Decisión nº FG012007000565 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 01 de Agosto del año 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000183

ASUNTO : FP01-R-2007-000183

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACIN

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2007-000183 2C-4207-07

TRIBUNAL RECURRIDO SEGUNDO DE CONTROL

Puerto Ordaz

ABOGADS RECURRENTE Abog. OMARIRA DEL V. CALDERON

Abog. R.S. ROJAS

Fiscales 5° u Aux. 5° del Ministerio Publico en Materia de Droga- Puerto Ordaz

IMPUTADOS L.A.C.C., R.J.G.A., y CARLSO E.N.L.

DELITO SINDICADO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICTORIPICAS y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO

MOTIVO APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Autos Interpuesto en fecha 25/05/2007, por los ABOGADOS OMAIRA DEL VALLE CALDERON y R.S., procediendo en su carácter de Fiscales Quinto y Auxiliar Quinto del Ministerio Público, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el N° del Tribunal recurrido 2C-4207, y alfanumérico de este Tribunal Superior FP01-R-2007-000183, que le es seguida en contra de los ciudadanos L.A. CANALES, R.J.G. y C.N.L., misma que le es seguida por la presunta comisión en la incursión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el Porte Ilícito de Municiones; tal acción de impugnación a los fines de refutar la decisión que dictara en fecha 22 de Junio del año en curso el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., mediante la cual decretara a favor de los acusados ut supra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, y articulo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello motivado a la a la celebración de la audiencia de presentación.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

De la Decisión objeto de Impugnación

De los folios 08 al 15 en el Cuaderno Separado, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…(Omissis)...

ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL

En el caso de autos, este Tribunal previo el análisis de las actas que conforman la presente causa, y considerando el dicho de las partes, estima que si bien es cierto existe la comisión de uno o varios hechos punibles cuya acción no se encuentra prescrita ya que es de reciente data, y suficientes elementos para presumir que los imputados Aleaga G.R., Navarrete Lindo C.E. y Canales Canales L.A., tengan comprometida su responsabilidad penal de los mismos , por lo que se examino los supuestos de procedencia de las Medidas de Coerción Personal, específicamente lo referente a la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que los señalados imputados han manifestado haber sido objeto de presión y amenaza por parte funcionarios encargados del procedimiento quienes presuntamente les requieren (sic) la suma de 15 millones de Bolívares a objeto de arreglar “la situación” (comillas del despacho)sin tener que pasar por los Tribunales, aduciendo específicamente el imputado Canales Canales L.A. que funcionario J.L. le Dijo vamos a transar te encontré droga y ese es el punto, todo se arregla con dinero consigue 15 millones de bolívares, y como le dijo que no los tenia, es por lo que se armo presuntamente este expediente, manifestando que si el tenia una pequeña porción para su consumo pero el resto es falso. Razón por las que esta instancia considera que es necesario investigar en profundidad los hechos narrados a objeto de establecer con certeza en primer termino que la presente investigación debe seguirse por las normas del procedimiento ordinario para que el representante Fiscal pueda realizar una completa labor de investigación y determinar con certeza la responsabilidad de los hoy imputado, en segundo termino comparte esta instancia la precalificación atribuida a la conducta de cada uno de los imputados señalado por el Ministerio Publico, y considera procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de la libertad pero que permita garantizar las resultas del presente Procedimiento como es la prevista en el articulo 256 orinal 3° debiendo cumplir presentaciones cada (7) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión territorial Puerto Ordaz, conforme al ordinal de la misma norma, la prohibición de salida del Municipio y del país, y conforme al ordinal 8voen relación con el articulo 256 Ejusdem la presentación de dos (02) fiadores cada uno de los cuales deberán tener conducta responsable y tener capacidad económica para cumplir con las obligaciones que contrae y estar domiciliados en el territorio..Y así se declara

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RESPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda:

