Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de inhibición planteada por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado R.E.B.V., contenida en el expediente número 5.240, de la numeración llevada por dicho Tribunal de Municipios, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, por haberse declarado, en auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, incompetente para conocer y decidir en alzada dicha incidencia, con fundamento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 10 de Marzo de 2010; por lo que declinó la competencia en este Tribunal Superior y remitió los autos que fueron recibidos por esta alzada en fecha 9 de Enero de 2013. Por tanto, como punto previo, antes de resolver el mérito de la inhibición planteada, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER Y DECIDIR ESTA INHIBICIÓN

A estos efectos aprecia este Tribunal Superior que en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de regulación de competencia, se ha dejado establecido que son los Juzgados Superiores Civiles los llamados a conocer de las apelaciones que se propongan contra sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, en aquellos asuntos en los cuales conozcan como tribunales de primera instancia y que fueren iniciados a partir del 2 de Abril de 2009, fecha desde la cual comenzó a regir la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Tribunales de municipio y de los de primera instancia.

En efecto, en sentencia número 00740, de fecha 10 de Diciembre de 2009, expediente 09-283, en juicio por desalojo, la aludida Sala dispuso:

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(sic).

Posteriormente, en decisión del 10 de Marzo de 2010, número 000049, expediente 09-673, en juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, la Sala en mención ratificó tal criterio, al dejar establecido lo siguiente:

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede.

(sic).

En sentencia número 000155, del 13 de Mayo de 2010, dictada en el expediente número 10-021, en juicio por resolución de contrato de arrendamiento, la Sala de Casación Civil reiteró su criterio, al dejar sentado:

De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la demandada, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo.

(sic, subrayas en el texto).

De lo expuesto en los párrafos precedentes se deriva que, conforme al criterio jurisprudencial elaborado por la Sala de Casación Civil, son los Juzgados Superiores Civiles los tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, se aprecia que conforme a las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad.

En tal virtud, este Tribunal Superior asume la competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INHIBICIÓN

De los recaudos remitidos por el ciudadano Juez inhibido, consistentes en copias certificadas de actas que integran el expediente número 5.240, contentivo del proceso de consignación de cánones de arrendamiento incoado por el ciudadano G.M.K. a favor de la sociedad de comercio Carpintería y Mueblería Italia, S.R.L., se desprende que el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado R.E.B.V., compareció por ante la Secretaría del mismo y en acta de fecha 8 de Octubre de 2012, expuso: “… por cuanto la parte beneficiaria se encuentra representada por el ciudadano ROBERTO RAMOS FRIAS, ( … ) y en virtud que con el antes mencionado ciudadano existe causal de inhibición, por cuanto en una oportunidad se me acercó para preguntarme sobre un procedimiento de intimación a lo cual me negué a emitir opinión alguna por cuanto no se encontraba la parte y para no incurrir en adelanto de opinión por lo que el mencionado ciudadano procedió a recusarme, por lo que los hechos adminiculados crean en mi una animadversión hacia el mencionado ciudadano, es por lo que considero configurando (sic) el deber de inhibirme en aras de una justicia transparente, como también que por cuanto considero mi enemigo manifiesto al ya mencionado ciudadano, y por ser esta una competencia subjetiva ME INHIBO, de seguir conociendo la presente causa …” (sic., mayúsculas y subrayas en el texto). Fundamenta su inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la voluntad manifiesta del juez inhibido en punto a considerarse enemigo del ciudadano R.R.F., lo cual hace aconsejable, en aras de una recta, transparente e imparcial administración de justicia, ordenar que el juez inhibido se aparte del conocimiento de la preindicada causa.

Por cuanto, además, en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal, este Tribunal Superior, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el J. en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe declararse con lugar. Así se decide.

A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, la sede de los respectivos Tribunales, a cargo del ciudadano juez inhibido y a cargo del que lo sustituye, se localizan en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, al ciudadano juez inhibido y al que lo sustituye, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, el respectivo original; actuaciones esas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.

Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, tanto al juez inhibido, como al que lo sustituye, juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron pasados los autos por efecto de la inhibición, y remitirles a ambos jueces, copia certificada de la presente sentencia. La notificación de ambos jueces se hará vía fax, sin perjuicio de remitírseles a través del servicio postal telegráfico, el original del respectivo oficio.

R. y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Enero de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.. R.A.H.

