Decisión nº 354-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 01 de octubre de 2004

194º y 145º

DECISIÓN Nº 354-04

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio F.G., en su carácter de defensor del imputado J.G.F.G. en contra del ciudadano Abogado N.P.V., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa N° 6C-2992-04, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al ciudadano Juez Presidente que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 27-09-04, se ADMITIO la referida recusación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN.

    El ciudadano Abogado en ejercicio F.G., fundamenta su recusación de acuerdo al artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano N.P.V., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes argumentos:

    …"En el día de hoy 15 de Agosto de 2004, presente en este despacho el abogado F.G.I. en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 69833, domiciliado de esta ciudad Municipio autonomo (sic) Maracaibo del Estado Zulia, ante usted con el debido respeto ocurro para expone: “Siendo ciudadano juez, que hace mas (sic) un tiempo prolongado se le presento (sic) una solicitud de vehículo en calidad de deposito de la causa signada con el Nro. 2992-04, y todo el tiempo ha sido una constante evasiva por lo que vengo en este acto a Recusar como en efecto Recuso al juez Nelvis Parra, ya que su conducta ha sido negligente y burlona frente a la gestión practicada por esta defensa ante la correspondiente solicitud cayendo su función en una constante Denegación (sic) de justicia, haciendo Inoperate (sic) la función del juzgado de control, razón por la cual su conducta se encuentra encuadrada en actos graves que afectan la Parcialidad en el presente proceso; por lo que lo fundamento de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis)”.

    PETITORIO: Solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 94 Código Orgánico Procesal Penal se desprenda de manera Inmediata del conocimiento de la presente causa.

  2. ALEGATOS DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO:

    Al ejercer su defensa, el ciudadano Juez recusado presentó su informe en fecha 21 de septiembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes alegatos:

    “…Yo, N.J.P.N., en mi condición de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expongo: "Visto el escrito de RECUSACIÓN presentado por el ciudadano Abogado en ejercicio F.G., registrado con el INPRE N° 69.833, quien manifiesta que se siente burlado por mi persona frente a la gestión practicada como defensor ante la causa N° 6C-2992-04, en la cual ha solicitado la entrega material del vehículo con las siguientes especificaciones: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.6 MPFIS, SERIAL DE CARROCERIA:8Z1SC51673V347788, SERIAL DE MOTOR: 73V347788, PLACAS: HAC-64C, COLOR: BEIGE, AÑO: 2003, y me recusa de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación a lo antes señalado informo: "En fecha 05-08-2004 se recibió la solicitud de vehículo en referencia. En fecha 09-08-2004, se oficio (sic) bajo el N° 1406-04 a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En fecha 31-08-2004 se oficio (sic) bajo el N° 1539-04 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En fecha 03-09-2004 se agrega a la causa oficio N° 24-f2-1867-04 de fecha 02-09-2004, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual participa que el vehículo no es indispensable para proseguir la averiguación y por último en fecha 14-09-2004 se agrega oficio N° 9700-135-AIV-11654 de fecha 13-09-04, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual informan que no Registra solicitud alguna hasta la presente fecha y que por enlace SETRA no Registra (sic) Propietario (sic). Finalmente en fecha 15-09-04 se recibe de manos dl Abogado en ejercicio F.G.R. interpuesta en mi contra por denegación de Justicia. Luego de transcribir las actuaciones realizadas por este Juzgado se puede observar que evidentemente no hay denegación de Justicia ya que el día en que el Abogado interpuso la recusación era cuando comenzaba el primer día para decidir la solicitud interpuesta por el mismo; considero que no hay denegación de justicia ni negligencia de mi parte ya que se tenían que cumplir con todos los requisitos administrativos necesarios en las solicitudes de vehículos; razón por la cual remito la presente actuaciones en copia certificadas para la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por el sistema automatizado de distribución le corresponde conocer y la causa original la remito al Departamento de Alguacilazgo a los fines de sea (sic) distribuida a otro Tribunal de Control, en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano F.G.…."

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

    En decisión N° 039-04 de fecha 16-02-2004, esta misma Sala ha sostenido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (Artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional). Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E. Couture:

    La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

    Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

    . (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).

    Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

    De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo) el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

    Por esta razón, el procedimiento para resolver la incidencia que crea la recusación, prevé un lapso perentorio para la práctica de pruebas, dada la significación y las consecuencias que se derivan de tal situación: “Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. (Subrayado de la Sala). Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

    "La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995: p. 232).

    La existencia de tal principio se justifica, como una limitación para el arbitrio del Juez, es decir, la decisión que resuelva el conflicto debe basarse en el pedimento de la parte y en lo probado en autos. Sin embargo, en toda clase de procesos contradictorios, ante la pluralidad de partes y de pretensiones nace la pregunta, sin bien es cierto existe la necesidad de la prueba, entonces ¿quién tiene la carga de probar? Según E. Couture:

    "Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.

    (…omissis…)

    La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir" (Eduardo Couture. Ob. Cit.: pp. 241 y 242).

    En el caso de marras, esta Sala observa que el motivo de la Recusación incoada por la abogado en ejercicio F.G., en contra del abogado N.J.P.V., en su carácter de Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referidos a: "… 8. Cualquiera otra causa, fundada, en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; sin embargo, el recusante obvió que la institución de la Recusación es un recurso en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso, como ya se dijo; y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación del Juez recusado con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que la prueba producida por la abogada recusante es insuficiente, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados “iudex secundum allegata et probata partium decidere debet” (Cf. Rengel R., Arístides. Ob. Cit.: pp: 219 y 220).

    Huelga además señalar los alegatos esgrimidos por el juez recusado, mediante el cual demuestra que realizó varias actuaciones administrativas tendentes a procurar dar respuesta a la petición del abogado recusante, y que además estaba dentro de un plazo razonable y legal para decidir el fondo del asunto, todo lo cual demuestra –a juicio de esta Sala-, una conducta diligente y oportuna por parte del juez recusado dentro del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Por lo tanto, a falta de prueba del accionante como refuerzo de su pretensión, demostrativa de acciones que comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta atípica, anormal e irregular del Juez a quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad; por el contrario.

    Por las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la Recusación incoada por abogado en ejercicio F.G., en su carácter de defensor del imputado J.G.F.G. en contra del ciudadano Abogado N.J.P.V., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa N° 6C-2992-04, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la presente recusación, el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, deberá continuar con el conocimiento de la presente causa conforme a su competencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    ADVERTENCIA: Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, hace un llamado de atención al Abogado en ejercicio F.G., en su carácter de recusante, el deber pautado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone obrar de buena fe en los procesos, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y abusando de las facultades conferidas para el ejercicio de la defensa contemplados en nuestro código adjetivo penal.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación incoada por el abogado F.G., en su carácter de defensor del imputado J.G.F.G. en contra del Abogado N.J.P.V., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa N° 6C-2992-04, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, deberá continuar con el conocimiento de la presente causa conforme a su competencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 ejusdem.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

    SECRETARIA,

    Abogado L.V.R.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la anterior decisión se registró bajo el No. 354-04

    LA SECRETARIA

    ABOG. L.V.R.

    Causa N° 3Aa 2474-04

    RCO/ml

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