Decisión nº FG012008000566 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 13 de Agosto del año 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-000039

ASUNTO : FP01-R-2008-000168

PONENTE: DR. F.A.C.

CAUSA N° FP01-R-2008-000168 FP01-P-2006-0039

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Ciudad Bolívar – Estado Bolívar

PROCESADO

D.J.B.

Sentencia Absolutoria

SITUACION JURIDICA LIBERTAD

FISCAL

RECURRENTE Abog. N.R.

Fiscal Primera del Ministerio Publico- Ciudad Bolívar

DEFENSOR PRIVADO

Abog. PEDRO GOITIA

(Defensa Privada )

DEFENSOR

QUERELLANTE Abog. EDSON ROJAS

DELITO SINDICADO HOMICIDIO CULPOSO

Previstos y sancionados en los

artículos 409 del Código Penal

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Sentencia Absolutoria

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto al Recurso de Apelación de Sentencia, que fuera interpuesto en la presente causa signada con la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia FP01-P-2006-000039, y Nº de este Tribunal de Alzada FP01-R-2008-000168; en tiempo hábil por la ciudadana abogada NAYLETH ROMERO, procediendo en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico, con sede en Ciudad Bolívar, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del ciudadano D.D.J.B., de seguida por la presunta incursión en la comisión del ilícito de HOMICIDIO CULPOSO, Delito Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; tal acción de impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, dictando su parte dispositiva en fecha 30/04/2008, y su parte motiva en fecha 15/05/2008, en la presente causa, en donde declara SENTENCIA ABSOLUTARIA a favor del ciudadano procesado de marra, por no encontrarle responsabilidad en la comisión del ilícito antes descrio.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Abril del año 2008, se dicto en su parte Dispositiva y en fecha 15 de Mayo del año en curso se publico la Decisión objeto de impugnación en la presente causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, en la causa con la nomenclatura del A quo recurrido N° FP01-P-2006-000039, y bajo el Número por este Tribunal Superior N° FP01-R-2008-000168; tal decisión decreta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano procesado D.J.B., misma decisión que fuera rebatida por la Representante del Ministerio Publico, fundamentada en los términos quede seguida se escritura:

