyo la existencia física y la naturaleza de los objetos activos de la comisión delictual, incautados en poder del imputado-acusado, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, precedentemente señaladas. (…)

En conclusión Ciudadanos Magistrados, solución a lo que aquí se denuncia se halle en la certeza del análisis del conglomerado probatorio con un solo conjunto, adminiculando cada uno de sus derechos integrantes entre si, para así no caer en contradicciones falibles, fallas conforme a derecho y hacer que prevalezca la justicia al sentenciar en base a la convicción obtenida de esa misma masa probatoria.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida se incurrió en violación a la ley por inobservancia del artículo 272, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, referidos a los tipos penales de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, respectivamente. (…)

En el caso que nos ocupa el imputado ALEJANDRO DE LA T.R., no cumplió con el deber impuesto por el artículo 14 de la Ley para el Desarme, dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la referida Ley, y por ende no acudió ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a fin de actualizar, renovar y registrar, sin costo alguno y previo cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, su nuevo Porte de Armas, incurriendo en la comisión de los delitos imputados conforme a derecho en su contra.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida se incurrió en violación a la ley por inobservancia del artículo 363, numerales 2, 3 y 4 Ejusdem, referidos a los requisitos específicos en cuanto al contenido de la sentencia, referidos a exposición de un hecho concreto circunstancias objeto de juicio, exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda el fallo.

En la recurrida la sentencia se incurre en omisión al no narrar los hechos que la juzgadora considero acreditados, tal y como lo prevé el artículo 365 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo mención ni precisa ni circunstanciada de los mismos. (…)

… En su texto publicado, la recurrida solo se limita a la trascripción de los hechos que por los que es acusado el ciudadano ALEJANDRO DE LA T.R. por parte del Ministerio Público y valora la prueba que tuvo a la vista en el acto del juicio oral y publico, lo que sin lugar a dudas crea grandes vacíos por omisión, contradicción y oscuridad, no pudiendo cuestionar si existe o no congruencia entre la sentencia y la acusación, por que sencillamente se ignoró por completo el cumplimiento taxativo del artículo 365 de la ley adjetiva penal. (…)

…CAPITULO QUINTO

DEL PETITUM Y LA SOLUCIÓN DEL CASO

En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el a quen en segunda instancia y con pleno ejercicio jurisdiccional, que:

PRIMERO

Con fundamento en el articulo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 164, numerales 2, 3 y 4, Ejusdem, sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuyo texto integro publicado en fecha 02 de Marzo del año 2007, notificado esta Representación del Ministerio Público el día 21-03-2.007 y con fundamento en el articulo 452, numerales 2 y 4 Ejusdem; ello por considerar que la misma se encuentra viciada de nulidad por presentar los vicios ya precisados.

SEGUNDO

En consecuencia y con base en lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Adjetiva Penal, solicito que la declaratoria con lugar del presente recurso de alzada surta los efectos legales correspondientes y en consecuencia sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito y Extensión Territorial Judicial, distinto al que pronuncio la recurrida.- .. ..(Omissis)…”

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y A.L.Q., siendo Juez Presidente el Primero de los mencionados, y ponente el último de los nombrados que con tal carácter suscribe el presente fallo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada M.T., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público en la presente causa, en el cual se observa que la Apelante desaprueba la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio, Extensión Territorial Puerto Ordaz de fecha 02 de Marzo de 2006 y publicada en fecha 03 de Julio de 2006 en la cual la Recurrente en la primera denuncia de su escrito recursivo expresa que la juzgadora A QUO incurrió en violación a la ley por contradicción manifiesta en la motivación del fallo emitido con motivo a la celebración del juicio oral y público, en la causa seguida en contra del acusado ALEJANDRO DE LA T.R., tomando en consideración esta Corte Accidental de Apelaciones que no existe contradicción entre lo debatido en el Juicio Oral y Público y lo presentado en la Sentencia, ya que guarda relación los motivos presentados por el A QUO en su escrito, pues efectivamente el acusado adquirió el arma de fuego lícitamente con un referido Porte de Arma, pues, con la publicación de la respectiva Ley de Desarme en sus Artículos 6 y 12 no contiene ningún tipo penal, sino que únicamente instaura un procedimiento administrativo; es por esto que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la primera denuncia efectuada por la Representación Fiscal presentada en su escrito recursivo en cuestión.

