Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado R.E.B.V., y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo en el juicio que por desalojo de inmueble, propuso la ciudadana M.d.C.C.R. contra la ciudadana M.Z.H.S., contenida en el expediente número 5.749, de la numeración llevada por ese Tribunal.

En efecto, en acta de fecha 09 de Julio de 2014, se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “Por cuanto tengo conocimiento que cursa ante este juzgado una causa signada con el Nº 5749 (Nomenclatura de este Tribunal) incoado por la ciudadana M.D.C.C.R., ( … ) asistida por los abogados JESÚS ARAUJO ABREU Y M.A.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 39.028 y 145.011, contra la ciudadana M.Z.H.S. ( … ) asistida por la abogada M.H.S., venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo los Nº 60.125, motivado a DESALOJO DE INMUEBLE, y como quiera que la ciudadana demandante apelo (sic) al (sic) auto de fecha 09/11/2.011, y el tribunal de alzada en sentencia revoco (sic) por medio de sentencia (sic) y confirmo (sic) la apelación de la parte accionante, por cuanto no se consigno (sic) copia certificada del auto de fecha 9-11-2011 y del mismo se infiere que pone fin a este proceso, es por lo que razono, que de alguna manera este juzgador pudiese haber emitido una opinión adelantada, sobre el fondo del asunto es por lo que considero prudente el deber de inhibirme, …” (sic, mayúsculas en el texto). Invoca como causal de inhibición la prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición, se observa que la inhibición planteada por el ciudadano juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el acta arriba parcialmente transcrita, de fecha 9 de julio de 2014, fue decidida por este Tribunal Superior con anterioridad, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, en el expediente número 4970-13 formado por este tribunal de alzada; decisión esa que le fue debidamente notificada al ciudadano juez inhibido y que declaró sin lugar su inhibición.

Así las cosas, no puede este Tribunal Superior pronunciarse nuevamente sobre lo que hubo decidido con anterioridad, por aplicación del principio non bis in eadem, establecido por el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional, de donde se sigue que la presente inhibición es a todas luces improponible. Así se decide.

A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, las sedes de los respectivos Tribunales a cargo de los ciudadanos jueces, inhibido y sustituto, se localizan en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, tanto al ciudadano juez inhibido como al que lo sustituye, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales; actuaciones esas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Sin perjuicio de lo anterior y como quiera que a este Tribunal Superior no le ha sido participado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a cuál de los dos restantes jueces de municipio con sede en Valera fue repartido el expediente en el que se produjo la presente inhibición, pese a habérsele requerido tal información a la aludida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante oficios números 0540-788-2014 de fecha 29 de octubre de 2014 y 540-892-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, lo procedente en este caso es ordenar al juez inhibido solicitar de aquél al que pasó los autos la devolución del expediente para que continúe conociendo, tal como se dispuso en la sentencia de este Superior de fecha 13 de agosto de 2013. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la presente inhibición, por haber sido planteada y decidida con anterioridad, mediante sentencia del 13 de agosto de 2013, proferida por este Tribunal Superior.

Se ORDENA al ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, requerir de aquél al que pasó los autos la devolución del expediente para que continúe conociendo, tal como se dispuso en la sentencia de este Superior de fecha 13 de agosto de 2013.

Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, vía fax, al juez inhibido, y remitirle a través del servicio postal telegráfico, el original del oficio de notificación y, además, copia certificada de la presente sentencia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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