Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de inhibición planteada por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado R.E.B.V., contenida en el expediente número 6.688, de la numeración llevada por dicho Tribunal de Municipios, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por haberse declarado, en fallo de fecha 9 de Agosto de 2013, incompetente para conocer y decidir en alzada dicha incidencia, con fundamento de lo dispuesto por la Resolución número 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que declinó la competencia en este Tribunal Superior y remitió los autos que fueron recibidos por esta superioridad en fecha 18 de Octubre de 2013. Por tanto, como punto previo, antes de resolver la inhibición planteada, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER Y DECIDIR ESTA INHIBICIÓN

A estos efectos aprecia este Tribunal Superior que en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de regulación de competencia, se ha dejado establecido que son los Juzgados Superiores Civiles los llamados a conocer de las apelaciones que se propongan contra sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, en aquellos asuntos en los cuales conozcan como tribunales de primera instancia y que fueren iniciados a partir del 2 de Abril de 2009, fecha desde la cual comenzó a regir la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Tribunales de municipio y de los de primera instancia.

En efecto, en sentencia número 00740, de fecha 10 de Diciembre de 2009, expediente 09-283, en juicio por desalojo, la aludida Sala dispuso:

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(sic).

Posteriormente, en decisión del 10 de Marzo de 2010, número 000049, expediente 09-673, en juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, la Sala en mención ratificó tal criterio, al dejar establecido lo siguiente:

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede.

(sic).

En sentencia número 000155, del 13 de Mayo de 2010, dictada en el expediente número 10-021, en juicio por resolución de contrato de arrendamiento, la Sala de Casación Civil reiteró su criterio, al dejar sentado:

De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la demandada, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo.

(sic, subrayas en el texto).

De lo expuesto en los párrafos precedentes se deriva que, conforme al criterio jurisprudencial elaborado por la Sala de Casación Civil, son los Juzgados Superiores Civiles los tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, se aprecia que conforme a las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad.

En tal virtud, este Tribunal Superior asume la competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INHIBICIÓN

Se aprecia que el ciudadano Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado R.E.B.V., plantea su inhibición en el expediente número 6.688, contentivo del juicio que por cobro de bolívares propuso la entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal, C. A. contra los ciudadanos J.J.M.B., B.M.J.d.M. y J.J.M.J.; de cuyas actas, que en copia certificada remitió a esta superioridad, se evidencia que dicho juez compareció ante la Secretaría del Tribunal a su cargo y en acta de fecha 26 de Julio de 2013, expuso lo siguiente:

Por cuanto tengo conocimiento que ante este Tribunal cursa una causa relacionada con el expediente Nº 6.686, motivo a COBRO DE BOLIVARES, intentada por el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A., representada por los abogados en ejercicio GERAR OZONIAN PUZANTIAN, J.C.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.182 y 105.396, respectivamente, contra B.M.J.D.M. Y OTROS, (…) y como quiera que existe una causal de inhibición entre los abogados de la parte actora ya mencionados y mi persona, con la abogada J.C.R.B., la ciudadana profesional del derecho goza de mí (sic) aprecio y es mí (sic) amiga íntima por compartir momentos y situaciones que sólo a ella le confiaría en el plano laboral y espiritual, debido a que hasta el 07/12/12, fue secretaria de este Juzgado, y con el abogado GERAR OZONIAN PUZANTIAN, inhibición por cuanto en el amparo constitucional fue mí (sic) abogado asistente en el año 2.008, (…) ME INHIBO, de conocer la presente causa …•

(sic). Invoca como causal de inhibición la prevista por los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 31 de Julio de 2013, ordenó pasar el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Se aprecia igualmente que de los recaudos enviados tanto por el ciudadano Juez inhibido, como por el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a este Tribunal de alzada se constata que, habiendo remitido el ciudadano abogado R.E.B.V., Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, al Juzgado distribuidor de causas de primera instancia, el cuaderno en el que se recogen las actuaciones correspondientes a su inhibición, conforme a una viciosa e inveterada práctica en que incurre dicho juez de municipios, que se traduce en el desconocimiento, por su parte, de la competencia de este Tribunal Superior para decidir las inhibiciones de los jueces de municipio y al propio tiempo denota un error de interpretación cometido por el nombrado juez, dadas las normas que regulan actualmente las competencias de los tribunales de municipio y la doctrina jurisprudencial establecida por nuestro m.T. que se han dejado señaladas en el punto previo de esta decisión; encontrándose este cuaderno en tránsito ante el aludido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, compareció ante éste la ciudadana abogada J.R., inscrita en Inpreabogado bajo el número 105.396 y estampó diligencia en fecha 8 de Agosto de 2013 en la que señala lo que se copia a continuación:

