Decisión nº 301-10. de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2010-000085

ASUNTO : VP02-X-2010-000085

Decisión N° 301-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Se recibió la causa en fecha 28 de Julio de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. G.M.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por la ABOG. M.C.P.I., en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° VP11-P-2009-008206, seguida en contra del acusado O.S.M., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en base a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa:

Alega la Juez Inhibida que:

“ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° VP11-P-2009-008206, en contra del ciudadano imputado; O.S.M., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el numeral 8° del artículo 86° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el día doce (12) del mes de Julio del dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las Nueve y Cuarenta (9:40) horas de la mañana constituido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de quien suscribe ABG. M.C.P.I., acompañada de la Secretaria del Tribunal ABG. Z.F., en la Sala de Audiencia N° 4 a fin de realizar la Audiencia Oral Preliminar previamente fijada en la causa llevada por este Tribunal signada bajo el numero: VP11-P2009-008206, previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, la Juez solicita a la secretaria la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado O.S.M.. acompañado de su defensor público P.P., la Fiscal 44° del (sic) es por lo que me dirijo hacia el referido Defensor Publico (sic) de una manera cordial a fin de lograr mediar con él pidiéndole respeto a esta institución y a las personas presentes en la sala en el momento de audiencia, por cuanto se encontraba frente a una Autoridad y sobre todo ante damas, lo cual ocasionó un mayor enfado hacia el mismo, levantando el tono de voz, de una forma irrespetuosa, grosera y nada profesional, lo cual dio lugar a que se ordenará la salida de la Sala de audiencia del abogado P.P. Defensor publico (sic) Segundo, quien quiso oponer resistencia; pero el alguacil de la Sala de nombre M.F., le pidió que colabora, presentándose en la Sala por el incidente ocurrido los alguaciles LEOVANIS URRIBARRI y D.C., para verificar lo que estaba ocurriendo en virtud de que se escuchaba en las afueras de la sala lo que estaba sucediendo, razón por la cual se hace necesario diferir la realización de la audiencia oral. Es por lo que procedí a levantar Acta Administrativa de los sucedido la cual Anexo a este escrito en copia Certificada signada con la letra A, procediendo a Notificar al Coordinador de Jueces del Circuito Judicial del Estado Zulia, Dr. R.G., a la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas Dr. YENNIFFER GONZALEZ, a la Coordinación de Defensoria publica Dr. J.C.L. y a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Z.D.. I.R.; en cumplimiento de los fines legales consiguientes.

Asimismo; se recibió en fecha 13-07-2010 Oficio N°-DA-613-10 emanado de la Coordinadora del Departamento de Alguacilazgo, Extensión Cabimas ciudadana; M.B., comunicación sobre lo acontecido, la cual anexo al presente escrito signado con la letra B.

Por lo ante expuesto; en virtud de la conducta asumida por el abogado P.P. Defensor publico (sic) Segundo, sin prever que la audiencia fue diferida por su actitud y perjudicando a su defendido, el cual ante todo debe dirigirse hacia las personas con el debido respeto y consideración, por el simple hecho de ser seres humano y mas aun al momento de dirigirse ante una Autoridad y sobre todo a una dama lo debe hacer de una manera educada y respetuosa, mas aun por ser un funcionario publico (sic), lo debe hacer en completo apego con los principios consagrados en las normas contenidas el la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en aras de garantizar una justicia transparente, en donde no existan dudas de mi actuación jurisdiccional, procedo a inhibirme como lo hago en este acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Detectada como ha sido, en este momento, la anterior circunstancia, considero que lo ajustado a derecho debe ser que me inhiba del conocimiento de esta causa, a fin de garantizar la total transparencia y rectitud de la administración de justicia.

En este orden de ideas ha establecido la doctrina que la Recusación y la Inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Es menester traer a colación lo expuesto por el Dr. A.B., en su libro ‘Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:

Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén...

. “Establecen los Catedráticos E.L.P.S. y F.M.F., en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288, respectivamente, que: ..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...” “La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” “...lnhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. A.B., expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 Pág. 263), que expone: “La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención...”

En virtud de lo antes esbozado; considera quien suscribe ser razón suficiente para que me aparte del conocimiento de la presente causa, considerando en efecto que tal circunstancia es suficiente para INHIBIRME del conocimiento del presente caso. En consecuencia me INHIBO de continuar conociendo la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo 87, en concordancia con el numeral 8° del articulo 86° del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas; circunstancia ésta que hace obligatoria mi INHIBICION, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir no crear ningún tipo de dudas entre los interesados en conocer en esta causa la presente inhibición, por cuanto me encuentra incursa en la causal antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, Solicito muy respetuosamente se declare la misma con lugar.”.

Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, analizan lo referido, no obstante, por notoriedad judicial, específicamente de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la Sala 1 de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Agosto de 2010, bajo Resolución N° 283-10, resolvió (previa distribución de la Oficina de Distribución de Causas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia) sobre el acta de Inhibición que interpusiera la Abogada M.C.P.I., en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la misma causa objeto de estudio en la presente decisión, es decir, que la Jueza de Instancia impulsó dos (02) veces iguales el acta de inhibición, respecto al mismo proceso penal y con idénticos términos, conociendo de ella primeramente, la mencionada Sala Primera de Corte de Apelaciones.

En el marco de las observaciones anteriores y como corolario de ello, esta Sala, de acuerdo con el argumento esgrimido por la Profesional del Derecho M.C.P.I., en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° VP11-P-2009-008206, seguida en contra del acusado O.S.M., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en base a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, NO HACE PRONUNCIAMIENTO, en virtud de que la presente acta de inhibición, fue resuelta en cada uno de sus términos por la Sala Primera de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Y ASÍ SE RESUELVE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: QUE NO HACE PRONUNCIAMIENTO, sobre la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho M.C.P.I., en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° VP11-P-2009-008206, en virtud de que la presente acta de inhibición, fue resuelta en cada uno de sus términos por la Sala Primera de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 301-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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