Decisión nº FG012009000473 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 12 de Agosto de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-001604

ASUNTO : FP01-R-2009-000249

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2009-000249

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

IMPUTADOS: Goudet Arredondo F.A., L.E.E.B., Guerra F.F.J., y G.R.R.S..

Fiscal del Ministerio Público: Abog. J.R.M.,

Fiscal Aux. de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DEFENSA

(RECURRENTE): Abog. L.A.B.,

Defensor Privado.

DELITO SINDICADO: Robo de Vehículo Automotor.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000249, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por el Abog. L.A.B., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados Goudet Arredondo F.A., L.E.E.B., Guerra F.F.J., y G.R.R.S. en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 05/07/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese motivado en Auto el día 07-07-2009, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad a los encausados de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 07-07-2009, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió Auto fundamentando el pronunciamiento que dictare en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los procesados de marras; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

(…) Este Tribunal valora como mínima actividad probatoria, el contenido del MEMORANDUM Nº 1137, de fecha 03/07/2009, donde el jefe de la Guardia Detective L.G., del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas solicita l Jefe del Área de Criminalística, la realización de una EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD de dos licencias de conducir una de tercer grado y otra de cuarto grado, una cedula de identidad a nombre de LEZAMA O.R. (…) una copia de factura donde se especifica una Moto (…) encontradas presuntamente dentro del vehículo incriminado donde fueron detenidos los imputados, los cuales guardan relación con el delito que se investiga, por cuanto los mismos estaban presuntamente dentro del vehículo al momento de la detención y sirven como evidencias para presumir la participación de todos LOS ENCAUSADOS en los hechos, aunado a que uno de los imputados, esto es G.R.R.S. (…) informó a lo funcionarios aprehensores, tal como consta en el texto del ACTA POLICIAL, “haber participado en el hecho punible y como hecho curioso condujo a la comisión policial hasta el sitio donde se encontraba la moto, sumándose a lo anterior, que la víctima en su declaración rendida en el acta de denuncia de fecha 02 de Julio de 2009, expuso que “…ERAN CUATRO SUJETOS QUE ANDABAN EN EL VEHÍCULO”. Por tales razones, el Tribunal desestima lo alegado por el ciudadano defensor cuando afirmó en sala que “no existe una experticia sobre los documentos personales de la victima y que por tal virtud los mismos son inexistentes. Pues, no comparte el Tribunal dicho alegato, por que de las actas de investigación se desprende la existencias de estas documentales, que fueron encontradas dentro del vehículo terios, y es importante que la investigación fluya hasta tanto el Ministerio Público logre complementar su exploración y presente a posteriori un acto conclusivo, razón por la cual considera éste Despacho que tal alegato podrá fundamentarlo la defensa en un futuro debate oral y publico, toda vez que hasta ahora tanto el Ministerio Público logre complementar su exploración y presente a posteriori un acto conclusivo, razón por la cual considera este Despacho que tal alegado podrá fundamentarlo la defensa en un futuro debate oral y público, toda vez que hasta ahora la presente fecha investigación esta iniciándose y éste Tribunal ha constatado que dichas documentales forman parte del proceso que apenas comienza (…)

A mayor abundamiento, la defensa privada OBJETÓ el contenido del Acta Policial, alegando que la víctima da las características de dos personas, dice que vio solo a dos y a ninguno de ellos, estos es, de (los cuatro imputados presentes en sala) fue los que vio, es decir no los reconoce. A juicio de quien decide, si bien es cierto que la víctima no reconoció a ninguno de los imputados como las personas donde dos de ellos fuertemente armados le despojaron de su moto, existen otras evidencias que comprometen la responsabilidad de los sospechosos, en el hecho fáctico, tales como el haber sido aprehendidos (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abog. L.A.B., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados Goudet Arredondo Frederi Andrus, L.E.E.B., Guerra F.F.J., y G.R.R.S.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 01-03-2009; de la siguiente manera:

(…) El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal Textualmente dice así: Oportunidades El imputado declara ante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante el, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión, este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar su defensa.

En el todo caso, la declaración del imputado será nula si no lo hace en presencia de su defensor.

