Decisión nº PJ0152007000056 de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LA PARTES:

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.R.U.T.

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERALDA RONDON

VICTIMAS: A.S.V.D..

ADOLESCENTE ACUSADO: XXXXXXXXXXXXX.

DEFENSA PÚBLICO: M.P.N.

SECRETARIO DE SALA: YEINGERT J.J.

DELITOS: ROBO AGRAVADO

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de los Artículos 603, 605, 604, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE

La Representante del Ministerio Público, en fecha 11-05-2007, formalizó acusación en contra del adolescente acusado XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.S.V.D., Cédula de Identidad N° 11.728.353, haciendo una narración en forma sucinta de los hechos ocurridos en fecha 22/09/2005, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche el ciudadano Á.S.V.D. se desplazaba por la calle principal de la Sabanita adyacente al estadio la Sabanita de esta ciudad, cuando fue interceptado por tres sujetos entre los cuales se encontraban el adolescente imputado XXXXXXXXXXX, portando todos armas de fuego, sometiéndolo solicitándole que entregara el dinero, procedieron a sacarle la cartera y luego le registraron el bolsillo trasero de la parte izquierda del pantalón de donde sacaron la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en dinero en efectivo, los mismos le manifestaban a la víctima que no los viera, procediendo a golpearlo en varias partes del cuerpo, la víctima cae al suelo y estos se van caminando hacia el callejón ubicado detrás del estadio la Sabanita; en ese instante venía llegando el funcionario de la Guardia Nacional H.F.R., quien observó cuando el adolescente conjuntamente con dos sujetos más despojaron al ciudadano Á.S.V. de su dinero, procediendo a su persecución avistándolos a varias cuadras del sitio de los hechos, dándole la voz de alto, saliendo éstos en veloz carrera efectuando dos disparos al funcionario y a la víctima, quedando rezagado el adolescente imputado quien vestía para el momento una camisa rojas y un short negro interceptándolo y ordenándole que se tirara al piso, sacando este rápidamente de su cintura un arma de fuego cromada, procediendo el funcionario a resguardar su seguridad física y la de la víctima efectuándole un disparo al adolescente imputado a nivel de las piernas impactándole en la pantorrilla, acto seguido le incautó el arma que portaba el adolescente y la cantidad de diez mil bolívares en dinero en efectivo y traslado hasta el Hospital Ruiz y Páez donde le efectuaron las curas respectivas. Ratifico los Medios de Prueba ofrecidos en su oportunidad legal y por último solicito el enjuiciamiento del acusado y como sanción definitiva, sea impuesto el adolescente acusado de la sanción prevista en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé privativa de libertad por el lapso de cinco (05) años

Por su parte la Defensa, Abg. M.P.N., a los fines de explanar los alegatos pertinentes expuso: Actuando en este acto en mi carácter de defensor público del adolescente: XXXXXXXXXXXX Rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de Á.S.V.D., rechazo que formulo en virtud de que de los elementos probatorios en que se fundamente la acusación no se puede presumir de manera grave que fue él una de las personas que sometió a la víctima para despojarlo supuestamente de la cantidad de Bs. 50.000,00; asimismo esta acusación no se ajusta a la realidad de los hechos por cuanto mi representado no fue una de las personas que participó en el robo que se realizó contre del ciudadano señalado como victima en el presente caso, mi defendido se trasladaba cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y observo cuando dos personas corrían para tratar de alejarse del lugar donde estaba Á.S.V., quien abordó un vehículo en compañía de un funcionario de la guardia nacional, quien procede a detener a mi representado y considerando que hubo exceso por parte de este funcionario porque después que mi representado está en el suelo tirado le dispara en las piernas. Rechazo la acusación por cuanto el Funcionario de la Guardia Nacional H.F.R., quien es testigo y la supuesta víctima del presente hecho alegan que mi representado le hubiera disparado y que portaba un arma de fuego y tal como ha quedado evidenciado en la etapa de investigación en la causa mi representado no portaba arma de fuego, ya que en la causa solo consta una experticia realizada a un facsímile o juguete por lo que con este juguete no podría dispararle mi defendido a estas personas, por lo anteriormente planteado es por lo que la defensa considera que mi defendido es inocente y de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e”, se adelanta una sentencia absolutoria a favor de mi representado por cuanto con las pruebas ofrecidas no podrá demostrar su responsabilidad penal.

