Decisión nº FG012009000301 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 09 de junio del año 2008

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000050

ASUNTO : FP01-R-2009-000050

Asunto: 5C-4957

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN

CAUSA N° FP01-R-2009-000050 5C-4957

RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –

Ext. Terr. Pto. Ordaz

RECURRENTE

ABOG. J.G.Q.

Representante Legal de la Victima

( Empresa Venalum)

DEFENSA: ABOG. E.C. RIOS

Defensa Publica Penal- Puerto Ordaz

FISCAL: ABOG. DAVID LIENDO

Fiscal 1ª en Materia del Ministerio Publico

Puerto Ordaz-Estado Bolívar

PROCESADO: OSAWALDO J.M.B.

Medida Cautelar Sustitutiva de la

Privativa Judicial de Libertad

DELITO: HURTO AGRAVADO

Previsto y sancionado en el articulo

452 ordinal 1º del Código Penal

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000050, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por Abog. J.G.Q. procediendo en su condición de Representante Legal de la victima en la causa sub. examinis, empresa C.V.G. Venalum; y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del ciudadano M.B.O.J., procesado en la presente causa signada con el N° principal 5C-4957-expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito de HURTO AGRAVADO; advierte este Tribunal que la pretensión incoada está dirigida a refutar la decisión que profiriera el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde dictara con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación declarara a favor del imputado antes mencionado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º y 8º de la Ley Penal Adjetiva.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 10 de Diciembre del año 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida al Ciudadano imputado M.B.O.J., en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de HURTO AGRAVADO, se llevo a efecto al celebración del acto de celebración de la Audiencia de Presentación, apostillando entre otras cosas lo siguiente:

(OMISSIS)

…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, VISTAS LAS EXPOCISIONES DE LAS PARTES Y LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: De las actas que conforman el presente expediente se desprende que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, el cual fue precalificado por el Ministerio Publico como el delito de HURTO AGRAVADO(…) en el cual se encuentran suficientes elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado M.B.O.J., toda vez que consta en auto fue aprehendido en horas de la madrugada cuando en compañía de dos sujetos desconocidos los cuales se dieron a la fuga cuando estos interrumpieron en las instalaciones de la planta de la Empresa Venalum, de la parte del complejo 2 nivel del sótano planta 500 (PTH) o planta de tratamiento de humo y cortaron el cable que sostiene la energía eléctrica al sistema de alimentación de alumina y a quien se le encontró en su poder dos (02) rollos de cables; no obstante este Tribunal consideras que la MEDIDA SOLCITADA POR EL ministerio PUBLICO ES DESPROPORCIONADA, Tal como lo establece el articulo 253 (…) considerando que no existe peligro de fuga y que las resultas se pueden lograr con el imputado en libertad y tomando en cuenta la pena establecida para dicho ilícito penal no excede de diez (10) años en su limite máximo, acuerda decretar a favor del ciudadano M.B.O.J. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad(…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, J.G.Q. procediendo en su condición de Representante Legal de la victima en la causa sub. examinis, empresa C.V.G. Venalum; y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del ciudadano M.B.O.J., procesado en la presente causa signada con el N° principal 5C-4957-expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito de HURTO AGRAVADO, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”) FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La fundamentacion del presente recurso de apelacion, se basa en el articulo 447 ordinal 4º, por el otorgamiento de la medida de coerción personal de las medidas cautelares de libertad, ya que el Juzgador obvio que la acción delictiva versa sobre los bienes propiedad del Estado Venezolano, que a persona esta en conocimiento de la magnitud del daño que pueda ocasionar tomando en consideración que para cortar el cable matriz hay que ser experto en la materia de electricidad y actuar en combinación con un grupo de delincuentes organizado, admitiendo la calificación jurídica de Hurto Calificado, (…) este tipo de delito es de tomar en cruenta que son dolosos, ósea intencional.

Las medidas cautelares de Libertad, fueron creadas para garantizar las resultas del proceso, pero siempre y cuando no existan motivos suficientes para dictar una medida de privación judicial de libertad e, en el presente caso el juez no se percato que el imputado esta indocumentado, no presento ningún tipo de documentos personales y una constancia de domicilio que se evidencia su domicilio, en este caso el legislador expresamente crea la norma del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia (…)

PETITORIO

Como pueden ver están dadas las circunstancias del articulo 250 ejusdem, y en el articulo 251 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, se define lo que es el peligro de fuga y sus circunstancias en el presente caso tanto el ordinal 1 y 3 se evidencia que el imputado O.J.M.B., es merecedor de una medida privativa preventiva judicial de libertad¡, para garantizar las resultas del proceso en cuestión, teniendo un hecho notorio su detención en flagrancias como lo establece el articulo 248 ejusdem, sin tener que demostrara o probar su responsabilidad penal, ya que existen fundados elementos de convicción y medios de pruebas para demostrara que es el autor material del delito antes mencionado tras la existencia del cuerpo del delito como lo es el material encontrado en la mano del imputado