… el Juez Ramón Butrón se inhibe de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordina (sic) 12º, por cuanto manifiesta que mi persona goza de su aprecio y soy su amiga intima (sic) por compartir momentos y situaciones que sólo a mí me confiaría en el plano laboral y espiritual, por cuanto fui secretaria de ese Tribunal, en virtud a lo narrado anteriormente quiero manifestar a este d.T. que lo alegado por el ciudadano Juez Ramón Butrón no es cierto, es falso todo lo expuesto, ya que mal podría existir alguna amistad, entre una persona que se ha denunciado ante el Tribunal Disciplinario en la ciudad de Caracas por mi persona junto a otros trabajadores por las irregularidades que existen contra el personal que labora en el Tribunal que el ciudadano Juez Ramón Butrón maneja, así mismo fue denunciado por mi persona ante la Fiscalía 12 de Violencia de Género por acoso sicológico y hostigamiento encontrandose (sic) imputado de estos delitos cometidos hacia mi persona, tanto fue la molestia del ciudadano Juez por expresar lo que estaba sucediendo en ese Tribunal que el ciudadano Juez maneja ante el tribunal disciplinario que fui removida posteriormente de mi cargo de Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio, …

(sic).

Ante el planteamiento de la abogada J.R., que entraña una impugnación de los motivos o razones aducidos por el ciudadano Juez R.E.B.V. para sustentar su inhibición, este Tribunal del alzada dispuso, por auto de fecha 23 de octubre de 2013, abrir la articulación a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y notificar al ciudadano juez inhibido, cumplido lo cual, compareció ante este Tribunal Superior, en fecha 25 de Octubre de 2013 y en diligencia estampada en esa oportunidad adujo lo siguiente:

… a los fines de dar contestación a la impugnación realizada por la ciudadana abogada J.C.R.B., indico que la considero mi amiga, por cuanto seis años fue la secretaria del Tribunal a mi cargo, la remoción que le hice a ella no es una cuestión personal es única y exclusivamente falta de confianza y lo ratifico a pesar de las dos denuncias en mi contra, una en Tribunal Disciplinario Judicial y otra en el Fiscalía Decima (sic) Segunda de Violencia de Género, a pesar de lo antes planteado no puedo desconocer consideración y respeto que me unen con ella y con su familia, a pesar de todo lo que haga porque yo sé quién está detrás de esto, el tiempo lo dirá. De todas formas la enemistad está demostrada de parte de ella hacia mí, no de mi persona contra ella, así mismo dejo constancia que las circunstancias de amistad por familiaridad, son muy arraigadas de años anteriores con ella y su familia y estas no han cesado a pesar de las dos denuncias, en mí, no genera animadversión, es por lo que solicito se declare con lugar la inhibición plateada (sic) ya que dentro de la amistas pueden haber diferencias de opiniones y pareceres, aunado al hecho cierto de que en la audiencia oral preliminar de fecha 23 de este año y mes manifestó firmemente que ella no pretendía perjudicarme …

(sic).

Junto con su diligencia el ciudadano Juez compareciente consignó copia del memorando de postulación de la abogada J.C.R.B. para ejercer funciones como secretaria del Tribunal a su cargo.

Así las cosas, durante el lapso probatorio de la sub incidencia generada por la impugnación de la inhibición a que se ha hecho referencia antes, este Tribunal Superior admitió las pruebas ofrecidas por la impugnante y ordenó oficiar tanto al Tribunal Disciplinario Judicial como al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo requiriéndoles informaran a este Tribunal de alzada si ante esos despachos cursan las causas AP61-D-2012-000591 y TP01-S-2013-211, respectivamente, y, caso afirmativo, quiénes son los partes, motivos, fechas de entrada y fechas cuándo fueron practicadas las notificaciones del denunciado; siendo que durante el lapso de pruebas ya señalado se recibió respuesta proveniente del segundo de los tribunales requeridos y que será examinada más adelante, como igualmente se hará con la prueba documental aportada por el Juez inhibido en la oportunidad de su comparecencia ante este Tribunal Superior.