“(Omissis)…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El debate suscitado en el presente juicio acogió como medios de pruebas la incorporación de expertos y testigos que desfilaron en la sala y exteriorizaron sus testimonios al respecto, que fueron valorados por el tribunal, dando cumplimiento en los artículos 18, 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia; el deceso del ciudadano Y.J. RIVAS RODRIGUEZ, quedo establecido en el presente juicio al evaluar el Tribunal la declaración del medico anatomopatólogo L.S. adscrito para el momento de practicar su examen, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien al explicar el protocolo de autopsia informó las causas del deceso, sin embargo, las partes acusadoras, pretensoras en establecer la responsabilidad del acusado en el presente hecho, incorporaron medios probatorios como por ejemplo la declaración de la Dra. YNDRA NINOSKA CORDOLIANI, quien a los efectos de esclarecer situaciones, fue incorporada por el Ministerio Publico a fin de demostrar el presunto estado de embriaguez en que se encontraba el conductor en la oportunidad del hecho, y nada aportó al proceso, por lo que en sus conclusiones la misma Fiscal del Ministerio Público solicitó su desestimación y así se declara. Cabe destacar que el alegato de las acusaciones en cuanto al referido estado de embriaguez queda desechada por este órgano jurisdiccional, debido a la falta de demostración de este aspecto, que pudo acreditarse con la practica de una alcoholemia que de acuerdo al contenido del ordinal 3º del articulo 231 del Reglamento de la Ley de T.T., se define asi: “…EXAMEN O PRUEBA PARA DETECTAR SI HAY PRESENCIA DE ALCOHOL EN LA SANGRE DE UNA PERSONA, INDICANDO SU PORCENTAJE…”. Compareció a la sala de juicio la ciudadana D.C.M.G. como última declarante en el proceso, quien de manera contradictoria expresó que se encontraba en un sitio oscuro y el occiso le solicitó su ayuda en cuanto a la utilización de una linterna con el objeto de iluminar el lugar, y poder ver o detectar el desperfecto que presentó el vehículo, presuntamente por fallas de energía por batería, contradictorio dice el Tribunal sobre su dicho, no solo por las condiciones de iluminación que refleja ella respecto al ambiente, sino también por cuanto en principio manifestó que el vehículo estacionado de frente conducido por un señor identificado por ella como ENZO, cuyo nombre por cierto no se asemeja al del testigo que declaró ubicado en las circunstancias que ella menciona, ya que como supuesto testigo presencial de estos acontecimientos específicamente, quien declaró se identifico como D.R.N. GONZALEZ, por lo que cabe la presunción de que se trata de personas diferentes; tenía las luces encendidas y finalmente a preguntas respondió que las luces del vehiculo de este señor estaban apagadas; de igual modo manifestó la Testigo que el vehículo que tripulaba en compañía del occiso mostró luces intermitentes encendidas, lo que según las máximas de experiencia no resulta posible si las fallas fueron por falta de energía eléctrica, al parecer por la batería dañada; manifestó además la testigo que durante los momentos en que se encontraba estacionado el vehículo Galaxi en la vía pasó un ciudadano a quien ella denominó el Chino, refiriéndose al testigo J.A.R. quien dijo ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y al rendir declaración en esta sala dijo que observó el suceso y el impacto y cuando el señor YAMIR le pidió ayuda él se dispuso a retirarse con la finalidad de regresar luego, dijo la testigo que cuando el suceso ocurrió este ciudadano tenía aproximadamente media hora de haberse retirado, y añadió que el Chino pasó a las 11:30 de la noche, y que el señor ENZO llegó como a las 12:00 y luego fue que se produjo el impacto, sin haber regresado el testigo a quien ella menciona como el Chino; entonces, ¿como pudo haber observado el impacto?, quien dejó plasmado en la sala de juicio que observó un triangulo de seguridad a escasos tres metros del vehículo accidentado, esta declaración del ciudadano J.A.R. no merece credibilidad por parte del Tribunal y por lo tanto es desestimada. Luego surge la contradicción de ese testimonio ya desestimado en relación a la versión rendida por el ciudadano D.R.N. GONZÁLEZ, quien dijo que se encontraba auxiliando a la víctima del accidente y observó el triangulo de seguridad puesto a una distancia de 25 metros del vehículo estacionado, imprecisa entonces la posición presunta del triangulo de seguridad, que no aclaró la testigo D.C.M.G. toda vez que indicó que había visto que el señor YAMIR lo extrajo de la maleta del vehículo pero no vio donde lo coloco, sin embargo, este aspecto queda esclarecido con la participación del ciudadano C.O., en condición de Fiscal de Transito actuante, quien en su declaración no informó nada al respecto del triangulo de seguridad, siendo él el funcionario que se apersono al sitio del suceso, testigos que acudieron al acto de juicio como por ejemplo F.A.L.A., manifestó tener conocimiento del suceso y que cuando se dirigía de Ciudad Bolívar a Agua Salada observó el vehículo Galaxi mal estacionado, dijo que el sitio no tenía alumbrado y que el carro se encontraba estacionado en el centro sobre el rayado sin signos de prevención. Luego declara en la sala de juicio un testigo de nombre A.C.M. quien dice que se desplazaba detrás de un camión antes de que ocurriese el impacto y trato de adelantarlo, lo que hace presumir que el camión no se desplazaba en exceso de velocidad y menos aún cuando contesto a preguntas que la velocidad que oscilaba el vehiculo conducido por el era aproximadamente de 40 ó 60 Km/hora. El experto R.C. acudió a la sala de juicio especificando los daños sufridos por los vehículos y los valores económicos de la reparación de los mismos, sin que nada aportase al proceso que nos ocupa, que definitivamente hubiese sido aclarado con una experticia al sitio del suceso que como prueba incorporada a este juicio dejaría plasmadas importantes circunstancias de este proceso; sin embargo, sin que hubiese sido ofertado como medio de prueba el pre-croquis que elaboro el fiscal de transito en el sitio del suceso, y luego arreglo en las oficinas de la institución que representa, según su dicho, el Tribunal se toma la atribución de observar que de ese grafico se evidencia que el punto de impacto fue en el centro de la calzada y que en la derecha se encuentra un hombrillo, donde pudo haber estacionado su conductor, con sus supuestos auxiliadores, el vehiculo accidentado, ya que si bien es cierto que empujó el vehículo lo pudo haber colocado en ese lugar; y haber cumplido con lo ello con lo dispuesto en las siguientes normas del Reglamento de la Ley de T.T.: Articulo 276 “…TODO VEHICULO ESTACIONADO EN LA VIA PUBLICA SIN ALUMBRADO PUBLICO INMEDIATO, DEBERA MANTENER ENCENDIDAS SUS LUCES DE ESTACIONAMIENTO DURANTE LA NOCHE O CUANDO LAS CONDICIONES DE VISIBILIDAD ASI LO REQUERIAN. ASIMISMO LOS VEHICULOS AL ACIDENTARSE OCASIONALMENTE POR AVERIAS, DESPERFECTOS MECANICOS U OTRAS CAUSAS, DEBERAN COLOCAR DISPOSITIVOS REFLECTANTES…”. Articulo 278 “…LA PARADA O ESTACIONAMIENTO DE UN VEHICULO EN VIAS EXTRA URBANAS DEBERA EFECTUARSE SIEMPRE FUERA DE LA CALZADA, EN EL LADO DERECHO DE LA MISMA Y DEJANDO LIBRE LA PARTE TRANSITABLE DE LA ORILLA O MARGEN DE LA VIA…”. Resulta incomprensible que estando en el sitio, tal como lo dijeron sus amigos, el hoy occiso empujo el automóvil solo hasta cansarse; sobre este particular la sentencia enfoca el contenido del articulo 274 del Reglamento de la Ley de T.T. de la siguiente redacción: “…LA PARADA O ESTACIONAMIENTO DEBERA EFECTUARSE DE TAL MANERA QUE EL VEHICULO NO OBSTACULISE LA CIRCULACIÓN NI CONSTITUYA UN RIESGO PARA EL RESTO DE LOS USUARIOS DE LA VIA CUIDANDO ESPECIALMENTE LA COLOCACIÓN DEL MISMO Y EL EVITAR QUE PUEDA PONERSE EN MOVIMIENTO EN AUSENCIA DEL CONDUCTOR…”.