PETITORIO

Por todos lo antes expuesto, solito muy respetuosamente, se revoque la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que fuera dictada a favor del imputado, y se le decrete la privación preventiva de la libertad del imputado, así el Estado Venezolano se sentirá satisfecho de que los delitos de esta índole sigan quedando impunes y a la deriva de nuestro sistema…(OMISSIS)”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ello en virtud de la inhibición planteada por la Dra. G.Q.G., Juez Miembro de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, para lo cual una vez declarada con lugar la referida incidencia, se procedió a convocar al 1º Juez Suplente Titular aceptando el mismo el cargo a desempeñar, siendo esta causa constituida bajo sala accidental a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y A.J., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión plantead

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para esta Sala Única pronunciarse entorno a la pretensión planteada en el recurso de apelación, la misma lo hace en los siguientes términos, a saber:

Del análisis y estudio practicada sobre las denuncias formuladas por la Representante de la victima (empresa Venalum) en la presente causa en su escrito de apelación y cotejado el mismo con la decisión censurada, advierte este Tribunal de Alzada un vicio no detectado y por ende no formulado por la parte apelante como lo es la falta de motivación en el fallo censurado, lo cual ineludiblemente nos conduce a declarar de oficio sanamente la nulidad de la decisión incoada, pero no sin antes realizar unas serias de acotaciones que de seguida se esgrimen.

Ahora bien, explanado lo anterior, se evidencia que existe en la decisión un tipo de vicio de carácter jurídico como lo es la Falta de motivación, como ya se indico, lo cual es pábulo para revocar o anular el fallo en cuestión y de tal examen se extrae, que el mismo no esta orientado con el derecho y la razón, pues realmente existe una Falta de Motivación tal como se evidencia claramente en el fallo objetado en cuanto a la medida cautelar acordada por no estar elaborada a la misma de acuerdo con las exigencias de Ley en cumplimiento de las pericias procesales de las decisiones; en efecto para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad hay que indicar si procede la misma, y si el delito cometido es merecedor del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, justificando las razones que lo llevaron a otorgarlo, como no es el caso, ya que el Juez no hizo tal justificación, así como de igual forma nada dice en relación al ilícito cometido pues solo se limita de manera categórica a decretar que el delito encuadra en el de Hurto Agravado, pero no dice el por que encuadra en ese tipo penal.

En este punto, es menester señalar que el juez debe tomar en cuenta, los elementos facticos presentados para encuadrarlos en el derecho y en el caso sub-judice, a pesar de indicarse que el inculpado penetró en la empresa de aluminio burlando las vías naturales o normales de acceso, esta es entrar por una vía distinta y pretender sacar el bien por esa vía distinta, el Juzgador nada dice de ello como tampoco se pronunciara sobre la fractura de la cerca perimetral, circunstancias estas que cometidas en dualidad podrían materializar o no las exigencias del ultimo a parte del articulo 453 del Código Penal.

En ilación de lo antes expresado, observa este Tribunal de Alzada que la falta de motivación siguiendo la nueva concepción procesal, significa ausencia de justificación de las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a un determinado pronunciamiento judicial; la falta comprende además la carencia en la materialización de la fundamentacion antes referida, como también planteamientos irrazonables o irrazonados colocados en un texto decisorio con la finalidad de llenar un vacío o de simplemente cumplir con una exigencia, eso también significa carencia de motivación.

Destacado lo anterior, aprecia este Tribunal de Apelaciones un vicio no advertido por las partes, tal y como se indicara con anterioridad, el cual es la inmotivacion del fallo, pues ciertamente del estudio practicado sobre su contenido se hace evidente a todas luces, que la misma adolece de motivación al no señalar el Juez de Control, cuales fueron aquellos indicios que la llevaron a fundamentar su providencia, al momento de insertar los hechos descrito por la vindicta publica en el tipo penal de Hurto Agravado, omitiendo por que los mismos son característicos de la norma en su articulo 452 en su ordinal 1º del Código Penal, dejando ilusoria la posibilidad de que existe una definición de los hechos que originaron la acción.

