Decisión nº FG012009000566 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 23 de Octubre del año 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-007026

ASUNTO : FP01-R-2009-000279

PONENTE: DR. F.A.C.

CAUSA N° FP01-R-2009-000279 FP01-P-2009-007026

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Extensión Territorial Puerto Ordaz

PROCESADO E.S.M. y S.A.E.

Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad

FISCAL: Abog. NINORKA GONZALEZ

Fiscal 5º Encargada del Ministerio Publico

DEFENSA RECURRENTE Abog. Y.F.

Defensa Publica Penal

DELITO SINDICADO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores

MOTIVO: APELACION DE AUTO

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación incoado con fundamento al artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Abg. Y.F., procediendo en sustitución del Abog. E.I., Defensor Publico Asistente de los ciudadanos E.S.M. y S.A.E.; por su presunta incursión en la participación del ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en data 05-09-2009, en donde se decretara en contra de los procesados ut supra Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 05 de septiembre del año en curso realizo su providencia en la presente causa seguida en contra de los imputados E.S.M. y S.A.E., ello con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, decretando en su contra Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, fundamentándose en lo seguida escriturado:

(…) Omissis

Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar oralmente los siguientes pronunciamientos dictados en la audiencia: PRIMERO: En relación con la legalidad de la detención, estima este juzgador que de las actuaciones se puede evidenciar que la detención de los imputados se encuentra dentro de los supuestos de aprehensión en situación de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse producido la detención a poco tiempo después del momento en el cual presuntamente ocurre el hecho objeto del proceso, La detención cumple con los requisito por lo que se folio 4 los funcionarios la detención cuando observaron que conducían un vehículo reportado como robado configurándose razón por la cual está justificada. Declarar sin lugar la petición de la defensa de la separación del ciudadano en el proceso por cuanto tiene la condición de víctima. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica el Ministerio Público precalificó el delito de Robo agravado de Vehículo automotor, y en tal sentido observa este juzgador que la víctima es clara en su exposición en la descripción exacta del vehículo que le fue despojado, así como la narración de los hechos correspondientes, señalando enfáticamente a los imputados como las personas que lo despojaron del vehículo valiéndose de armas de fuego, y al haber sido detenidos poco tiempo después en posesión del vehículo, ha quedado entonces acreditado la presunta comisión del delito de de robo agravado, por lo que se admite la precalificación jurídica del Ministerio Público. TERCERO: En virtud del procedimiento a seguir, pese a que la detención del imputado se produjo bajo los supuestos de la Flagrancia y que el Ministerio Público solicitó la continuidad de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal acuerda la continuación del proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la Medida de coerción personal, considera este Tribunal que concurren los supuestos de procedencia contenido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, para acordar una medida privativa de libertad, como lo son: en primer lugar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita cuya precalificación fue admitida por este Tribunal; en segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; y en tercer lugar, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad siendo así , este Tribunal decreta de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, ordinales 2, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad Y con relación es procedente 250, 251 y 252 en relación al peligro de fuga, primero se observa una serie de registro, presenta dos causa una por ante el tribunal segundo de juicio y una por el tribunal primero control, circunstancia que no le brinda al tribunal de que se van a sujetar al proceso y hay peligro de obstaculización en cuanto a la víctima y acuerda como centro de reclusión el internado judicial de vista hermosa. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones vencido el lapso de Ley, a la Fiscalía Primera Ministerio Público. SEXTO: Se acuerdan copias solicitadas por la Defensa Pública. Se levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, por la ciudadana Abg. Y.F., procediendo en sustitución del Abog. E.I., Defensor Publico Asistente de los ciudadanos E.S.M. y S.A.E.; por su presunta incursión en la participación del ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; interpuso Formal Recurso de Apelación de Auto, ante esta Corte de Apelaciones, en contra del fallo otrora transcrito, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)…

Ciudadanos Magistrados, el debido proceses imprescindible para que existe una quítela judicial efectiva, por ello, nuestra Carta Magna, establece un conjunto de principios y garantías procesales que concentran lo que se constituye el debido proceso en un Estado de Derecho, y de Justicia. A esta noción es a la que alude el articulo 49 numerales 1 y 2 constitucional, cuando expresa que el debido proceso se aplica en todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)

La tutela judicial efectiva forma parte inseparable del debido proceso, comprendió este como un proceso regular, un juez imparcial competente y preexistente; donde garantice el derecho a la defensa y a la obtención de una sentencia motivada, a solicitar y obtener en su cumplimiento; además la posibilidad de ejercer los recursos en ele sentido de tener accesos a los mismos.