Lo que quedo determinado de las pruebas judicializadas en el debate celebrado, es que el acontecimiento que dio lugar al accidenten que dejo este lamentable resultado fue el hecho propio de la victima al omitir el ciudadano Y.J. RIVAS RODRIGUEZ las acciones preventivas que deben implementarse en caso de vehículos accidentados, siendo necesario por las condiciones de la vía que constituye una carretera extra urbana, normalmente para circulación rápida de vehículos, para el momento oscura por la nocturnidad y la carencia de alumbrado eléctrico, que como tal requería la colocación a prudente distancia de un triangulo de seguridad, lo que no quedo demostrado en el debate; a tales efectos cabe reproducir el contenido del articulo 230 del Reglamento de la Ley de T.T., cuyo tenor es el siguiente: “…EN EL CASO DE ACCIDENTES CON FALLECIDOS Y LESIONADOS LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL T.T. DEBERAN PROCEDER A PRESERVAR EL ESTADO DE COSAS ENCONTRADAS Y NOTIFICAR A LOS ORGANOS INSTRUCTORES DEL PROCESO PENAL DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA…”. De conformidad con lo contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace alusión a la sana critica, a los conocimientos científicos, a las regla de la lógica y a las máximas de experiencia, deduce el tribunal que el funcionario instructor no hizo mención en su informe del triangulo de seguridad, es por que el mismo nose encontraba en el sitio del suceso, ya que en obediencia a la norma transcrita es su obligación especificar en ese informe todas las cosas relacionadas con el accidente; De tal manera, por las consideraciones, argumentos y fundamentos expuestos, la sentencia debe de ser absolutoria y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano D.J.B.. Titular de la cedula de identidad N° 8.867.138, residenciado en LOS PROCERES, MANZANA N° 06, CALLE 06, CASA N° 46, I/O, AVENIDA REPUBLICA, EDIFICIO SEDE DE LA EMPRESA MERCANTIL “AUTO CRISTALES REPUBLICA” DE ESTA CIUDAD. Omissis (…)