PRIMERO: Se decreta medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD A LOS IMPUTADOS L.A.C.C., Venezolano, Titular De La Cedula De Identidad N° V-19.622.214, de 21 años de edad nacido el 19-07-1985, en San F.E.B., hijo de Eslumisla Canales (v)y A.L. (v) residenciados en Urbanización Grana Sabana, manzana 49, casa N° 13, sector Core 8 Puerto Ordaz Estado Bolívar; R.J.G.A., Venezolano, Titular De La Cedula De Identidad N° V-20.222.648., de 22 años de edad nacido el 10-07-1988, en San F.E.B., hijo de M.G. (v) y J.G.A. (v) Residenciado en Toro Muerto cala S/N Sector la Hoyada casa N° 2Puerto Ordaz Estado Bolívar; C.E.N.L., Venezolano, Titular De La Cedula De Identidad N° V-17.039.174., de 22 años de edad nacido el 12-06-1985, en Puerto Ordaz Estado Bolívar , de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° y 8vo en relación con el 258 el Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por las normas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 en su parte infine en relación con el 280 y siguiente de la Ley Penal Adjetiva.

TERCERO: Comparte esta Instancia la precalificación dada por la vindicta publica a los hechos atribuidos a los imputados esto es para L.A.C.C., se subsume su conducta como configurativa del delito de los delitos (sic) de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sanciona31 en su segundo aparte, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos concurso ideal de conformidad con el articulo 93 del Código Penal; y Porte Ilícito de Municiones previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano (…); Para C.E.N.L. se califica su conducta en Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sanciona31 en su segundo aparte, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos concurso ideal de conformidad con el articulo 93 del Código Penal; y Porte Ilícito de Municiones previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano (…); En cuanto al imputado R.J.G.A. se precalifica su conducta en Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sanciona31 en su segundo aparte; CUARTO: Se ordena escarbar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar(…)…(Omissis)

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, los Abogados OMAIRA DEL VALLE CALDERON y R.S., procediendo en su carácter de Fiscales Quinto y Auxiliar Quinto del Ministerio Público, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el N° del Tribunal recurrido 2C-4207, y alfanumérico de este Tribunal Superior FP01-R-2007-000183, que le es seguida en contra de los ciudadanos L.A. CANALES, R.J.G. y C.N.L., interpusieron recurso de apelación de Autos por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)…

CAPITULO III

DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO

Y FUNDAMENTO DEL RECURSO

Ciudadanos Magistrado, esta Representación Fiscal, considera que los fundamentos de hecho y de derecho explanado por el Juzgador a quo los momento de soportar la recurrida, vulnera el Debido Proceso, por considerar que la misma carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en una manera de continuación del iter adjetivo penal, ya que no se garantiza la acción de los ciudadanos L.A.C.C. , NAVARRETE LINDO C.E. y ALIAGA G.R. , al proceso penal que se adelanta en su contra; motivos estos por los cuales se intenta el presente recurso , de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal .

Es necesario destacar que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la norma contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para someter a los imputados a una Medida Preventiva Judicial de Libertad, como medida de coerción personal; en virtud de encontrarse acreditada la existencia de:

Articulo 250 del C.O.P.P. .—Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Norma esta que se encuentra subordinada a determinados presupuestos formales de obligatorio cumplimiento, con relación al ultimo de los requisitos embozados y exigidos por la norma para el considerar la aplicación de una medida judicial preventiva de privación de libertad, estipula el articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, que ha de estimarse de pleno derecho la existencia del peligro de fuga, por al pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado-.

Así las cosas tenemos que a los ciudadanos L.A.C.C. y NAVARRETE LINDO C.E. son procesados por la comisión de los delitos: Ocultamiento ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sanciona en el articulo 31 en su segundo aparte ; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de al ley de Armas y explosivos, un concurso ideal tal como lo establece el articulo 98 del Código Penal; además de imputársele la comisión de una (sic) delito graves como es el delito de Ocultamiento de Sustancia, nos encontramos en presencia de un concurso ideal de delitos por cuanto también se les imputó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; y en lo que respecta al ciudadano ALIAGA G.R.J., se le imputo el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

Conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna, los delitos Contra el Narcotráfico, son delitos de Lesa Humanidad; e igualmente que la acción penal para perseguirlo no prescribe, igualmente , en el último aparte del articulo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se establece que no proceden los beneficios procesales por los delitos consagrados en el mismo, en tal sentido , el objetivo principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Penal Adjetiva, incluyendo entre estas la privación preventiva judicial de libertad.(…)