Con respecto a la segunda denuncia, señala la Apelante que el A QUO incurrió en violación a la ley por inobservancia del artículo 272, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto el imputado no cumplió con el deber impuesto por el artículo 14 de la Ley para Desarme, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de dicha ley, y por ende no acudió ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional a fin de actualizar, renovar y registrar su porte de arma, incurriendo en la comisión de los delitos imputados conforme a Derecho en su contra; por lo cual aprecia esta Corte Accidental de Apelaciones que no existe violación a la ley por inobservancia por cuanto la Juzgadora A QUO presentó su interpretación de los artículos en la respectiva sentencia apelada y a su vez se evidencia en las actas procesales que no existe inobservancia del artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos por cuanto el hecho cometido por el imputado no es catalogado como Porte Ilícito de Arma de Fuego ya que no contiene ningún tipo penal sino que se crea un procedimiento administrativo; es por esta razón que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la segunda denuncia presentada por la Recurrente en su escrito de Apelación de Sentencia.

En la tercera denuncia la Recurrente expresa que con la recurrida se incurrió en violación a la ley por inobservancia del artículo 363 numerales 2, 3 y 4 ejusdem, referidos a los requisitos específicos en cuanto al contenido de la sentencia, referidos a la exposición de un hecho concreto circunstancias objeto de juicio, exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda el fallo; en la recurrida señala la apelante que la sentencia incurre en omisión al no narrar los hechos que la Juzgadora consideró acreditados, tal y como lo prevé el artículo 365 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo mención ni precisa ni circunstanciada de los mismos; en su texto publicado, la recurrida solo se limita a la trascripción de los hechos por lo que es acusado el ciudadano ALEJANDRO DE LA T.R. por parte del Ministerio Público y valora la prueba que tuvo a la vista en el acto del juicio oral y público lo que sin lugar a dudas crea grandes vacíos por omisión, contradicción y oscuridad, no pudiendo cuestionar si existe o no congruencia entre la sentencia y la acusación, porque sencillamente se ignoró por completo el cumplimiento taxativo del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones aprecia que las Actas presentadas y la sentencia poseen sintonía y congruencia por la cual se observa que no existe violación alguna a la ley por inobservancia del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 363 Ordinales 2, 3 y 4 ejusdem, en la misma forma se expresa que no existe omisión ya que la sentencia del A QUO está basada en la absolución del imputado por un procedimiento administrativo y no por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; por lo que es declarado Sin Lugar la tercera denuncia presentada por la Recurrente en su escrito de apelación de sentencia.

Conforme a lo antes analizado y expresado esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones procede a confirmar la decisión del Tribunal Sexto de Juicio Extensión Territorial Puerto Ordaz, por cuanto no presenta ningún vicio en su sentencia y por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento Jurisdiccional objetado, de modo tal que se Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en consecuencia queda Confirmada la decisión recurrida dictada en fecha 02 de Marzo de 2006 y publicada en fecha 03 de Julio de 2006 por el Tribunal Sexto de Juicio, Extensión Territorial Puerto Ordaz . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR, EL Recurso de Apelación de Sentencia que fuera incoado por la ciudadana Abogada M.T.F. Nº 4 del Ministerio en causa seguida al ciudadano Alejandro de la T.R. por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 del Código Penal, en donde refuta de la decisión de data de 02 de Marzo del año 2.007, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, causa signada con el Nº de Primera Instancia Nº 6U-494, y Nº de este Tribunal de Alzada, FP01-R-2007-000109, donde el Tribunal A Quo, publica Sentencia Absolutoria a favor del Ciudadano ut supra arriba mencionado.-

En consecuencia de ello, esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión que fuera objeto de impugnación y que originara el fallo antes expuesto.

Diarícese, Notifíquese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES ACC.

DR. F.A.C.

JUEZ SUPERIOR,

DR. A.L.Q.

(Ponente)

JUEZ SUPERIOR,

DRA. G.Q.G.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF

Causa Nº FP01-R-2007-000109.-

FACH/MCA/GQG/CR/yp/ms.-

Número de la Resolución: FG012007000829

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