Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.946

En el juicio por REIVINDICACIÓN que accionara la ciudadana B.C.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.038.329, civilmente hábil y domiciliada en R.M.J. del estado Táchira, representada por el abogado P.M.O., titular de la cédula de identidad numero V-11.106.011 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.374, contra M.B.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V14.776.583, también domiciliada en R.M.J. del estado Táchira; conoce este Tribunal Superior las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por el abogado R.E.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.117, en representación de la demandada M.B.V.P., contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por razón de la materia.

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de julio de 2013, la ciudadana B.C.C.Q. asistida de abogado presentó demanda en contra de la ciudadana M.B.V.P. por Reivindicación, por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 9; y anexos que van del folio 10 al 99).

En fecha 2 de agosto de 2.013 el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 100).

En fecha 7 de agosto de 2013 la ciudadana B.C.C.Q. otorgó poder apud acta al abogado P.M.O. (folio 103).

Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2013 la ciudadana M.B.V.P. asistida del abogado R.E.B.G., opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 107 y 108).

En fecha 11 de noviembre de 2013 el abogado P.M.O. presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 109 al 115).

El 13 de noviembre de 2013 la ciudadana M.B.V.P. otorgó poder apud acta al abogado R.E.B.G. (folio 116).

En fecha 13 de noviembre de 2013 el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 117 y 118).

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013 el abogado R.E.B.G. solicitó la regulación de la competencia (folio 119).

En fecha 21 de noviembre de 2013 el a quo ordenó remitir las copias certificadas necesarias al Juzgado Superior distribuidor (folio 120).

Este Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre de 2.013 formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 124).

En fecha 14 de enero de 2014 el abogado R.E.B.G. presentó escrito de alegatos por ante esta alzada (folios 125 y 126).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dirimir la competencia en el caso sub examine, procede de seguidas quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de resolver el objeto de la presente regulación, es importante para esta Juzgadora analizar lo siguiente:

La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinariamente predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

La demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas fechado 6 de noviembre de 2013, dijo:

“… PRIMERO: Estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo por medio del presente escrito en vez de contestar la demanda, promuevo las siguientes cuestiones previas: Primera: La falta de jurisdicción de la ciudadana Juez o la incompetencia de ella para el conocimiento de la presente causa, contenida en el expediente N° 4963-13, con fundamento en las consideraciones y hechos siguientes A) La demanda incoada en mi contra por la ciudadana B.C.C.Q., debía de haberla intentado por ante los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en virtud de que los hechos narrados en el libelo no se corresponden con la realidad. En efecto, si bien es cierto, que en el documento donde consta la venta que me hace el ciudadano OMAR ALFONSO MEDINA CHACÓN…, de un lote de mejoras agrícolas compuestas por plantas menores, fomentadas sobre un lote de terreno de la Nación, ubicado en el punto antes denominado B.d.C., Aldea El Jagual, hoy B.N., parte baja, Municipio Junín del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: 15,00 mts., predios con vía principal; SUR: 15,00 mts., predios con resguardo de Quebrada Lucateva; ESTE: 15,00 mts., predios con vereda en proyecto: OESTE: 15,00 mts., predios con resguardo de Quebrada Lucateva, tan bien (sic) es cierto, que al folio once (11) de la copia certificada del expediente N° 6454, que la demandante acompañó a su libelo de demanda, el ciudadano JESÚS MARÍA NIETO DELGADO…, nos construyó a mi difunto concubino J.E.M.C. y a mi persona, entre los meses de Enero a Junio del año 2006, unas mejoras consistentes en una casa para habitación de: (2) habitaciones, (1) baño, (1) sala, comedor-cocina, lavadero, patio interno, garaje, puertas y ventanas de madera y metal, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con sus respectivos servicios de aguas blancas y negras, e instalaciones eléctricas, sobre un lote de terreno de la Nación, hoy el INTI, ubicados en el punto denominado Brisas del Carapo, B.N., parte baja, Aldea Vega de La Pipa, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira y dentro de los siguientes linderos y medidas…, como se puede observar ciudadana Juez, son los mismos linderos y medidas, pero resulta ciudadana Juez, que en este documento nosotros, es decir: M.B.V.P. y J.E.M.C., declaramos que aceptamos y recibimos conforme la obra aquí descrita y en ese mismo acto LA DIMOS EN VENTA CON DERECHO DE USUFRUCTO A NUESTROS HIJOS YORMARN A.M.V., J.J.M.V. y L.Y.M.V. y al final del documento declaramos que: “…se reserva el derecho de habitación y usufructo de por vida para la ciudadana MARÍA BELEN VILLAMIZAR PEÑA…”, y yo M.B.V.P., acepté en mi propio nombre y representación de mis tres hijos la presente negociación, por ello, la casa de habitación y las mejoras que está reclamando la ciudadana B.C.C.Q., son propiedad de mis menores hijos YORMARN A.M.V., J.J.M.V. y L.Y.M.V., y en consecuencia mi concubino J.E.M.C. NO PODÍA VENDER LAS MEJORAS PORQUE NO ERAN SUYAS…”.

El Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 13 de noviembre de 2.013 declaró sin lugar la cuestión previa opuesta del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

… Al respecto esta juzgadora de la revisión de las actuaciones, observa que la presente acción de reivindicación, deviene del documento reconocido de venta pura y simple, perfecta e irrevocable del ciudadano J.E.M.C., a la demandante ciudadana B.C.C.Q., en la presente causa y de la revisión de las actas se tiene que dicho inmueble objeto de la causa su tradición deviene de un acuerdo amistoso, homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en virtud de lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción promovida (sic) por la demandada M.B.V.P., asistida del abogado R.E.B. y se determina que este Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, si tiene jurisdicción (sic) para conocer de la causa...

.

Por su parte, el abogado R.E.B.G. mediante diligencia de fecha el 19 de noviembre de 2013 solicitó la regulación de la competencia en la presente causa, basado en que:

… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la Regulación de la competencia, por cuanto la ciudadana Jueza no tomó en consideración lo alegado por mi poderdante en el escrito donde promovió las cuestiones previas en lo referente al documento cuya copia corre inserta al folio 22 del expediente, donde consta que M.B.V.P. y J.E.M.C. adquirieron para sus menores hijos Yosmarn A.M.V., J.J.M.V. y L.Y.M.V. y en consecuencia no podían disponer de las mejoras objeto de la reivindicación…

.

Esta juzgadora para decidir observa:

Por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver la regulación de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, desciende de seguidas a resolver lo conducente.

A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar lo siguiente:

El abogado R.E.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.B.V.P. solicitó la regulación de competencia, por cuanto a su decir, el a quo no tomó en consideración lo alegado por su poderdante en el escrito de cuestiones previas en lo referente al documento privado según el cual la ciudadana M.B.V.P. y J.E.M.C. venden con derecho de usufructo (sic) a sus menores hijos YOSMARN A.M.V., J.J.M.V. Y L.Y.M.V..

Efectivamente, al folio 22 de las presentes actuaciones corre un documento privado (ni notariado ni registrado) por el cual M.B.V.P. y J.E.M.C.d. en venta a sus hijos mejoras consistentes en una casa para habitación.

De otra parte, de las actas remitidas a esta Alzada, se evidencia que en fecha 8 de Marzo de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, homologó acuerdo entre los ciudadanos M.B.V.P. y J.E.M.C., por el cual la ciudadana M.B.V.P. cede en propiedad al ciudadano J.E.M.C. las mejoras que se describen en el documento autenticado en fecha 25 de marzo de 2004 inserto bajo el N° 3 tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.

Ahora bien, tomado en cuenta que el artículo 1920 del Código Civil reza en su numera 1° que debe registrarse “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”, concluye esta Juzgadora que en el presente caso no existe un documento público o auténtico, ni adjudicación judicial, que acredite derechos de los menores YOSMARN A.M.V., J.J.M.V. Y L.Y.M.V., sobre una casa para habitación de (2) habitaciones, (1) baño, (1) sala, comedor-cocina, lavadero, patio interno, garaje, puertas y ventanas de madera y metal, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit con sus respectivos servicios de aguas blancas y negras, e instalaciones eléctricas, sobre un lote de terreno de la nación hoy del INTI, ubicado en el punto denominado Brisas del Carapo, B.N. parte Baja, Aldea Vega de la Pipa, Parroquia Bramon, Municipio Junín del estado Táchira y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 15,00 metros, con predios de vía principal. SUR: En 15,00 metros, con predios de resguardo de quebrada Lucateva. ESTE: En 15,00 metros, con predios de vereda en proyecto. OESTE: En 15,00 metros con predios de resguardo de quebrada Lucateva; razón por la cual decide esta Juzgadora que quien debe seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA solicitada por el abogado R.E.B.G., en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia por razón de la materia, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia propuesta por el abogado R.E.B.G. en fecha 19 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa 4.963-13 de la nomenclatura de ese Despacho y se cumpla con lo aquí ordenado.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.946 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 16 de enero de 2.014 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.946, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.

Exp: 2.946

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