Sentadas las premisas que anteceden considera este Tribunal de alzada que el tema a decidir en la presente sentencia que abarca o comprende tanto la inhibición propiamente dicha como la sub incidencia de impugnación a tal inhibición, no es otro que determinar si en efecto es procedente o no la inhibición del ciudadano Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado R.E.B.V., por las razones o motivos aducidos por él y a esos fines pasan entonces este sentenciador a determinar y valorar tanto las afirmaciones del juez inhibido y las de la impugnante, como las pruebas aportadas por ambas partes durante el lapso probatorio de la correspondiente interlocución.

En ese sentido se aprecia que ante la afirmación del juez inhibido en punto a que mantiene una relación de amistad intima con la abogada que es su contradictora, ésta contrapone su afirmación en el sentido de que tal amistad no existe, tanto así que procedió a denunciar al juez inhibido ante el Tribunal Disciplinario Judicial y ante la Fiscalía de Género, por violencia psicológica y acoso u hostigamiento ejercidos por dicho juez contra ella.

Observa este Tribunal Superior que el ciudadano juez R.E.B.V. en su exposición ante este Tribunal Superior, contenida en su diligencia estampada el 25 de Octubre de 2013 afirma que él considera a la abogada impugnante como su amiga y que tal amistad no la mantiene solamente con ella sino también con su familia; y que, agrega, la decisión de remover a la abogada J.C.R.B. del cargo de Secretaria del Tribunal que preside, obedeció, no a razones de enemistad, sino a la falta de confianza con que la distinguía y que le permitía mantenerla en ese cargo.

Considera este Tribunal Superior que el ciudadano Juez R.E.B.V. incurre en una contradicción en sus afirmaciones, pues, las máximas de experiencia enseñan que uno de los atributos que conforman la amistad o el sentimiento de amistad es, precisamente, la confianza que se deposita en el sujeto o persona a quien se estima o se tiene como amigo o amiga. Por manera que, cuando el ciudadano juez inhibido dispone destituir del cargo de Secretaria a la abogada que hoy impugna su inhibición, porque perdió su confianza en ella, está reafirmando que cualquier consideración de carácter amistoso que pudiera haber mantenido con dicha abogada también se extinguió, de allí que es válido deducir que, ciertamente, la causal de amistad con la abogada J.C.R.B., alegada por el juez R.E.B.V. como motivo o razón para apartarse del conocimiento y decisión de juicio señalado en el encabezamiento de esta sentencia, en el cual dicha abogada representa a la parte actora, no se ajusta a la verdad de los hechos.

En este orden de ideas se aprecia que el memorando que el juez inhibido consignó en copia fotostática simple con sus alegatos ante esta superioridad, constituye un documento administrativo emanado de un tercero, la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Estado Trujillo, dirigido al Director General de Recursos Humanos de dicha Dirección Ejecutiva de la Magistratura que simplemente hace mención a la postulación de la tantas veces nombrada abogada para ocupar la Secretaría del Tribunal a cargo del juez inhibido. Empero, tal documento, que si bien responde a las características de los actos administrativos internos, contentivos de instrucciones, órdenes o información que se cruzan entre sí los órganos de la Administración Pública, pudiera asimilarse a las cartas misivas reguladas por los artículos 1.371 y siguientes del Código Civil, además de no comprobar la amistad aducida por el juez inhibido, no le estaba permitido a éste hacer uso de tal documento sin el consentimiento del órgano emisor del memorando o del órgano al cual fue dirigido, ello por aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 1.372 ejusdem y, por lo mismo, este Tribunal Superior desestima tal copia de documento administrativo como prueba y lo desecha de este proceso incidental, de conformidad con las previsiones del único aparte del artículo 1.374 del mismo código.