A su vez se violó el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez reconoció y así lo motivo y lo valoro: cuando dice en su punto 3, así textualmente: expuesta en el ACTA POLICIAL, toda vez que el imputado G.R.R.S., delató su participación en los hechos y condujo a la Comisión Policial hasta el sitio donde se encontraba la Moto (…)

La figura delación se encuentra establecida en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, como supuesto especial que no se cumplieron en este proceso (…)

Se evidencia de acta policial (…) que los funcionarios se le practicaron al Ciudadano G.R.R.S., sin presencia de un fiscal del Ministerio Público, de su defensa como lo establece las normas constitucionales y procesales (…) Por estas razones, el Primero de Control no ha debido apreciar esta prueba para fundamentar su decisión, ni utilizar como presupuesto de ella, los actos cumplidos por los funcionarios en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código (…)

En cuanto a los documentos encontrados en el vehículo propiedad de mi defendido Ciudadano F.A.G.A., el tribunal hace la siguiente observancia: Este Tribunal “valora como mínima actividad probatoria, el contenido del MEMORANDUM nº 1137, de fecha 03/07/2009, donde el jefe de Guardia Detective L.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicita al Jefe del Área de Criminalística, la realización de una EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD de dos licencias de conducir U/la de tercer grado (sic) y otra de cuarto grado, una cédula de identidad a nombre de LEZAMA O.R.. Si podemos observar el MEMORANDUM Nº 1137, de fecha 03/07/2009, que riela en el folio 12, podemos observar que no existe una experticia de dicho documento sino una solicitud, el ciudadano LEZAMA O.R.. Víctima en este caso en su declaración ante comisaría policial Nro 3 riela en el folio 5 de expediente (sic), el manifiesta que fue despojado de su teléfono celular marca Motorota V6 su podemos observar, de fecha 03 de julio de 2009 regulación Nro 147 folio 17 el acta policial manifiesta que fueron recuperado, no existe este teléfono manifestado por la víctima (sic) (…)

Ahora bien si observamos el acta policial que riela en el folio 5 establece En esta misma fecha, siendo las 11.50 horas de la noche, compareció por ante este despacho el Dtgdo (PEB) Sotillo Filman, adscrito a la Comisaría Policial Nro 03 de la policial del Estado Bolívar, una denuncia, 8:50 hecha por el ciudadano LEZAMA O.R., y después una acta (sic) de entrevista folio 6 horas 9:40, y lo mas grave Ciudadano Magistrado, tenemos un acta derechos de la víctima, de fecha 02 de julio del 2009, horas 8:50 de la noche, por el funcionario C 1ero(PBE) (sic) Farreras Miguel que, no practicó la detención se pregunta la defensa cual fue la hora que fueron detenidos los Ciudadanos (…) como el juez PRIMERO DE CONTROL (…) puede hablar de una Cuasiflagrancia, sino esta clara as horas de las adhesiones de mis defendidos, el juez PRIMERO DE CONTROL (…) en este mismo pronunciamiento emitió opiniones cuando dijo lo siguiente le fue entregado aproximadamente a las nueve de la noche, este es un punto contradictorio que deberá en todo caso resguardarse como evidencia para un futuro debate oral y público, con este pronunciamiento el juez realizó la audiencia preliminar, violando el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

El juez no tomó encuentra (sic) lo dicho por la víctima una ves (sic) que la víctima manifestó en la sala que vio a dos sujetos que le quitaron su moto y cartera teléfono celular, en su acta de entrevista dio características propias y no señaló en sala creando una duda, y violando el Principio que la duda favorece al reo. (…)

En el caso que nos incumbe consideramos que las pruebas donde se fundamenta el ciudadano Juez es en las acta policiales, en la declaración hecha por el Ciudadano G.R.R.S., ambos obtenidos ilegalmente, con cuanto la primera el acta policiales (sic).

En virtud de lo antes expuestos (sic), deberá declare (sic) CON LUGAR el RECURSO por la causal prevista en el artículo 447 Ordinal 4º, por lo que respeta a que las actuaciones realizadas por los funcionarios fueron ilícitas y como consecuencia de ello las pruebas obtenidas son ilegales.