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los fines legales, promuevo prueba fundamental todas y cada una de las actas y el auto de fecha 22-06-2007, que integran en legajo procesal seguido en contra de los ciudadanos L.A.C.C., NAVARRETE LINDO C.E. y ALIAGA G.R.J., signada con el numero 2C-4207, la cual se ventila por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

CAPITULO V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en las normas adjetivas legales contenidas en los artículos 432, 433, 435, y 436 en su Primera Parte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Impugnabilidad Objetiva de los Recursos, no valiéndose configuradas las condiciones previstas en el articulo 4737 Ejusdem, encontrándonos dentro del computo de la oportunidad legal establecida para intentar este Recurso, y considerando que el presente recurso incoado por los sujetos procesal habilitado para ello, en la oportunidad legal debida y prevista para tal efecto y en las condiciones establecidas por este mismo texto legal; es por lo que solicitamos que el presente Recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho.

CAPITULO VI

DEL PETITOTRIO

En atención a lo precedente narrado y argumentado por esta representación del Ministerio Publico, con fundamento en las normas legales invocadas, solicitamos de3 esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando como jurisdicción de Alzada que:

PRIMERO

Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulado el fallo emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz en fecha 22 de Junio del 2007, mediante el cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de la prevista en el articulo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados L.A.C.C., NAVARRETE LINDO C.E. y ALIAGA G.R.J.

SEGUNDO

Sea revocada la medida de coerción personal decretada por el a quo a favor de los imputados L.A.C.C., NAVARRETE LINDO C.E. y ALIAGA G.R.J., y en su lugar se ordene que los mismos queden sometidos a una Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo contemplado en el articulo 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal penal, observando que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para considerar que son sus autores o participes de los hechos objeto del proceso, considerando el peligro de fuga existente en atención a la pena que podría llegarse a imponer ya la magnitud del daño causado; y en consecuencia se libre la correspondiente Orden de Aprehensión en su contra…(Omissis)…”

De la Motivación Para Decidir

Analizado y cotejado el contenido de las actuaciones procesales que preceden, contentivas de acción de impugnación ejercida por la Representación Fiscal, al fallo recurrido, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no escoltan el pronunciamiento jurisdiccional objetado, por que el mismo deviene inexorablemente en Nulidad, por las razones que seguidamente se explanan.

Del estudio y análisis practicado sobre el recurso de apelación y las actas que a él se adosan, considera menester esta Corte de Apelaciones reflexionar por escrito sobre la pretensión y su naturaleza jurídica para luego afluir en una respuesta procesal conforme a la ley.

En efecto, la génesis de esta causa descansa en el refutar del Ministerio Publico la decisión que mediante Auto Interlocutorio dictara el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión territorial Puerto Ordaz, por medio de la cual acordara a favor de los ciudadanos imputados de marras Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, contempladas en el ordinal 3° de la Ley Penal Adjetiva, y frente a tal providencia a Juicio de este Alzada el rumbo de la presente inconformidad por parte de la vindicta publica decanta en una declaratoria Con Lugar y consecuencial a ello una nulidad del fallo objetado con fundamento a la motivación que se realizara en el presente fallo.

El A quo recurrido a tales efectos fundamenta su decisión en el hecho de que “…existe la comisión de uno o varios hechos punibles cuya acción no se encuentra prescrita ya que es de reciente data, y suficientes elementos para presumir que los imputados Aleaga G.R., Navarrete Lindo C.E. y Canales Canales L.A., tengan comprometida su responsabilidad penal de los mismos , por lo que se examino los supuestos de procedencia de las Medidas de Coerción Personal, específicamente lo referente a la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que los señalados imputados han manifestado haber sido objeto de presión y amenaza por parte funcionarios encargados del procedimiento quienes presuntamente les requieren (sic) la suma de 15 millones de Bolívares a objeto de arreglar “la situación” (comillas del despacho)sin tener que pasar por los Tribunales…” ; de ello se desprende que si bien el recurrido afirma que se ve comprometida la responsabilidad penal de los imputados, dándole credibilidad a las actuaciones que fueran presentadas ante ese Tribunal, mal podría entonces manifestar que no se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose como consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad

A tales efectos esta Sala observa que el suscribiente del escrito rescisorio bajo estudio, ostenta su escisión con la decisión objeto de impugnación respecto a la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal a la que ahora se halla sujeto los imputados de marra; en que la medida cautelar impuesta se encuentra equívoca dado a la convergencia de los supuestos a los que alude el artículo 250 en adminiculación con el 251 Procedimental penal para que operase una medida cautelar privativa de la libertad a divergencia de la impuesta.