Seguidamente el Juez se dirige al acusado con palabras claras y sencillas, por lo cual procedió a interrogarlo ¿Entiende usted lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por la Defensa? A lo que respondió que si, cumplidas las formalidades del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, y de mas formalidades, se le cedió el derecho de palabra a el acusado, acogiéndose al precepto constitucional de no declarar, procediendo a identificarse como: XXXXXXX.

HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS

De los medios de prueba ofrecidos y judicializados en el transcurso del debate, se pudo acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano: Á.S.V.D., los hechos acreditados al adolescente acusado, son precisamente que: siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche el ciudadano Á.S.V.D. se desplazaba por la calle principal de la Sabanita adyacente al estadio la Sabanita de esta ciudad, cuando fue interceptado por tres sujetos entre los cuales se encontraban el adolescente imputado XXXXXXX, portando todos armas de fuego, sometiéndolo solicitándole que entregara el dinero, procedieron a sacarle la cartera y luego le registraron el bolsillo trasero de la parte izquierda del pantalón de donde sacaron la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en dinero en efectivo, hechos que fueron acreditados con los medios de prueba judicializados en el debate, que al ser valorados y concatenados por este sentenciador, conforme a las reglas del derecho, a la lógica y a las máximas de experiencia, determinan el convencimiento de este Juzgador, analizándolas del siguiente modo:

  1. ).- Declaración de la Víctima A.S.V.D., venezolano, Cedula N°, 11.728.353, quien luego de ser juramentado expuso: El 22 de septiembre como a las 11:00 de la noche, venía de casa de una tía me iba a comer una hamburguesa, venían tres muchachos, ellos se me atraviesan en el camino, uno me dice esto es un atraco, cuando se levanta la camisa tenia un revolver, me dan un golpe en la cara y me dicen que no lo veo, yo insistí y me dan unos golpes y una patada, cuando veo un carro de frente y me pregunta que pasó y era un militar, cuando vemos van tres subiendo, ellos cuando ven el carro salen corriendo suben, el se para, no se, será que se canso y se escucho el disparo y entonces, le dice que se pare y el se metió la mano por la cintura y el le disparó. Este decisor otorga pleno valor probatorio a la exposición de la víctima por ser preciso y coherente al rendir la declaración, evidenciándose la seguridad en la narrativa y al señalar al acusado como autor de los hechos.

  2. - Declaración del testigo experto: Funcionario de la Guardia Nacional H.F.R., titular de la cédula de identidad N• 13.570.092, el cual tiene el rango de teniente de la referida fuerza y una vez juramentado expuso: El 22 de septiembre de 2005, venia yo del comando, destacamento 81, y vivía en la calles las piedritas, avenida España, cerca del tanque del I.N.O.S, eso es como a la media noche, observó un grupo de personas, que están en una esquina y observó que una de esas personas esta en el suelo, esta siendo sometido como por tres sujetos, habló con el ciudadano le preguntó estas bien y me dice me acaban de robar, agarró y le digo súbete y nos vamos a buscarlos, comenzamos a dar vueltas, observó unos muchachos que van caminando, me regreso y subo cuando ya voy a perseguirlos salen corriendo logró interceptar a un ultimo que se queda, en eso cuando voy con el vehículo escucho unas detonaciones y le digo al otro que se cubra, intercepto al último que se queda rezagado y le digo alto y él se detiene y él saca de su cintura un arma de fuego y le disparé, le traspase la dos pantorrillas, le quito el arma de fuego, lo reviso, me doy cuenta que tiene un carnet con su nombre y le pregunto donde está el dinero del muchacho tenía diez mil bolívares, la víctima lo reconoce como su atracador, se llama al 171 llega la ambulancia se le traslada al hospital Ruiz y Páez. El saca un arma de la cintura, en ese momento no puedo determinar sí es un facsímile o no, veo a la víctima que es objeto de maltrato físico, certificó porque me lo dice la víctima, le disparo porque él saca de su cintura un arma de fuego/ Que después resultó ser un facsímile, el joven estaba como a cinco metros, Voy en resguardo de la victima y de mi vida, Sabia que estaban armados y habían disparado.

  3. ).- Declaración del testigo experto: L.O., Cedula N°. 13.327.149, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, quien luego de prestar juramento expuso: Me correspondió realizar inspección técnica, a su vez realizar experticia de unas evidencias entre las cuales se encontraba un artículo de juguetería del denominado facsímile, dicho facsímile, era una figura alusiva a un arma de fuego tipo pistola. De igual forma realice inspección de un billete de libre circulación por el territorio de Venezuela, se encuentra en buen estado de conservación y uso, En cuanto la inspección técnica se hizo referencia al sitio del suceso, de los denominadas abierto, una calle, no se pudo incautar evidencias de interés criminalísticos.