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Al amparo de lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4º, denunciamos la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respecta a la ilogicidad manifiesta en la motivación de su pronunciamiento (…)

Se encontraba pues, este tribunal en la obligación de analizar y comparar las pruebas que fueron debatidas en la audiencia; por lo tanto, no ha debido apreciar las pruebas en su conjunto sino que se encontraba en la obligación de estimar cada una de las pruebas practicadas para poder tener la certeza de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y es a esta finalidad que ha debido atenerse el Juez al adoptar su pronunciamiento (…)

En conclusión, no habiéndose recabado las pruebas de manera lícita por los funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta Policial, lo procedente es la declaratoria CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO ordenando la absolución de mis defendidos de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional que avala el procedimiento policial de aprehensión de los encausados ejecutado en este proceso judicial, y el cual se apega a los supuestos referidos a la aprehensión en flagrancia, circunstancia ésta que excepciona legalmente el decreto de la orden judicial que autorice la aprehensión, conforme al art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo así el censor la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales Constitucionales y procesales que traducen en nulo el proceso judicial iniciado.

Como preludio, se precisa que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

A lo anterior, debe esta Sala indicar que la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que en el caso concreto verbigracia, los funcionarios policiales hayan procedido a la aprehensión de los indiciados Goudet Arredondo F.A., L.E.E.B., Guerra F.F.J., y G.R.R.S., toda vez que se encontraban dentro del vehículo modelo Terios, del cual momentos antes la víctima Lemaza O.R., había reportado denuncia ante la Comisaría Policial Nº 3 de la localidad de Upata – Edo. Bolívar como el vehículo a bordo del cual se transportaban los sujetos armados quienes mediante amenaza le despojaron de un vehículo y de artículos de su propiedad, contentivo uno de ello (cartera) de su documentación personal; pudiendo encontrar los funcionarios en el interior del vehículo modelo Terios, los artículos que se le sustrajeran al agraviado, aunado a que el ahora imputado G.R.R.S., informó haber participado en el hecho punible y a la vez condujo a la comisión policial hasta el sitio donde se encontraba la moto que fuere robada.

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Constituyendo la sola sospecha, razón suficiente que permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, calificándose de tal manera de flagrante a la situación (ver sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 21-01-2003, EXP. Nº AA10-L-2003-0001, Magistrado Ponente Dr. L.I.Z.).

Estudiado el Escrito recursivo, encuentra la Sala que la razón no asiste al ánimo del formalizante en apelación, motivo por el cual, este Tribunal procede a declarar Sin Lugar la Apelación en estudio, y consecuencialmente a la Ratificación del fallo recurrido, obedeciendo a los silogismos que de seguida se inscriben:

Así las cosas, en el caso de marras, en primer término se está en presencia de un tipo de delito flagrante a todas luces, aun cuando el recurrente alegue que lo informado por el imputado G.R.R.S. a la comisión policial en el entonces de su aprehensión, es constitutivo de la nulidad de tal declaración, siendo que los supuestos de tal institución penal (flagrancia) se encuentran presentes, habida cuenta que la aprehensión de los procesados se produce a poco tiempo de haberse cometido el delito; ante tal réplica, esta Alzada estima que no por ello se hace inexistente la situación de flagrancia, así pues ha juzgado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2580, de 11-12-2001, ratificada en fallo de data 10-08-2006, Exp. 03-2401, que:

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso (…) es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

.

Avistado lo precedente, se apunta que efectivamente la funcionarios policiales estaban acreditados para efectuar la aprehensión ha lugar sin el requerimiento de orden judicial alguna, hallándose cubierto el supuesto de la flagrancia, tal y como lo asume el Juzgador de la Primera Instancia recurrido, no habiendo cabida luego entonces, a vicio alguno que motivare la nulidad de las actuaciones procesales.

Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.

Prendado a lo expuesto, se estima que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de los imputados con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los imputados de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa principita del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos al debido proceso, en virtud de que los funcionarios policiales podían prescindir de la orden de allanamiento, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. L.A.B., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados Goudet Arredondo F.A., L.E.E.B., Guerra F.F.J., y G.R.R.S. en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 05/07/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese motivado en Auto el día 07-07-2009, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad a los encausados de marras. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. L.A.B., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados Goudet Arredondo F.A., L.E.E.B., Guerra F.F.J., y G.R.R.S. en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 05/07/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese motivado en Auto el día 07-07-2009, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad a los encausados de marras. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LOS JUECES,

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/GQG/OADJ/BM/VL._

FP01-R-2009-000249

Sent. Nº FG012009000473

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