Es propio acotar que la medida de coerción personal a la que se encontrare sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, y muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial; más aún cobra operatividad lo expuesto, si se pone de manifiesto el peligro de fuga; o bien la posibilidad de que el encausado pueda subvertirse del hilo procesal seguídole, que embarga la circunstancia en que este se encuentra inmerso dado a la cuantía de la pena que en una eventual sentencia condenatoria podría llegar a materializarse.

A criterio de esta Sala si bien es cierto el principio del estado de libertad acaece de la prerrogativa del derecho a la libertad personal que se tiene inherente a cualquier ser humano de lo cual a toda persona que se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; del estudio de la decisión recurrida se evidencia que la Juzgadora tomo aspectos de escueta relevancia para considerar que era ajustado a derecho acordar Medida Cautelar, tales como que los ciudadanos imputados fueron objetos de amenazas por parte de los funcionarios encargados del procedimiento quienes presuntamente pidieron la suma de quince (15) millones de bolívares a objeto de arreglar la situación, hecho tal que no fue demostrado, entonces mal podría fundamentarse el A quo para tomar su decisión en un hecho incierto, esto sin tomar en cuenta el delito a lo cual se contrae el presente caso, siendo este una limitante o excepción que se encuentra en al Ley para el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa como Medida de Coerción Personal, esto es de las contempladas en el articulo 256 de nuestra Ley Penal Adjetiva. En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante decisión ampliamente fundada y motivada, amen de que se debe apreciar la naturaleza del delito y el impacto negativo del mismo en la sociedad.

Apuntado ello, secuencialmente, es de acotar que efectivamente, se hallan convergentes los extremos de Ley establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 en adminiculación con el 251, para la aplicabilidad de la Medida Cautelar Privativa Judicial de la Libertad; por cuanto si bien, uno de los imputados (Canales Canales) afirmara que si tenia una porción de la sustancia, pero era para su uso personal, lo que le conduce al Tribunal que lo ajustado seria realizar en el caso bajo examen, la debida investigación de una manera mas profunda de los hecho que serian narrados como objeto del debate, evidenciandose que tal situación no es suficiente para sopesar la sujeción del subjudice al proceso en secuencia, por se ponderante el Perinculum in mora que se erige; unido a ello, en este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar.

Cíclico a lo trascrito otrora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3167 del 09 de diciembre del 2.002, en interpretación del artículo 29 Constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales se ubican los previstos en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señaló en esa oportunidad la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad. Esta norma Constitucional dispone que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar la impunidad; así pues, ha sido y es criterio de esta Sala Colegiada, considerar, que cuando hablamos de Beneficios Procesales nos referimos a medidas menos gravosas dentro del proceso, es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando se está en curso un proceso penal llevado contra él, vale decir, cuando aún no hay una Sentencia Definitivamente Firme, lo que se traduce en Medidas Cautelares impuestas en el ínterin del proceso, como ocurre en el caso en estudio; de lo que se colige entonces, la improcedencia del Régimen de Coerción Personal otorgado a los ciudadanos imputados en cuestión, habida cuenta de que la medida impuesta no los priva de su libertad personal, por ende se consigue menos gravosa en cuanto a la que se les acordara.

Vale decir, que siendo los delitos de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, considerado como de lesa humanidad en atención a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/11/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero el cual aduce lo de seguida explanado:

“(…) el Artículo 29 Constitucional, para determinado delitos niega los beneficios que puedan llevar a hacer impunidad (…) las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los Derechos Humanos y los Crímenes de guerra son imprescriptibles (…) dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad incluidos el indulto y la amnistía (…) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los Derechos Humanos y los Delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios (…)