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Contra la decisión antes referida, por la ciudadana abogada NAYLETH ROMERO, procediendo en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico, con sede en Ciudad Bolívar, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del ciudadano D.D.J.B., de seguida por la presunta incursión en la comisión del ilícito de HOMICIDIO CULPOSO, interpuso formal Recurso de Apelación de Sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)Omissis.

Con fundamento en el articulo 452 numeral 2º, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal, a la cual me refiero a lo que respecta a la ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia en J.C. con el numeral 4 y 5 del articulo 364 ibidem.

Como punto soporte del cuestionamiento del fallo, esgrimo la ilogicidad manifiesta en la MOTIVACION DE LA SENTENCIA, consideración de una Sentencia de gran interés y significancía para las partes intervinientes en el proceso, por cuanto tanto la victima y el imputado estiman estar satisfecho cada uno en sus requerimientos de una decisión que le favorezca…

La motivación del fallo es requisito esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones facticas y de derecho que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuera el caso, ejercer fundamente los recursos que la ley establece para impugnarlo (…)

El Juzgador de Juicio Inobservo lo dispuesto en la transcripción dispositiva, pues ante la falta de motivación de la sentencia no analizo debidamente los dichos de los testigos y expertos en el referido Juicio Oral y Publico, pues el experto L.S. compareció al Juicio oral y publico, quien al momento de que rindiera declaración señalo ciertamente que la victima muere a consecuencia POLITRAMATISMO GENERALIZADO A CONSECUENCIA DE ACCIDENTE VIAL, siendo la declaración del referido experto determinante para verificar la magnitud de la lesión causada a la victima pudo determinarse por lesiones presentando excoriaciones y hematomas, múltiples y fracturas de arcos costales (…) tomándolos como inciertos pero si tomo en cuenta un testigo que nunca declaro en fase de investigación como fue el traído por la defensa posteriormente de nombre F.A.L. (…) dice que si observo el rayado y APRA finalizar de la mentira y el interés que viene a beneficiar al acusado de autos, es que a preguntas del querellante señala que cliente del acusado(…)

De la sentencia absolutoria se observa que el Juez de Juicio, expone en las partes de los hechos acreditados, en la parte primera que :

…Ahora bien de la valoración de los medios de pruebas judicializados que se especifican a continuación, no quedo determinado que el hecho haya sido producto de la acción intencional del procesado, sino, por inobservancia de previsiones, por parte de quien resultara fallecido en el presente hecho, estos medios probatorios son los siguientes: MEDIOS PROBATORIOS ESTIMADOS Declaración en calidad de experto de L.S., Medico anatonopatologo, quien dejo evidenciado del informe oral que a manera de protocolo de autopsia explico respecto al deceso del ciudadano Y.J. RIVAS RODRIGUEZ(…)

Es decir ciudadanos magistrados con el debido respeto, que el dicho de unos testigos que salieron de la nada que no comparecieron ante el Ministerio Publico a exponer los hechos que después narraron como ciertos y que si fueron tomados como acreditados por el Juez a quo para absolver, son importantes que los testimonios originales y ciertos dados sin coacción alguna por los testigos presénciales del hecho, aunado a ello a la evidente contradicción existente entre los dos últimos en decir como se encontraba el sitio del suceso, merecen mayor credibilidad (…)

