Decisión nº PJ0152007000068 de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.R. URBANEJA TRUJILLO

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MERALDA

RONDON CHAVARRI

VICTIMAS: NERIO NUÑEZ LUGO

ADOLESCENTE: XXXXXXXXX

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.P.N.

SECRETARIO DE SALA: ABG. YEINGERT J.J.

DELITOS: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal Unipersonal Juez Profesional procede a hacerlo a tenor de los Artículos 602 literales “b y e”, 604 y 605, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Ciudad Bolívar a los veintiocho (28) día del mes de Junio del 2007.

La Representante del Ministerio Público, en fecha 18-06-2007, ratifica, acusación en contra del adolescente acusado: XXXXXXXXXXXX, venezolano de 15 años de edad, nacido en fecha: 16/08/1991, titular de la cedula de identidad Nº , hijo de XXXX, residenciado en San Félix, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NERIO NUÑEZ LUGO, haciendo una narración en forma sucinta de los hechos ocurridos en fecha 23-12-2005, día en el cual fueron sorprendidos de manera flagrante por el vigilante del Centro Comercial Orinokia Mall, dos sujetos abriendo una camioneta , marca Ford, Modelo Bronco, Color Negra, Placas 712-XAA, propiedad del ciudadano NERIO NEÑEZ LUGO. Quedó precisado que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, realizaron la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al ser los mismos informados por el vigilante privado de la empresa de seguridad 2010, ciudadano E.L., del Centro Comercial Orinokia Mall, que dos sujetos se encontraban abriendo un vehículo en el estacionamiento del referido centro comercial. En razón de lo anterior, se trasladaron hasta el lugar señalado, avistando a dos sujetos corriendo y dos vigilantes detrás de ellos, procediendo los efectivos policiales a la persecución de los mismos, dándole captura a los ciudadanos en la plaza de la CVG, donde fueron identificados como FIGUERA ESCALONA HEISTER (mayor de edad) y XXXXXXXXX de 15 años de edad. Para el momento de su captura a los up supra mencionados ciudadanos les fue incautado bajo su poder una llave maestra de fabricación casera, una pulla y varios fragmentos de bujías los cuales son utilizados frecuentemente para fracturar los vidrios de los vehículos. Es por lo se le considera responsable del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; asimismo esta Representación Fiscal considera en cuanto a la calificación alternativa del delito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que no es procedente utilizar otra; ratifico los Medios de Prueba ofrecidos en su oportunidad legal y por último solicito el enjuiciamiento del acusado y como sanción definitiva, sea impuesto el adolescente acusado de la sanción prevista en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abga. M.P.N., quien expuso: Actuando en este acto en mi condición de Defensora Pública Segunda procedo a rechazar la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por considerar que no tiene fundamento, ya que en los elementos probatorios en que se fundamenta no son suficientes para considerar a mi representado como autor del delito señalado por la Fiscal de Ministerio Público, son insuficientes porque de los mismos no se especifica cual era la acción que estaba supuestamente realizando mi representado y la otra persona que se identifica en la causa, dirigida supuestamente a hurtar el vehículo de la presunta víctima, el cual estaba en el estacionamiento del Centro Comercial de Orinokia, cuando el Ministerio Público se refiere al artículo 4 de la ley especial de Hurto de Vehículo se debe iniciar una seria de acciones las cuales no están claras en este caso para concretar o presumir que mi representado hubiese ejecutado esta acción, observa además la defensa que el adolescente fue detenido no cerca del vehículo en referencia sino cerca del estacionamiento del centro comercial donde él estaba realizando diligencias personales, observa la defensa también que se hace referencia que fueron encontrados en posesión de las personas una series de objetos no señalándose en estas actas en poder de quien se encontraban los objetos en referencia, no es posible afirmar si los mismos estaban en su poder, por eso manifiesto que es inocente por los hechos solicitados por el Ministerio Público y adelanto una solicitud de sentencia absolutoria a su favor por cuanto en este debate no va hacer posible demostrar su responsabilidad penal

Seguidamente el Juez se dirigió a el acusado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del presente acto, en cumplimiento de la garantía del juicio educativo contenido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los hecho que se le atribuyen, por lo cual procedió a interrogarlos ¿Si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensora?, a lo que respondieron afirmativamente, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuará, aunque no declare, una vez exhortado se procedió a imponer al adolescente de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, asimismo del precepto contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente quien respondió, no deseo declarar, identificándose como: XXXXXXXXXX, venezolano de 15 años de edad, nacido en fecha: 16/08/1991, titular de la cedula de identidad Nº , hijo de XXXX, residenciado en San Félix, Estado Bolívar

HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS

De las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, se depusieron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. )- Declaración del testigo experto F.D.R.E., Identificado con la Cédula N° 13.838.260, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién luego de ser juramentado expuso: “Realicé reconocimiento técnico de diferentes objetos entre ellos: una Ganzúa, de fabricación casera, la cual consistía en una llave de un material parecido al aluminio y esta es utilizada para abrir todo tipo de cerraduras, un destornillador, consiste en una herramienta, utilizada para ajustar y desajustar, hice reconocimiento a unos fragmentos de un material conocido como cerámica. Asimismo realice inspección técnica de un vehículo tipo Bronco, la cual se encontraba en buen estado de uso y conservación, no presentaba signos de violencia”.

  2. )- Declaración del funcionario Policial J.G.V., titular de la cédula de identidad N° 10.567.121, adscrito a la policía uniformada, quien estando debidamente juramentado expuso: Recibimos una llamada via celular de la vigilancia privada del Centro Comercial Orinokia Mall, informando que dos sujetos estaban abriendo un vehículo en el estacionamiento nos trasladamos al lugar avistamos a los sujetos y estos al percatarse de nuestra presencia emprende la huida, iniciamos persecución logrando la captura de dos sujetos en la plaza de la CVG, logrando descamisar una llave maestra y fragmentos de cerámica.

Este decisor al evaluar las pruebas judicializadas por la Vindicta Publica; declaración del experto F.D.R. y funcionario de la policial uniformada J.G.V., al ser concatenadas y a criterio de este Juzgador no son elementos suficientes para determinar la comisión de un hecho punible y mucho menos endosar responsabilidad al adolescente acusado en la presente causa, con estas exposiciones no pudo ser demostrado la relación entre la conducta supuestamente desplegada por el acusado de marras y el hecho acusado por La Vindicta Pública; en principio todo Juzgador debe verificar la existencia de los elementos constitutivos del delito para luego pasar a formular el juicio de culpabilidad o de reproche al presunto autor, en este caso especifico no podemos apreciar la constitución de estos elementos ya que la Representación Fiscal no logro relacionar la acción mostrada por el adolescente J.A.T., al huir o ser perseguido por los funcionarios policiales, con los hechos que le fueron imputados, la simple huida, conducta mostrada por el acusado no esta tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico, no causando la misma por si sola un resultado antijurídico. Ahora bien es reiterado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que la sola declaración de los funcionarios policiales son insuficientes para determinar la responsabilidad penal del justiciables, siendo necesario la concurrencia de otros elementos probatorios que desvirtúen sin lugar a dudas la presunción de inocencia, que tiene todo ciudadano sujeto a proceso penal, conforme a lo previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas aun es a criterio de este decisor, no se logro la evidencia que determinara la comisión de un hecho trasgresor de la Ley Penal.

Este Juzgador, forzado por la ausencia de pruebas y haciendo uso de la doctrina reiterada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:”…El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad… y como quiera que en el presente caso no quedado probado la participación del adolescente acusado en los hechos imputados, motivado a la ausencia de pruebas que demostraran la participación y responsabilidad del adolescente en los hechos, por lo que necesariamente este decisor coadyuvado par la insuficiencia de pruebas debe absolver, declarando en justicia no culpable al adolescente que ha sido sometida a este proceso penal. Todo ello en definitiva en reconocimiento de los principios, derechos y garantías establecidos a favor del sujeto procesal tanto en la Constitución como en los demás instrumentos internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela como Legalidad, Presunción de Inocencia, Indubio Pro Reo, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, etc.

En consecuencia y en fundamento a todo lo antes expuesto este Tribunal ABSUELVE, necesariamente al acusado: XXXXXXXXXXXX, por no haber pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad del acusado en el delito imputado por la Vindicta Publica de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar. Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a el acusado: XXXXXXXX, venezolano de 15 años de edad, nacido en fecha: 16/08/1991, titular de la cedula de identidad Nº , hijo de XXXX, residenciado en San Félix, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de: TENTATIVA DE HURTO DE VEICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NERIO NUÑEZ LUGO, el adolescente de marras queda en L.P. desde esta sala. Se deja constancia que en el presente Juicio se cumplió con los principios de inmediación, concentración, privacidad, continuidad, el debido proceso e igualdad de las partes. Cúmplase. Regístrese y Remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de Ciudad Bolívar a los 28 días del Junio del 2007.

EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. J.R. URBANEJA TRUJILLO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. B.M.

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