Continuando con el análisis de las pruebas aportadas por las partes de la presente sub incidencia, se aprecia que el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en oficio C1V-5868-2013, de fecha 6 de Noviembre de 2013, informa a este Tribunal Superior que en el expediente TP01-S-2013-000211 se contiene proceso penal que se sigue al ciudadano R.E.B.V., Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., titular de la cédula de identidad número 9.010.607, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, tipificado por los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana J.C.R.B., y que en fecha 23 de Octubre de 2013 fueron admitidas las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y se dictó auto de apertura a juicio.

Tal prueba de informes, debidamente adminiculada a la admisión, por parte del ciudadano juez inhibido, formulada en su contestación a la impugnación realizada por la abogada J.C.R.B., en el sentido de que la considera su amiga “… a pesar de las dos denuncias en mi contra, una en [el] Tribunal Disciplinario Judicial y otra en [la] Fiscalía Decima (sic) Segunda de Violencia de Género…” (sic, corchetes agregados por este Tribunal Superior), comprueban fehacientemente las afirmaciones de dicha abogada en punto a que no puede existir amistad en situaciones como las que demuestran las pruebas que aquí se analizan: informes, ex artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y confesión judicial rendida por el juez inhibido ante esta instancia, conforme al artículo 1.401 del Código Civil, y que reflejan el sometimiento a juicio disciplinario y a juicio penal por denuncias de la abogada en mención; lo cual conduce a este sentenciador al convencimiento de que, ciertamente, no media amistad alguna entre el juez R.E.B.V. y la abogada J.C.R.B. y, por tanto, la causal de inhibición por amistad, respecto de dicha abogada, sobre la cual fundamenta el aludido juez su inhibición, no tiene asidero en la realidad.

Establecido lo anterior y como corolario forzoso de ello se arriba a la conclusión de que en realidad el juez R.E.B.V. sí tiene motivos de inhibición frente a la abogada J.C.R.B., pero no por amistad, sino por la causal establecida en el ordinal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por existir juicios criminosos seguidos entre la abogada J.C.R.B., como denunciante, y el juez R.E.B.V., como denunciado, ante el Tribunal Disciplinario Judicial y el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

En relación con la inhibición planteada respecto del abogado Gerar Ozonian Puzantian, por cuanto, afirma el juez inhibido, dicho abogado lo asistió en un juicio de amparo constitucional en el año 2008 y con anterioridad han sido declaradas con lugar sus inhibiciones en relación con tal abogado, este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” (sic). Así se decide.

Cumplidas como han sido las formalidades de ley en el trámite de tal inhibición con respecto al abogado Gerar Ozonian Puzantian y demostrada como ha quedado la causal de inhibición prevista por el ordinal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la abogada J.C.R.B., mas no por amistad con dicha abogada, debe forzosamente declararse con lugar la inhibición a que se contrae el presente fallo. Así se decide.

A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, las sedes de los respectivos Tribunales a cargo de los ciudadanos jueces, inhibido y al que éste le pasó los autos, se localizan en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, tanto al ciudadano juez inhibido como al que éste pasó los autos, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales; actuaciones esas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.

Obiter dictum considera este Tribunal Superior necesario apercibir al ciudadano Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial en el sentido de que no incurra nuevamente en la práctica viciosa de remitir a los tribunales de primera instancia los cuadernos contentivos de sus inhibiciones para no recargar de trabajo a tales tribunales de primera instancia, los cuales se ven obligados a declararse incompetentes para conocer sus inhibiciones y declinar la competencia en este Tribunal Superior, por un lado y por otro, para evitar demoras innecesarias en el trámite y decisión de tales inhibiciones; prevención o apercibimiento que se formula conforme a las previsiones del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso respecto del abogado Gerar Ozonian Puzantian, así como la inhibición planteada respecto de la abogada J.C.R.B., pero no por las razones alegadas por el juez inhibido, sino por las que se dejan establecidas en esta sentencia.

Se APERCIBE al ciudadano Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado R.E.B.V., de que en lo sucesivo deberá abstenerse de remitir a los tribunales de primera instancia los cuadernos contentivos de sus inhibiciones y, en su lugar, enviarlos a este competente Tribunal Superior.

Se ORDENA notificar, mediante oficio y vía fax, de la presente sentencia tanto al juez inhibido como al que lo sustituye, juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron pasados los autos por el juez inhibido. REMÍTASELES copia certificada de la presente decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de Noviembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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