Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de inhibición planteada por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado R.E.B.V., contenida en el expediente número 6390, de la numeración llevada por dicho Tribunal de Municipios, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por haberse declarado, en fallo de fecha 16 de Julio de 2013, incompetente para conocer y decidir en alzada dicha incidencia, con fundamento de la Resolución número 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que declinó la competencia en este Tribunal Superior y remitió los autos que fueron recibidos por esta alzada en fecha 30 de Julio de 2013. Por tanto, como punto previo, antes de resolver el mérito de la inhibición planteada, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER Y DECIDIR ESTA INHIBICIÓN

A estos efectos aprecia este Tribunal Superior que en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de regulación de competencia, se ha dejado establecido que son los Juzgados Superiores Civiles los llamados a conocer de las apelaciones que se propongan contra sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, en aquellos asuntos en los cuales conozcan como tribunales de primera instancia y que fueren iniciados a partir del 2 de Abril de 2009, fecha desde la cual comenzó a regir la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Tribunales de municipio y de los de primera instancia.

En efecto, en sentencia número 00740, de fecha 10 de Diciembre de 2009, expediente 09-283, en juicio por desalojo, la aludida Sala dispuso:

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(sic).

Posteriormente, en decisión del 10 de Marzo de 2010, número 000049, expediente 09-673, en juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, la Sala en mención ratificó tal criterio, al dejar establecido lo siguiente:

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede.

(sic).

En sentencia número 000155, del 13 de Mayo de 2010, dictada en el expediente número 10-021, en juicio por resolución de contrato de arrendamiento, la Sala de Casación Civil reiteró su criterio, al dejar sentado:

De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la demandada, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo.

(sic, subrayas en el texto).

De lo expuesto en los párrafos precedentes se deriva que, conforme al criterio jurisprudencial elaborado por la Sala de Casación Civil, son los Juzgados Superiores Civiles los tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, se aprecia que conforme a las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad.

En tal virtud, este Tribunal Superior asume la competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INHIBICIÓN

De los recaudos remitidos por el ciudadano Juez inhibido, consistentes en copias certificadas de actas que integran el expediente número 6.390, contentivo del juicio que por nulidad de acta de asamblea extraordinaria, incoaron los ciudadanos E.M., J.C., E.C.A. y W.C. contra la sociedad civil Unión de Conductores Líneas Unidas, se desprende que el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado R.E.B.V., compareció ante la Secretaría del mismo y en acta de fecha 17 de Junio de 2013, expuso lo siguiente: “Por cuanto tengo conocimiento que en la presente causa presentada por los ciudadanos E.M., J.C., E.C.A. Y W.C. ( … ) asistidos por la abogado en ejercicio L.M. ARRIETA MATOS ( … ) motivado a NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, contra la UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEAS UNIDAS (SOCIEDAD CIVIL) ( … ) y por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de M.d.D.M.T. (2013), mediante sentencia declaró CON LUGAR apelación ejercida por la parte actora referente al auto de fecha dieciocho (18) de Enero de dos Mil Trece (2013). En consecuencia es por lo que considero prudente el deber de inhibirme por haber adelantado opinión en aras de una justicia transparente, que no deje lugar a dudas de la imparcialidad en este asunto es por lo que ME INHIBO, de seguir conociendo la presente causa …” (sic). Fundamentó su inhibición en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En dicha acta, el ciudadano juez inhibido ordenó pasar el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Luego de efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición, observa este Tribunal Superior que, tal como afirma el juez inhibido en el acta de inhibición, esta superioridad profirió sentencia interlocutoria, el 3 de Mayo de 2013, en el juicio en el que se inhibe el ciudadano Juez Segundo de los Municipios arriba señalados y que en tal sentencia este juzgador de alzada declaró “la NULIDAD PARCIAL del auto ( … ) de fecha 18 de Enero de 2013, tanto en lo que respecta a la resolución del A quo por virtud de la cual hizo renovar un acto procesal ya extinguido, como lo es el de la designación de expertos, como en lo que se refiere a la comisión que otorgó a un tribunal con competencia sobre el Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para llevar a cabo tal írrita actuación, por lo que la nulidad que aquí se declara se extiende a todas las actuaciones que con posterioridad a tal auto se hayan llevado a cabo en el proceso en relación con la prueba de experticia promovida por la parte actora y a que se contrae el auto que aquí se anula.” (sic).

Se aprecia así mismo que la aludida sentencia dictada por esta alzada se fundamentó en el hecho de que dicho juez segundo de municipios incurrió en “la vulneración del orden público procesal, ( … ) al proferir su auto del 18 de Enero de 2013 ( … ) en el cual, por lo demás, incurrió en un exceso que contribuye a exacerbar la lesión del orden público procesal ya indicada, pues comisionó a un tribunal de otra circunscripción judicial para que designara un único experto, tergiversando de esa manera, como se ha dejado dicho, la naturaleza de la prueba de experticia que había promovido la demandante, en cuyo diligenciamiento demostró su falta de interés al abandonar el trámite de la prueba, como ya se señaló ut supra; circunstancias todas esas que imponen la declaración de la nulidad parcial del auto arriba señalado, en lo que respecta, precisamente, a la resolución del A quo por virtud de la cual hizo renovar un acto procesal ya extinguido, comisionando para ello a un tribunal con competencia sobre el Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.” (sic).

También se señaló en el aludido fallo del 3 de Mayo de 2013 dictado por este Tribunal Superior que “De tal guisa el A quo inobservó el principio de igualdad de las partes en el proceso, contenido en el señalado artículo 15 del código adjetivo civil, conforme al cual ‘Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.’, e incurrió, al propio tiempo, en una violación del orden público procesal, al apartarse de la norma constitucional del artículo 49, que consagra la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.” (sic).

Así las cosas, si bien, en puridad, el ciudadano juez inhibido no adelantó opinión sobre el mérito de la causa, pues, en el auto declarado parcialmente nulo por esta alzada, dicho juez de municipios se limitó a ordenar actuaciones relacionadas con una experticia, que, a juicio de esta superioridad atentaban contra el orden público procesal y el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones dentro del proceso; sin embargo, considera este juzgador que el solo hecho de que un juez quebrante el equilibrio procesal en que debe colocar a las partes, es motivo que justifica ordenar su separación de la causa, aunado ello a la circunstancia de que el ciudadano juez inhibido, al considerar que debe apartarse del conocimiento de este juicio con base en una causal que no se ajusta a la realidad procesal, está exteriorizando un sentimiento de repulsa a la causa sometida a su jurisdicción, todo lo cual hace aconsejable y prudente autorizarlo a apartarse del conocimiento y decisión del juicio en el que se inhibió, en aras de una administración de justicia transparente, responsable, idónea e imparcial; mas no por las razones esgrimidas por el juez para sustentar su inhibición, sino por lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003, en la que dicha Sala dejó sentado lo siguiente: “Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (sic).

Por las razones arriba señaladas y por cuanto, además, en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, se declara procedente la inhibición planteada. Así se decide.

A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, las sedes de los respectivos Tribunales a cargo de los ciudadanos jueces, inhibido y sustituto, se localizan en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, tanto al ciudadano juez inhibido como al que lo sustituye, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales; actuaciones esas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso, pero no por las razones señaladas por el juez inhibido, sino por las que se indican en este fallo.

Se ORDENA notificar, mediante oficio y vía fax, de la presente sentencia tanto al juez inhibido como al que lo sustituye, juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron pasados los autos por el juez inhibido. REMÍTASELES copia certificada de la presente decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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