LA SECRETARIA,

A.. R.R.A.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de inhibición planteada por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado R.E.B.V., contenida en el expediente número 5.240, de la numeración llevada por dicho Tribunal de Municipios, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, por haberse declarado, en auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, incompetente para conocer y decidir en alzada dicha incidencia, con fundamento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 10 de Marzo de 2010; por lo que declinó la competencia en este Tribunal Superior y remitió los autos que fueron recibidos por esta alzada en fecha 9 de Enero de 2013. Por tanto, como punto previo, antes de resolver el mérito de la inhibición planteada, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER Y DECIDIR ESTA INHIBICIÓN

A estos efectos aprecia este Tribunal Superior que en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de regulación de competencia, se ha dejado establecido que son los Juzgados Superiores Civiles los llamados a conocer de las apelaciones que se propongan contra sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, en aquellos asuntos en los cuales conozcan como tribunales de primera instancia y que fueren iniciados a partir del 2 de Abril de 2009, fecha desde la cual comenzó a regir la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Tribunales de municipio y de los de primera instancia.

En efecto, en sentencia número 00740, de fecha 10 de Diciembre de 2009, expediente 09-283, en juicio por desalojo, la aludida Sala dispuso:

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(sic).

Posteriormente, en decisión del 10 de Marzo de 2010, número 000049, expediente 09-673, en juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, la Sala en mención ratificó tal criterio, al dejar establecido lo siguiente:

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede.

(sic).

En sentencia número 000155, del 13 de Mayo de 2010, dictada en el expediente número 10-021, en juicio por resolución de contrato de arrendamiento, la Sala de Casación Civil reiteró su criterio, al dejar sentado:

De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la demandada, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo.

(sic, subrayas en el texto).

De lo expuesto en los párrafos precedentes se deriva que, conforme al criterio jurisprudencial elaborado por la Sala de Casación Civil, son los Juzgados Superiores Civiles los tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, se aprecia que conforme a las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad.

En tal virtud, este Tribunal Superior asume la competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INHIBICIÓN

De los recaudos remitidos por el ciudadano Juez inhibido, consistentes en copias certificadas de actas que integran el expediente número 5.240, contentivo del proceso de consignación de cánones de arrendamiento incoado por el ciudadano G.M.K. a favor de la sociedad de comercio Carpintería y Mueblería Italia, S.R.L., se desprende que el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado R.E.B.V., compareció por ante la Secretaría del mismo y en acta de fecha 8 de Octubre de 2012, expuso: “… por cuanto la parte beneficiaria se encuentra representada por el ciudadano ROBERTO RAMOS FRIAS, ( … ) y en virtud que con el antes mencionado ciudadano existe causal de inhibición, por cuanto en una oportunidad se me acercó para preguntarme sobre un procedimiento de intimación a lo cual me negué a emitir opinión alguna por cuanto no se encontraba la parte y para no incurrir en adelanto de opinión por lo que el mencionado ciudadano procedió a recusarme, por lo que los hechos adminiculados crean en mi una animadversión hacia el mencionado ciudadano, es por lo que considero configurando (sic) el deber de inhibirme en aras de una justicia transparente, como también que por cuanto considero mi enemigo manifiesto al ya mencionado ciudadano, y por ser esta una competencia subjetiva ME INHIBO, de seguir conociendo la presente causa …” (sic., mayúsculas y subrayas en el texto). Fundamenta su inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la voluntad manifiesta del juez inhibido en punto a considerarse enemigo del ciudadano R.R.F., lo cual hace aconsejable, en aras de una recta, transparente e imparcial administración de justicia, ordenar que el juez inhibido se aparte del conocimiento de la preindicada causa.

Por cuanto, además, en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal, este Tribunal Superior, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el J. en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe declararse con lugar. Así se decide.

A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, la sede de los respectivos Tribunales, a cargo del ciudadano juez inhibido y a cargo del que lo sustituye, se localizan en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, al ciudadano juez inhibido y al que lo sustituye, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, el respectivo original; actuaciones esas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.

Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, tanto al juez inhibido, como al que lo sustituye, juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron pasados los autos por efecto de la inhibición, y remitirles a ambos jueces, copia certificada de la presente sentencia. La notificación de ambos jueces se hará vía fax, sin perjuicio de remitírseles a través del servicio postal telegráfico, el original del respectivo oficio.

R. y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Enero de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.. R.A.H.

LA SECRETARIA,

A.. R.R.A.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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