En el caso in comento el Juez de Control al emitir su resolución en que fundo su decidido no la realizo de forma motivada, tal y como lo establece en el encabezamiento del articulo 250 del Código Oreganito Procesal Penal, limitándose el Juez garantista, a acoger lo solicitado por la representación fiscal, sin motivar las razones por las cuales otorgo la medida privativa judicial preventiva de libertad y no la medida cautelar solicitada por la defensa

En este estado la defensa quiere significar, que el P.P. no es mas que un medio para asegurara la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el conceptos del debido proceso. En este sentido indica el articulo 49 numeral Segundo de Nuestra Carta Magna (toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario ) máxime si no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho punible, que le impute el Representante del Ministerio Publico, tal como preceptúa en articulo 250 numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal (…)

En el caso sometido el análisis de nuestro máximo Tribunal Regional, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control (…) acordó a mis asistidos E.S.M. y S.A.E.C., Medida Privativa de Libertad sin tomar en consideración, que mis defendidos no pueden ser considerados como el autor o participe en la comisión del delito de Robo de Vehiculo Proveniente de Hurto y Robo (sic) ya que le hecho de que mis asistido hayan sido s aprehendidos en posesión del vehiculo este solo hechos no los inculpa por cuanto de las actuaciones podemos observar que no existe denuncia de la victima además de la audiencia de presentación compareció el ciudadano J.R.G.A.(…) señala la presunta victima de que fueron dos personas que cometieron el hecho punible portando arma de fuego .

Ahora bien ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones mis asistidos al momento en que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales no se le encontró en su poder arma de fuego alguna tampoco fueron las personas que por medio de violencia o amenaza se apoderaron del vehiculo presuntamente propiedad del ciudadano J.R. GONAZALEZ ACEVEDO. En tal sentido al considerara estas circunstancias de hechos considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad (…)

PETITUM

Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, apela del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de septiembre del año en curso (…) acordando la nulidad de todas las actuaciones que dieron origen a la decisión adoptada por el Juez Tercero de Control … (Omissis)….

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y A.J.J., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Y.F., procediendo en sustitución del Abog. E.I., Defensor Publico Asistente de los ciudadanos E.S.M. y S.A.E.; por su presunta incursión en la participación del ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,y cotejando el mismo escrito con el auto censurado emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad con data 05 de Septiembre del año 2009, estima menester este Tribunal Superior y a manera de prolegómenos hacer análisis del busiles planteado para luego de esta conjetura recalar en nuestro pronunciamiento de legal y en esta forma tenemos:

Sostiene la recurrente que el pronunciamiento criticado, el Juez de la causa acordó en forma errada, la procedencia de Una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, sin valorar a su criterio “…el Juez de la causa al emitir la resolución en la que se funda la decisión, no la realizo de forma motivada, tal como lo establece del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, limitándose el Juez Garantista a acoger lo solicitado por la representación Fiscal, sin motivas las razones por las cuales otorgo la medida privativa judicial preventiva de libertad y no la medida cautelar solicitada por la defensa publica …” .

Con el objeto de verificar, la situación esgrimida por la apelante este Tribunal Superior, se traspola al fallo cuestionado, advirtiendo que el A quo recurrido fundamenta su providencia, en el hecho de que los procesado fueron aprehendidos dentro de la situación que encuadra en el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal, ello por haberse producido la aprehensión a poco tiempo después en el que presuntamente ocurre el hecho objeto del proceso, denominado en la doctrina como cuasi flagrancia.

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Constituyendo la sola sospecha, razón suficiente que permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, calificándose de tal manera de flagrante a la situación (ver sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 21-01-2003, EXP. Nº AA10-L-2003-0001, Magistrado Ponente Dr. L.I.Z.).

Así las cosas, en el caso de marras, en primer término se está en presencia de un tipo de delito flagrante a todas luces, aun cuando la recurrente alega que los supuestos de tal institución penal no se encuentran presentes, argumentando a tal efecto que la aprehensión de sus defendidos E.S.M. Y S.A.E.C., no se produce a poco tiempo de haberse cometido el delito, ya que no solo basta con la declaración de la supuesta victima para el decreto de la medida criticada, incurriendo con tal proceder en una decisión inmotivada; ante tal réplica, esta Alzada estima que no por ello se hace inexistente la situación de flagrancia, así pues ha juzgado en cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2580, de 11-12-2001, ratificada en fallo de data 10-08-2006, Exp. 03-2401, que:

… Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso (…) es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…