Como colorario de lo anteriormente expuesto es por lo que se desprenden en que el Juez A quo incurrió en la norma anteriormente (…) en atención a la cual esta Representación de la Vindicta Publica solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva declarar Con Lugar la presente denuncia(…)

Se desprende de las declaraciones de los expertos y testigos que el acusado trato de huir del lugar, quien sin el apoyo de J.R. hoy estaríamos aquí, pues mas aun que hoy hubiese sido el delito impune, este atropella a la victima y luego impacta con el vehiculo, no valorando la necesidad de lo ocurrido a través de las contestes declaraciones de los testigos presénciales (…) El juez de juicio deduce lo que debió pasar, lo que debió hacerse y no se hizo, lo que no se dijo aunado a ello tomo en cuenta la nocturnidad que todos se refirieron pero que todos declararon que había luz artificial y que estaba iluminado incluyendo el Funcionario C.O., discrepando esta Representación Fiscal de el Juez de Juicio haya podido decidir cosa alguna toda vez que la Ley exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados lo cual brilla por su ausencia; así como la fundamentacion consista de los fundamentos de hechos y de derechos(…)

El Juzgador se limito a resumir sin apreciar los referidos testimonios ni mucho menos establecer los hechos de los cuales, en su concepto se desprende la exculpabilidad del acusado. De esta forma omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundo sentencia, con lo cual incurrió en la motivación(…)

Esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a la Juzgadora de Alzada se sirva ponderar cuidadosamente la situación procesal relativa a la falta de motivación en cuanto a la Absolutoria, anule el fallo recurrido y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto (…)

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicado sobre el recurso de apelación interpuesto, considera menester este Tribunal Colegiado, pergeñar sobre ciertos aspectos del mismo, ello con el fin de concluir en el epilogo procesal de la sentencia y, así las cosas tenemos:

Dispone el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal “…las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; y como complemento de tal mandamiento el articulo 452 ejusdem, indica en forma taxativa los motivos en los cuales se debe fundamentar la apelación de una sentencia definitiva. Ahora bien, la interposición de un recurso que atienda a las técnicas de la apelación, consigue una exigencia de tipo formal en el contenido del primer aparte del artículo 453 de nuestro texto penal adjetivo; en efecto, dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, “…que el recurso de apelación de sentencia definitiva debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…” ( los subrayados son de la Corte). La ratio iuris de la formalidad expresada, desarrolla claramente garantías de Orden Constitucional y Legal, como lo es el derecho a la defensa, y dentro de este derecho se encuentra inscrita el de la contradicción, o lo que es lo mismo, el derecho que tiene la contraparte en rebatir los argumentos considerados lesivos en su contra. Resulta imposible contradecir entonces, cuando en una apelación no se expresan en forma “concreta y separada” los motivos del Recurso, pues tal ausencia constituye la decadente apelación genérica propia del periclitado sistema inquisitivo contenido en el provecto Código de Enjuiciamiento Criminal.

Observa esta Alzada, como punto introito, y luego de un examen previo al escrito de apelación, que el censor, expresa como denuncia la incursión de la sentencia objetada en los supuestos descritos por el artículo 452. ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos en principio a una “Falta de Motivación de la Sentencia”, y en complemento a ello Ilogicidad Manifiesta con relación a lo señalado para la determinación de los hechos”.