Del análisis de la trascripción parcial de la citada decisión, debe este Órgano Colegiado limitar en este punto en secuencia con el criterio jurisprudencial enunciado, que siendo el delito sindicado al encausado de marras, del censurado por el artículo 29 Constitucional como de cualidad de lesa humanidad, a saber de lo inicuo y su repercusión en la colectividad, atendiendo a que primigeniamente la sustancia prohibida degenera el juicio del ser humano, conllevándolo a disgregar su integridad como persona, por lo que quienes contribuyen a su prorrateo inducen a que se acreciente el efecto de este; y percibido que este tipo de delito merece un tratamiento especial, esta Sala tiene a bien apuntar seguidamente fragmento de la citada sentencia del máximo Tribunal de la República, y la cual deja asentado lo desatinado del pronunciamiento emitido por el Juzgado recurrido; de modo tal que:

(…) Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental (…)

.

Aunado a ello y continuación lógica de lo antes narrado, estima la Alzada que la decisión jurisdiccional en delación, no es acorde a la correcta aplicación de los principios de la razón y el Derecho, como acertadamente señala la representación Fiscal, es por lo que indubitablemente la misma deviene en un total nulidad, conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal

Por todas las razones antes expuesta es criterio de este Tribunal Superior es declarar el Recurso de Apelación incoado en este sumario Penal por la vindicta Publica CON LUGAR, mediante la cual refuta la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Puerto Ordaz, acordara con ocasión a la celebración a la Audiencia de Presentación decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a los ciudadanos L.A.C.C., R.J.G.A., y CARLSO E.N.L., y como secuela de ello acuerda esta Sala REVOCAR la medida de coerción personal aludida ut supra y SE LE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, misma que arrastraba antes de la celebración del acto de imputación, quedando de esta forma anulada la decisión objeto de impugnación ello de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 195 Ejusdem; y por ende SE LIBRE ORDEN DE APREHENSIÓN a los imputados L.A.C.C., R.J.G.A., y CARLSO E.N.L., en la oportunidad de ley, quedando a la orden luego de su aprehensión el referido imputado del Tribunal que luego de su redistribución que le corresponda conocer sobre las actuaciones de la presente causa . Y así se decide.-

Ahora bien, sin menoscabo del pronunciamiento de Alzada, la Sala estima prudente como consecuencia de la nulidad del fallo apelado que deviene en orden de aprehensión a los encausados de marras, luego de la aprehensión del mismo y su consecuente colocación a la orden del Tribunal en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz al que corresponde luego de la secuencial redistribución de la causa, como de igual forma la notificación de la Fiscalia del Ministerio Publico, ello con el objeto de un nuevo acto de presentación de los ciudadanos L.A.C.C., R.J.G.A., y CARLSO E.N.L., con la finalidad de darle estricto cumplimento a la N.P.. y así se decide.-

En relación al punto considerado en este fallo en donde la Juez de Instancia consideró procedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se le advierte a la misma que ha sido reiterada la inobservancia del criterio que en este sentido a mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los ABOGADOS OMAIRA DEL VALLE CALDERON y R.S., procediendo en su carácter de Fiscales Quinto y Auxiliar Quinto del Ministerio Público, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el N° del Tribunal recurrido 2C-4207, y alfanumérico de este Tribunal Superior FP01-R-2007-000183, que le es seguida en contra de los ciudadanos L.A. CANALES, R.J.G. y C.N.L., misma que le es seguida por la presunta comisión en la incursión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el Porte Ilícito de Municiones; tal acción de impugnación a los fines de refutar la decisión que dictara en fecha 22 de Junio del año en curso el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., mediante la cual decretara a favor de los acusados ut supra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, y articulo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello motivado a la a la celebración de la audiencia de presentación.

Y como secuela de ello se ordena la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación ante un Juez disímil el que dictara la decisión que se anula bajo el presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 195 ambos de la Ley Penal Adjetiva, como de igual forma se ordena se libre ORDEN DE APREHENSIÓN a los imputados L.A.C.C., R.J.G.A., y CARLSO E.N.L., en la oportunidad de ley, quedando a la orden luego de su aprehensión el referido imputado del Tribunal que luego de su redistribución que le corresponda conocer sobre las actuaciones de la presente causa .

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF

FACH/MCA/GQG/CR/gildat*_

EXP (TA) FP01-R-2007-000183

EXP. (TR) 2C-4207-07

Numero de la Resolución: FG012007000565

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