  4. - Declaración del testigo R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 17.162.721, agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y una vez juramentado expuso: “Realice avalúo prudencial, se tomo en cuenta para el avalúo billetes de hasta 50.000,00 bolívares.

Al comparar y adminicular las declaraciones hechas por la víctima, al exponer la forma en que ocurrieron los hechos; el señalamiento en audiencia del acusado como autor de los mismos, así como la forma en que la víctima narra la aprehensión del acusado por parte del funcionarios GN. Ten. H.F., concatenadas con las exposiciones del Ten. (GN). H.F., aprehensor del acusado, el cual narra de forma suscita el procedimiento de aprehensión, aunado a las experticias hechas por los funcionarios L.O. y R.Q., quienes exponen brevemente y ratifican en el debate probatorio, la descripción del arma utilizada, la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos, así como el avalúo prudencial de los bien propiedad de la víctima, oída las conclusiones presentadas por las portes, Vindicta Pública y Defensa Pública, este Juzgador considera que existen suficientes elementos, para determinar la comisión de un hecho punible, así como la participación y consecuente responsabilidad del acusado XXXXXXXXXXX, en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: A.S.V.D..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.S.V.D., toda vez que el día 22-09-2005, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche el ciudadano Á.S.V.D. se desplazaba por la calle principal de la Sabanita adyacente al estadio la Sabanita de esta ciudad, cuando fue interceptado por tres sujetos entre los cuales se encontraban el adolescente imputado XXXXXXXXXXX, portando todos armas de fuego, sometiéndolo solicitándole que entregara el dinero, procedieron a sacarle la cartera y luego le registraron el bolsillo trasero de la parte izquierda del pantalón de donde sacaron la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en dinero en efectivo. En este caso podemos señalar con propiedad que se dieron los elementos constitutivos del delito, es decir, Acción, Tipicidad y Antijuricidad, lo cual nos llevaría forzosamente a formular el juicio de culpabilidad del autor y demás intervinientes en el hecho. Por lo que afirma este sentenciador que estamos en presencia de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código penal Venezolano, siendo procedente dictar sentencia condenatoria en contra de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Y así se decide.

SANCIÓN

Considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se han dado los supuestos establecidos en los siguientes literales:

  1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos típicos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, con el cual se han vulnerado un bien jurídico tutelado por el derecho como es la propiedad.

  2. También ha quedado demostrada la participación del acusado como autor material del mismo.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad del hecho, se trata de un delito que merece privación de libertad, por ser cometido con la utilización de un instrumento intimidatorio facsímile de arma de fuego y en compañía de otros sujetos, no identificados a la fecha.

  4. d) En razón de la responsabilidad del adolescente se demostró su participación como autor en el delito de: ROBO AGRAVADO, hecho que prevé privativa de Libertad como sanción definitiva, este sentenciador en cuenta de que el adolescente acusado al momento de la aprehensión sufrió lesiones en ambas piernas por herida de arma de fuego, elemento introducido al debate probatorio mediante declaración de la victima quien presencio el momento en que se le ocasiona la lesión al acusado, aunado a lo afirmado por el funcionario aprehensor, quien manifiesta la forma de la detención y las heridas ocasionadas al acusado, considera quien aquí decide, que resulta adecuado aplicar como sanción definitiva, las previstas en el articulo 620 literales “b, c y d” de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, descritas en los artículos 624, 625 y 626, de la misma Ley, como lo son L.A., por el tiempo de dos (2) años, Servicios a la Comunidad por el tiempo de seis (06) meses Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año y seis (06) meses, basadas en: Retomar los estudios, no acercarse a la víctima, no portar arma blanca o de fuego, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, no mantener contacto con personas de dudosa reputación. En cuanto a los Servicios a la Comunidad, será impuesto por el Tribunal de Ejecución, al momento correspondiente. Deberá asistir e incorporarse al programa de L.A. y comparecerá a este Tribunal de Juicio una (01) vez al mes. Por otra parte el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: XXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: A.S.V.D., se impone como sanción definitiva, las previstas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “b, c y d”, L.A., Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, por el lapso de cuatro (4) años.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal de Juicio Sección Adolescentes, en Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes de junio de 2007.

EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. J.R.U.T.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. YEINGERT DE J.J.

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