De ello advierte este Órgano Colegiado que como en pretéritas y reiteras decisiones dictadas por este Sala y en seguimiento a la doctrina procesal aportada por el M.T. de la República, en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 02-12-2003, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL., que la falta de motivación del fallo, y la manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos (excluyentes entre sí) de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, se hace incongruente argumentar una ilogicidad en una motivación de un fallo si se alega la inmotivación de éste, pues al asentar falta en la motivación se aduce inmotivación, no habiendo motivación puerilmente habría contradicción o ilogicidad, pues no hay cabida a ello si no existe sobre qué fundarse; mal podría de esta forma la Vindicta Publica señalar, que fundamenta su inconformidad en el numeral 2 del ya mentado articulo 452, en su segundo supuesto, consistente en la ilogicidad manifiesta en la motivación, complementándolo en los numerales 4 y 5 del articulo 364, ejusdem, afirmando que el fallo yerra en la motivación, cuando lo cierto es, que de acuerdo al criterio Jurisprudencial ambos supuestos no pueden alegarse en conjunto; evidentemente el error decae en una errónea apreciación al dar por hecho que ambos supuestos son análogos, cuando lo cierto es que una sentencia puede ser ilógica y sin embargo el planteamiento no ser inmotivado.

Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; el cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, en una obligación funcional.

Yuxtapuesto a ello la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Prendado a lo asentado, verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que no se da por existente la Falta de Motivación del fallo, pues si se quiere, la motivación como un razonamiento lógico, es definida por la Jurisprudencia Nacional como el Conjunto de razocinios de hechos y derechos que el Juez utiliza para fundamentar su fallo; en tanto que la ilogicidad por consiguiente se opone a ello; así pues, la apelante aún cuando invoca en su escrito rescisorio el vicio de Falta de Inmotivacion presente en la sentencia refutada, empero lo relacionada con la ilogicidad de la misma y la influencia de tal vicio en el dispositivo del fallo.

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la interpretación y aplicación de las reglas reguladoras del acceso a los recursos legalmente establecidos, es una competencia exclusiva de los Jueces quienes deben precisar el alcance de las normas procesales; en esta orientación, en Sentencia de fecha 05 de Abril del año 2005, en interpretación del referido artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta:

(…) No obstante lo anterior, en materia penal, el recurso de apelación de sentencia definitiva exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con su contenido -artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal- lo que hace ineludible cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando en algunos casos resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.(…)

Teniendo como sostén lo antes expresado y acotado, es criterio de esta Sala Penal de Alzada que al errar extentóreamente los apelantes al utilizar una técnica recursiva procesalmente desatinada por emplear una forma genérica de cuestionamiento, ya que no separaron ni realizaron de manera concreta su pretensión, lo que conlleva a una declaratoria Sin Lugar y así se deja expresamente decidido.

No obstante a lo arriba acotado, esto en la declaratoria Sin Lugar del Recurso interpuesto por la Representante del Ministerio Publico, al omitir el cumplimiento de la exigencias formales que, por cierto, cumple una tarea trascendente en la oportunidad y viabilidad del Proceso, como también hace posible el cumplimiento de la igualdad entre las partes, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para determinar si se vulneraron los Derechos Fundamentales de las partes o si hubo vicios que hicieren posible la nulidad de oficio en aras de la Justicia, y en este sentido no percibió ninguna de las imperfecciones antes indicadas, lo cual nos conducen a ratificar la declaratoria Sin Lugar antes plasmada.

Amén de lo antes declarado y dando fiel cumplimiento al deber de la motivación que involucra el ejercicio jurisdiccional, este Tribunal Colegiado, considera necesario plasmar, en el presente fallo, las consideraciones que nos llevaron a declarar la no violación de derechos fundamentales y de esta manera dar respuesta al recurso interpuesto a pesar de lo irregular en su formulación, lo cual se hace en estos términos:

La parte recurrente en una especie de amalgama iterativa enuncia, ciertos hechos que en su seso violentan el derecho a una Tutela Judicial Efectiva; señalando en primer lugar que el Juez A quo, no analizo debidamente los dichos de los testigos y los expertos en el referido Juicio; y en segundo termino que el Jurisdicente solo valoro las declaraciones de los testigos no aportados por la Vindicta Publica, ello con el objeto de darle valor probatorio, desestimando de manera alguna las declaraciones de los testigos que a su juicio conducían a esclarecer los hechos.