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Avistado lo precedente, se apunta que efectivamente al momento de la aprehensión de los encausados los funcionarios policiales estaban acreditados para efectuar la misma, ha lugar sin el requerimiento de orden judicial alguna, hallándose cubierto el supuesto de la causi flagrancia, tal y como lo asume el Juzgador de la Primera Instancia recurrido, no habiendo cabida luego entonces, vicio alguno que motivare la nulidad de las actuaciones procesales, toda vez que al momento de fundamentar su decisión lo realiza apegado dentro de los parámetros que prevé tanto el articulo 250 en su primer a parte, así como también ajustado a lo previsto en el articulo 173 de la Ley Penal Adjetiva, en guarda relación con el articulo 248, ejusdem; mal podría entonces este Juzgador de Alzada, coincidir con la parte recurrente en el hecho de que la decisión esta inmotivada, cuando lo cierto es que el Juzgador, en el auto de fundamentación de la audiencia de presentacion dictada en data 11-09-2009, se basa para su proceder en el hecho de que “…concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar una medida privativa de libertad, como lo son: 1. la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita (se evidencia de las actuaciones y de lo expuesto en la audiencia que en esta etapa inicial del proceso que la medida privativa de libertad es proporcional a la gravedad del delito imputado, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de delitos de acción pública que tienen asignada una pena privativa de libertad superior a los tres (3) años de prisión, es decir, una pena superior al límite previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la improcedencia de la medida privativa de libertad para los delitos que tiene asignada una pena inferior a ese límite); 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible (En cuanto a la precalificación jurídica el Ministerio Público precalificó el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en tal sentido observa este juzgador que el ciudadano J.R.G.A., quien es víctima en este caso, es claro en su deposición en Audiencia al señalar a los hoy imputados, como las personas que lo despojaron de su vehículo, infiriéndose una participación activa por parte de ellos, lo cual se evidencia, además, del acta policial de aprehensión, en la cual los funcionarios policiales aprehensores dejan constancia de haber practicado la detención de dos personas, en el momento en que se desplazaban en el vehículo despojado a la víctima, poco tiempo después del hecho objeto del proceso) y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro fe fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad siendo así, este Juzgador decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, ordinales 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que por la pena asignada al delito imputado y por la magnitud del hecho difícilmente se someterían voluntariamente a un proceso penal, y por otro lado, el hecho que haya asistido la victima a la audiencia y los imputados le hayan observado, podría representar un riesgo para la investigación e incluso para su integridad física) ….”; por ello la decisión in comento aprecia esta Sala que esta acorde a derecho y en sintonía a una recta administración de justicia, ya que la Medida de Coerción Personal criticada por la apelante esta debidamente motivada en su decreto

Yuxtapuesto a ello, y tomando en consideración la facultad que tiene el Juez de Primera Instancia en la Fase Preparativa del P.P., de acordar a su parecer, una Medida de Coerción personal teniendo esta como finalidad asegurar las resultas del proceso, se tiene a bien acotar que el en uso de sus atribuciones puede dictar las referidas medidas y encuadrarlas en el catalogo que ofrece la Normativa Penal en su articulo 250, y si a su criterio lo acorde era el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa a la Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256, ordinal 8º ejusdem, situación este que en nada agrava el contexto de la investigación, toda vez que las resultas del proceso no variarían con dicho decreto y mas aun cuando apenas se ha cumplido con la primera fase del sumario penal.

Aunado a lo otrora expresado, es a través del principio de inmediación que el Juez de Primera Instancia puede determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido.

En sintonía alo anterior, podemos citar que dentro de las finalidades concretas que tiene la imposición de una Medida Cautelar en sede penal tenemos: La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio, la realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible, lógicamente la comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia, la ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y finalmente para algunos estudiosos del derecho la protección del imputado de la venganza privada. Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es la provisionalidad, ya que las mismas tienen vigencia en el orden que sea necesario a los fines del proceso, pudiendo ser agravada o sustituida por de menor gravedad conforme las circunstancias particulares de cada situación.

Ahora bien, en cuanto a la violación de los derechos constitucionales y legales de su patrocinado que denuncia el recurrente, por no ser su defendido presumido inocente, se hace imperioso a esta Sala Colegiada, traer a colación criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en sentencia Nº 1998 de fecha 22-11-006, la cual señala:

…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…

(Resaltado de la Sala).

Además de lo anterior, se hace menester para la Alzada, apuntar que, atendiendo a los principios constitucionales y legales, en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un proceso penal.

No obstante a la declaración anterior, es oportuna la ocasión para recordar que la audiencia de presentación de detenidos, en un momento procesal, entendido así por la jurisprudencia en donde el Ministerio Publico a tenor del conocimiento de una aprehensión de una persona, y a los fines de dar estricto cumplimiento a la Ley, lo deberá presentar ante un Juez de Control que como garante de la legalidad debe decidir en relación a la detención, por encontrarse viviendo un momento del proceso inicial como lo es el de la investigación.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Y.F., procediendo en sustitución del Abog. E.I., Defensor Publico Asistente de los ciudadanos E.S.M. y S.A.E.; por su presunta incursión en la participación del ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Y como consecuencia que da CONFIRMADA decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en data 05-09-2009, en donde se decretara en contra de los procesados ut supra Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á.C..

(Ponente)

LOS JUECES,

DRA. M.C.A..

DR. A.J.J..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G.

Causa N° FP01-R-2009-000279

FACH/MCA/AJJ/JG/gildat*.-

Número de la Resolución:FG012009000566

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