Si bien es cierto, dentro de un P.P. se pueden estimar ciertos elementos de convicción para con ello fundamentar una providencia, ello en la acreditación de los hechos presentados, mismo que deberán ser justificadas a los fines de darle una respuesta procesal a las partes, menos cierto no lo es, que dichos elementos deberán ser analizados por el Jurisdicente, para de esta forma determinar si son realmente utiles para el decreto de una Medida Cautelar sea Privativa sea Sustitutiva, o la estimación de la comisión de un hecho punible, dándole una razonada calificación jurídica de los hechos acontecidos, pues bajo esta premisa el Juez de Control, cuando se trata en la fase de investigación, es decir bajo el Acto de la Audiencia de Presentación, le corresponderá, como garante y director del proceso, ejercer el Control difuso del mismo, ello con aplicación de la norma constitucional, pues esta dentro de sus obligaciones mantener el proceso y las decisiones dentro del marco del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los Principio y Garantías Consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello es menester indicar que en el proceso penal, se busca como fin primordial, la precalificación jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; la obtención de la verdad material respecto al elemento factico del objeto propuesto, y la actuación concreta y sobre todo correcta del Derecho Penal tanto adjetivo como Sustantivo; prendado a lo anterior es importante acotar, que al momento de dictar su pronunciamiento, el fallo este ajustado a derecho que no sea atentario contra el debido proceso, relacionando así los hechos que estima son acreditados, con el derecho en la cual los pueda encuadrar, obtenido con ello una decisión fundamentada bajos las premisa del Ordenamiento Jurídico, situación ella que no se encuentra presente en el caso sub examinis, toda vez, como ya se indico, el Juez solo se limito a dictar la medida cautelar, especificando por el contrario que de acuerdo a la naturaleza del delito lo ajustado era acodar dicha medida, cuando lo cierto es que deja de lado la motivación de la calificación jurídica admitida por el Aquo, omitiendo el por que los hechos encuadran en el articulo 452 ordinal 1º de la Ley Penal Sustantiva.

De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales dicto su providencia, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En efecto, dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones del tribunal pueden ser emitidas “mediante sentencias o autos fundados”, en esa misma orientación, el artículo 364 del mismo texto procesal requiere que la sentencia debe contener una exposición precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, pero además tal relación debe materializarse amalgamando los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, una explicación precisa de los hechos y su adecuación con el derecho. La exigencia del legislador en cuanto a la fundamentacion de la sentencia con apoyo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el derecho de las partes a obtener una decisión fundada en derecho congruente, manifestándose el mismo en dos aspectos relevantes: que la sentencia sea motivada jurídicamente y que la misma sea congruente; en nuestro sistema procesal la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado opera en ambos sentidos, esto es para absolver o para condenar y este ejercicio merece además que los hechos con el derecho se plasmen en una exposición concisa, y así se cumple con la motivación y el derecho congruente en el fundamento requerido por la Ley.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de Derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas

Luego entonces, puntualiza la Sala que, toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que pueda producir los efectos normales a que se destina, a una serie de exigencias. El nombre adecuado para designar genéricamente estas exigencias es el de requisitos, entendiendo por tal, la circunstancia o conjunto de circunstancias que deben darse en un acto para que éste produzca todos y sólo los efectos a que normalmente va destinado. En otras palabras estas circunstancias, sean de la naturaleza que sean, operan como factores que influyen en la eficacia legal de un acto procesal, en pocas palabras, son las garantías del justiciable.

Vale señalar que el origen de la mayoría de los requisitos procesales en la inmensa mayoría de los casos está en la ley.

Por otra parte, los requisitos abstractamente considerados de los actos procesales están referidos a los sujetos, al objeto y a la estricta actividad. Nos interesa en el presente caso el último de ellos: la estricta actividad. Baste por lo pronto decir que las tres dimensiones en que se descompone la estricta actividad son: el lugar, el tiempo y la forma.

Presentada así esta grave violación al debido proceso como es la motivación del fallo y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar no le queda otra alternativa que declarar de oficio la nulidad absoluta del presente proceso judicial, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice una Nueva Audiencia de Presentación en el caso sub examinis, ello conforme a los artículos 173, 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión antes descrita acordándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, subsanándose así los vicio encontrados en la decisión que se anula bajo la presente motivación.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Anular de oficio el presente proceso judicial desde el acto atentatorio de Derechos Constitucionales, este es la decisión emitida en fecha Diez (10) de Diciembre del año 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, en donde se le acordara a favor del ciudadano O.J.M.B., medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 256 ordinales 3º y 8º de la Ley Penal Adjetiva.

En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión antes descrita ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se proceda a la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación, subsanándose así los vicio encontrados en la decisión que se anula bajo la presente motivación.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

Las Juezas Superiores

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

DR. A.J.J.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G.

CAUSA N° FP01-R-2009-000050

Asunto N° 3C--4974

FACH/MCA/GQG/BM//gilda*

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