Con el objeto de verificar tales situaciones este Tribunal de Alzada se remite a las actas que conforman el presente expediente, advirtiendo al folio trescientos trece (313) de la tercera Pieza, de la Determinación de los hechos Acreditados, denominado Medios Probatorios Estimados, que el A quo estimo como valor probatorio las declaraciones en calidad de Expertos la de los ciudadanos L.S. y C.O., y en calidad de testigos las depocisiones de los ciudadanos A.C.M. y la de F.A.L., relacionándolas y comparándolas unas con las otras llevándolo a su convencimiento, del razonamiento de su fallo, ello cuando expresa:

…Declaración en calidad de experto de L.S., Medico anatonopatologo, quien dejo evidenciado del informe oral que a manera de protocolo de autopsia explico respecto al deceso del ciudadano Y.J. RIVAS RODRIGUEZ.

Declaración en Calidad de Acusado del ciudadano D.J.B.: Manifestó que siendo las dos de la madrugada del dia 18 de septiembre de 2005 conducía su vehiculo cuando sin poder evitarlo impacto a un vehiculo que se encontraba estacionado en el medio de la vía, que no observo, porque otro vehiculo en sentido contrario con luces altas le obstaculizo la visibilidad, a preguntas respondió; que el sito no contaba con suficiente alumbrado, que no había ingerido bebidas alcohólicas, que el vehiculo se encontraba estaba estacionado sin ningún señalamiento, sin luces encendidas, y no había triangulo de seguridad.

Declaración en calidad de experto del ciudadano C.O. (Fiscal de Transito actuante en el procedimiento): quien informo al tribunal que se traslado al sitio en razón de que le informaron sobre una colisión entre dos vehículos, que en el sitio se encontraba un conductor muerto y el otro lesionado que fue trasladado a la clínica, y dos vehículos, uno pesado de los denominados camiones y otro liviano de los denominados automóvil. A preguntas respondió; que el automóvil se encontraba en el canal rápido (lateral derecho). Que habían rastros de frenos de aproximadamente de 9 a 10 metros. Que impacto al vehiculo y luego arrollo al occiso, y que el camión quedo en medio de la vía, y que elaboro un croquis parcial, que denomino pre-croquis, y luego el croquis oficial.

Declaración en calidad de testigo del ciudadano F.A.L.A.: Declaró en el debate que iba pasando por el sitio del suceso, que no había ningún aviso y estaba oscuro. A preguntas Contesto: que el carro pequeño estaba mal estacionado, en el centro de la vía sobre el rayado. Que no tenía signos de prevención. Que vio el choque. Que el sitio no era alumbrado. Que no es amigo del acusado.

Declaración en calidad de testigo del ciudadano A.C.M.: narró que se desplazaba en su vehiculo detrás del camión, con intención de adelantarlo, y que el sitio era una zona oscura. A preguntas respondió; Que el camión impacto al carro estacionado, que por el impacto el carro salio hacia la derecha. Que no había señalamiento. Que no había triangulo de seguridad. Que antes del impacto venia un vehiculo en sentido contrario que ilumino por lo que no pude pasar al camión. Que conducía aproximadamente a 40 o 60 kilómetros por hora…

A tales efectos, una vez como fuera por parte del A quo, expresado las razones que lo condujeron a tomar las otroras transcritas declaraciones, las comparo unas con las otras, manifestando “... no aclaró la testigo D.C.M.G. toda vez que indicó que había visto que el señor YAMIR lo extrajo de la maleta del vehículo pero no vio donde lo coloco, sin embargo, este aspecto queda esclarecido con la participación del ciudadano C.O., en condición de Fiscal de Transito actuante, quien en su declaración no informó nada al respecto del triangulo de seguridad, siendo él el funcionario que se apersono al sitio del suceso, testigos que acudieron al acto de juicio como por ejemplo F.A.L.A., manifestó tener conocimiento del suceso y que cuando se dirigía de Ciudad Bolívar a Agua Salada observó el vehículo Galaxi mal estacionado, dijo que el sitio no tenía alumbrado y que el carro se encontraba estacionado en el centro sobre el rayado sin signos de prevención. Luego declara en la sala de juicio un testigo de nombre A.C.M. quien dice que se desplazaba detrás de un camión antes de que ocurriese el impacto y trato de adelantarlo, lo que hace presumir que el camión no se desplazaba en exceso de velocidad y menos aún cuando contesto a preguntas que la velocidad que oscilaba el vehiculo conducido por el era aproximadamente de 40 ó 60 Km/hora….” ; con ello se obtiene que efectivamente, relaciona las deposiciones una con las otras, tal como se manifestara con anterioridad, y en aplicación a la lógica y máximas de experiencia fundamento su fallo, encontrando con ello un contradictorio, con acreditación a tales declaraciones, dándole con ello valor probatorio.

Subsiguientemente el A quo desacreditas las declaraciones de los expertos ( Yndra Cardollini y R.C.) asi como de igual forma las deposiciones de los testigos J.A.R., D.R.N. y de la Ciudadana D.C.M., en razón de que resultan a su criterio, contradictorias en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar del acontecimiento del hecho perpetrado, toda vez que los medios probatorios con dichas deposiciones desechadas, no ofrecen certeza a fin de sustentar los argumentos del escrito acusatorio; con ello se tiene que al momento de desacreditar dichas declaraciones, las realizo de manera separada una por una, mostrando de forma clara, concreta y precisa las razones de hechos y de derecho que lo condujeron a desacreditarlas, situación esta que a todas luces, conllevan a un razonamiento ajustado a derecho, pues compara cada unas de las declaraciones que se rindieron en el debate, oral las comparado unas con otras, y desacredito aquellas que no le podrían brindar valor probatorio, para la búsqueda de la verdad, y estimo por el contrario aquellas que lo ayudaran a fundamenta su providencia.

Dentro de ese M.L. el Jurisdicente para fundamentar su proveniencia está en la pura obligación de tomar en cuenta todo y cada uno de lo alegado y probado en la realización del debate, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas para de esta forma ser valoralizadas, explicando de una manera clara, concreta y precisa las razones por las cuales las acredita o las desacreditas; de igual forma deberá determinar de una manera circunstanciada los hechos que el Tribunal ha tomado como probados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.

Ello conlleva a esta corte a considerar, que tal providencia al dar la debida explicación de los supuestos que lo llevaron a considerar en que consistió su convencimiento, a confirmarla. Dándole fiel cumplimiento a la definición en si de la motivación del fallo que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Y en este sentido ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 167 de fecha 23/04/2.007, Expediente Nº 06-0543, acerca de los fundamentos de hechos y de derecho que debe tener la sentencia en su motivación lo siguiente:

…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso. …

De ello se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como es pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentacion que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento.

Motivando lo antes expuesto, a criterio de esta Sala, no detectando vicio que afecta el orden público, declara Sin Lugar el Recurso de Apelacion ejercido por el Ministerio Publico, confirmando de esta forma la decisión que fuera objeto de impugnación en el presente caso. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: en interés de la Ley y la Justicia, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por por la ciudadana abogada NAYLETH ROMERO, procediendo en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico, con sede en Ciudad Bolívar, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del ciudadano D.D.J.B., de seguida por la presunta incursión en la comisión del ilícito de HOMICIDIO CULPOSO, Delito Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Y en consecuencia de ello queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, dictando su parte dispositiva en fecha 30/04/2008, y su parte motiva en fecha 15/05/2008, en la presente causa, en donde declara SENTENCIA ABSOLUTARIA a favor del ciudadano procesado de marra, por no encontrarle responsabilidad en la comisión del ilícito antes descrio.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á.C..

(Ponente)

Las Juezas Superiores ,

DRA. M.C.A..

DRA. G.Q.G.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M. .

FACH/MCA/GQG/BM/gildat*

FP01-R-2008-00168

Numero de la Resolución FG012008000

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