Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el juicio por cobro de bolívares por incumplimiento de contrato de obra, el Tribunal declina la competencia por razón de la cuantía, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

I

PRIMERO

En fecha 22 de enero de 2.007, se recibió por distribución escrito de demanda por cobro de bolívares, en 02 folios útiles, con sus correspondientes anexos, intentada por la abogada en ejercicio de su profesión NATIMAR YORCENA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.482.886, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.483, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de Hábitat y Vivienda del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, representación que consta según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy bajo el Nº 28, Tomo , de los Libros de Autenticaciones, de fecha 21 de julio de 2006, contra la COOPERATIVA PIAR R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 12, 4º Trimestre del año 2005, Folios 145 al 155, representada por su representante legal y fiador solidario, ciudadano I.A.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.913.205, domiciliado en la calle principal, sector Palmarejo, Farriar del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 25 de enero de 2.007, se le dio el correspondiente trámite de ley y se acordó la citación de la Cooperativa Piar R.L. en la persona de su representante legal, ciudadano I.A.I.G., para que compareciese al 2º día de despacho siguiente a su citación y diese contestación a la demanda de autos.

De la revisión de la demanda, presentada por la apoderada judicial del Instituto de hábitat y Vivienda del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, abogada en ejercicio de su profesión Natimar Yorcena García, se desprende que reclama en nombre y representación de su mandante la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 17.809.897,17) a la parte accionada, Asociación Cooperativa Piar R.L. por incumplimiento de contrato.

II

Efectivamente, la parte actora pretende el cobro de la suma de Bs. 17.809.897,17, supuestamente derivado del incumplimiento del contrato de obra suscrito entre su mandante y la demandada Cooperativa Piar, R.L.

Ahora bien, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto de la manera siguiente.

1) Nos indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial". Por su parte, el artículo 30 eiusdem no dice que "El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base (sic) a la demanda, según las reglas siguientes", señalando en su artículo 31 del Código antes indicado que "Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda".

Por su parte, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nos dice que "Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares" (negrita de este Tribunal).

2) Por otra parte, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas es atributiva de competencia, cuando nos indica en la Disposición Transitoria Cuarta que “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a esta disposición normativa, la misma atribuye la competencia en materia asociativa a los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, sin embargo, circunscribe a que sean acciones y recurso judiciales previstos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Con respecto a esta limitante, al revisar el escrito de demanda, la acción que ejerce la parte actora, es una acción por incumplimiento de contrato de obra suscrito por su mandante, esto es, el Instituto de Hábitat y Vivienda del Municipio Veroes y la Cooperativa Piar R.L., fundamentando la misma en disposiciones contenidas en el Código Civil y no en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dado que esta última como bien lo señala en su artículo 1º “…tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas…”, siendo su finalidad “…disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas”; en consecuencia, la acción de incumplimiento de contrato de obra no se encuentra contenida como una acción o recurso en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, sino por el contrario, es el Código Civil como norma sustantiva el que refiere a la materia relacionada con las obligaciones e incumplimiento de las mismas, así como de las acciones a seguir, por tanto, no es este Tribunal de Municipio competente por la cuantía para conocer de la presente causa, y así se declara.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la incompetencia de este Tribuna por la cuantía para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Sra. María de las N.G.,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LHMG/mdlng

Exp. Nº 1928-07

La Secretaria,

Sra. María de las N.G.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR