Decisión nº FG012007000634 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*********************************************************

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 14 de Agosto 2007

197° Y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000151

ASUNTO : FP01-R-2007-000151

ABOG. F.Á. CHACIN

CAUSA FP01-R-2007-000151

RECURRIDO TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, CD. BOLÌVAR

RECURRENTE ABOG. R.S.O. Defensor Privado

ACUSADO L.R.U.

MOTIVO APELACION DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto por los ABOGADOS. R.S.O. y N.B. en su carácter de Codefensor Privado en la presente causa, seguida al Ciudadano Acusado L.R.U., acusado en la presente causa signada con la nomenclatura N° FP01-P-2006-008569 (alfanumérico de Primera Instancia), ante esta Instancia Superior N° FP01-R-2007-000151, donde refutan de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 01/06/2007, en la cual el tribunal a quo Condena al Acusado ut supra, a cumplir la pena de seis (06)( años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 en concordancia con el artículo 83 ordinal Tercero del Código Penal Venezolano, por encontrarlo incurso en la la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

II

De la Decisión objeto de Impugnación

De los folios cincuenta y dos (52) al setenta y nueve (79) de la Segunda Pieza del expediente del respectivo Recurso de Apelación, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)... -III-

HECHOS ACREDITADOS

A los fines de satisfacer la exigencia procesal contenida en el Ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se precisa que en el curso del debate quedó demostrado que efectivamente el acusado el día 27 de agosto de 2006, en horas de la madrugada, aproximadamente a las tres de la mañana, en las inmediaciones del bar “La Nevera”, en el sector Morichalito, en el sitio conocido como La Quinta Calle, en jurisdicción del Municipio General M.C., se involucró en una situación violenta, conjuntamente con un sujeto apodado “El Morao”, que concluyó con la muerte del ciudadano J.R.R.C., quien murió por fractura del hueso temporal izquierdo con hematoma subaracnoideo del lado izquierdo hacia la base craneal y tallo cerebral, producido en el curso del violento incidente referido.

La acreditación de estos hechos dimana de la prueba lícitamente incorporada al proceso y trabajada conforme al los principios establecidos en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

Durante la fase de recepción de pruebas declaró el testigo MEDINA ROJAS C.M.,

Declaró en la audiencia la testigo M.E.C.,

Declaró durante el proceso el testigo R.E., G.A.,

Declaró el testigo G.A.E.,

Rindió declaración el testigo ROIMER FUENTES GÓMEZ,

El día 25/05/07, se recibió la declaración del experto A.N., Médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

Con la trascripción completa del contenido de la prueba trabajada durante el proceso con estricta aplicación de los principios contenidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal cumple con el deber de darle fundamentación descriptiva a la sentencia en esta causa. Estos elementos de prueba serán objeto de análisis en el siguiente capítulo del fallo.

-IV-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo este segmento del fallo el destinado a la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 364, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer la motivación de la sentencia y explicar las razones por las cuales se llega al pronunciamiento judicial que resuelva el fondo del caso cuestionado, se hace necesario reseñar los planteamientos finales de las partes en sus conclusiones.

El Ministerio Público expuso: “De las testimoniales evacuadas en esta audiencia fundamentalmente, el Ministerio Público considera que esta plenamente demostrado el delito de Homicidio intencional en grado de Complicidad, por parte del acusado en contra del hoy occiso, ya que se desprende que la víctima hizo una carrera y lo llevo al bar “La Nevera”, el testigo expuso que en ese lugar que encontraba otro vehículo, el testigo C.M. es conteste cuando dice que ellos sostuvieron una pelea, la Dra que se presento al lugar manifestó que cuando se traslado en horas de la mañana, se encontraba un cuerpo sin vida en el sitio, otro testigo manifestó que la víctima quedo tendido en el suelo en las fueras del bar “La Nevera”, realmente con la declaración del médico patólogo se evidencia que la muerte ocurrió a minutos de ocurrir los hechos o el golpe, y dadas las características del sitio por la lejanía muere a consecuencia de fractura de cráneo, y esa fractura o lesión se produce no estando la persona en movimiento, es decir, que el golpe pudo suceder estando el occiso en el piso, porque a él le cayeron a patadas y a golpes, por otra parte el testigo Gustavo expuso que él iba a una fiesta o reunión en la casa del Morao, y que todas esas personas que iban en ese vehículo eran conocidas, y a preguntas que hizo éste fiscal fueron contestes en decir que ellos se conocían a L.U., lo que significa que Urbaneja tenía relación con el llamado el Morao, en este caso sabemos que hay dos personas involucradas y por la máximas experiencia sabemos que dos personas contra una sola existe una superioridad de fuerza, sin embargo por la declaración del patólogo se evidencia que el golpe se realizó con un objeto contundente, lo que se asemeja con la declaración rendida por C.M..- (…). El Ministerio Público considera que estos elementos son suficientes para demostrar la autoría en el delito de Homicidio en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 ambos del Código Penal, por tal motivo solicito su condena, (…)

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso a manera de conclusiones: “Escuchada la exposición del Ministerio Público en donde manifiesta que las pruebas traídas a este estrado son suficiente para demostrar la responsabilidad penal de mi representado, en ese sentido hago la siguiente consideración, (…)Ciudadano juez si nos vamos a la tecnicidad de la pruebas el médico forense manifestó cuales fueron las causas de la muerte él dijo que fue debido a un traumatismo craneal, esta persona fue contesté al manifestar que se produjo un golpe seco, y que fue un golpe pulseado, y de acuerdo con sus máximas experiencias el tribunal lo interrogó con una pregunta y él manifestó que estaban ambos de pie cuando recibió el golpe. A esta conclusión que llega el médico forense la relacionamos con la declaración de los testigos de los hechos porque ambos estaban muy cerca, ellos manifestaron que el Morao fue quien peleó de último con él, y ahora en esta sala el Ministerio Público no determinó quien causo el golpe que causa la muerte, ningunas de las dos personas riñó al mismo tiempo con la víctima, ciertamente hubo una pelea primero y esa persona después se retiró, me preguntó yo, cual fue el objeto contundente con que se golpeó, no se recabó, esta es una duda razonable, por lo que considero que el Ministerio Público no puede pedir una sentencia condenatoria por este delito. Ciudadano juez las pruebas que fueron traídas y que fueron judicializadas fueron insuficientes, por lo tanto considero que la sentencia a recaer en este caso deber ser absolutoria, por lo que ratifico la inocencia de mi representado (…)

Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que ejerza su derecho a réplica y este expuso: “No tenemos prueba que hubo una tercera persona, lo que si sabemos es que el golpe se produjo sin estar en movimiento la persona, porque muy bien pudo una de las personas sujetarla mientras el otro lo golpeaba, por eso pudiéramos hablar de Coautoría, el único testigo presencial es C.M., y su dicho es corroborado con el médico forense, y el dijo que estaba en el piso y recibió una patada, otro elemento importante es que el señor murió a los pocos minutos. Aquí quedó demostrado que fueron ellos dos lo que pelearon con el occiso, por lo que no queda más remedio que aplicar la condenatoria, (…)

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa para que ejerza su derecho a la contrarréplica y esta expuso: “Ciudadano juez, C.M. unos de los testigos presenciales dijo que Urbaneja peleó primero, y después peleó el Morao y estando en el suelo él le propinó patadas, aquí se dice que el golpe lo recibe la víctima sin estar en movimiento, la defensa ni el Ministerio Público son expertos forenses, para determinar estos, el experto manifestó que el golpe se produje estando de pie. C.M. no puede decir más de lo que vio, pero si fue conteste en decir que vio a “El Morao” pelear con un Militar, aquí se demostró la comisión de un hecho punible, pero la autoría, ni se demostró una coparticipación en grado de complicidad.- Por lo que ratifico que la sentencia debe ser absolutoria a favor de L.U., la fiscalía no trajo a este juicio otros órganos de prueba para reafirmar lo dicho por C.M., (…)

Se le concedió el derecho de palabra al acusado quien expuso: “Yo soy inocente”.

Como se observa, en los planteamientos finales de las partes estas mantienen la posición originalmente asumida en el inicio del juicio oral y público.

El acusado niega haber se trabado en riña con el también taxista J.R.R.C. y se limita a decir que este quería abrir la manilla del carro del acusado y que al reclamarle el hoy occiso le dio un golpe que lo dejó inconsciente y que cuando recuperó el conocimiento vio que la gente estaba allí. Señaló en la audiencia que “Viene Ramón lo saludo como es colega pero como la puerta del chofer no abre me quería sacar la gente que estaba allí”

La circunstancia de la muerte de J.R.R.C. queda demostrada con lo declarado por la doctora en medicina, M.E.C., quien expuso en los términos ya transcritos. Y este hecho cierto de la muerte también queda acreditado con lo expuesto en la audiencia por el experto anatomopatólogo A.N., Médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y expuso lo siguiente: “Se realizó autopsia a un cadáver masculino de 26 años de edad, de cabello negros cortados en planos, ojos cerrados, tórax simétrico, abdomen globuloso, genitales externos de configuración normal, extremidades simétricas, livideces posteriores en regiones de declive, rigidez instaladas. El mismo presenta gran hematoma con hemorragia hepicraneal, en el tejido celular subcutáneo y musculares del cuello cabelludo de las regiones frontal parietal, temporal y occipital del lado izquierdo.- Fractura del hueso temporal izquierdo masa encefálica con edema cerebral, herida anfractuosa en lóbulos temporal, hematoma subaracnoideo del lado izquierdo hacia la base craneal y tallo cerebral. Como conclusiones puedo decir que el cadáver presento traumatismo craneal el cual produce herida anfractuosa modificada por sutura negra la cual mide 3 cm, ubicada en la región fronto temporal izquierda, gran hematoma en tejido celular subcutáneo y muscular del cuero cabelludo de las regiones fronto parieto-temporal occipital del lado izquierdo. Fractura del hueso temporal izquierdo, masa encefálica con edema cerebrar severo, herida anfractuosa en lóbulo temporal cerebral izquierdo, hematoma subaracnoideo izquierdo hacia la base craneal y tallo cerebral, es todo”.-

El Tribunal llamó a declarar al testigo C.M.M.R. y este expuso en la audiencia una versión que resulta contraria a la indicada por el acusado. (…) Con los dichos de este testigo se desvirtúan las afirmaciones del encausado porque este declarante precisa que vio cuando el acusado le dio un golpe al hoy occiso y que cuando este estaba en el suelo entre el y “El Morao” le daban patadas. Incluso el testigo afirma que fue Urbaneja el que “le zumbó primero al finado” y que el individuo a quien llama “ El Morao” le daban golpes, los dos, con las manos y con los pies a J.R.R.C., occiso de autos. Este testigo merece credibilidad porque andaba de pasajero en el carro del difunto y vio los sucesos, particularmente la riña de dos contra uno y la discusión inmediata que la precediera, ocurrida entre el acusado y el finado.

Y este elemento de prueba se relaciona con lo declarado por el ciudadano G.A.E.,

Lo aseverado por C.M.R. y G.A.E., a su vez, se conexiona con lo manifestado en la audiencia por ROIMER FUENTES, quien dijo que los dos choferes pelearon y un tercero intervino y en la pelea estaban dos contra uno y que cuando se fueron del lugar dejando al herido baldado en tierra, el acusado Urbaneja dijo “Agarra tu gallo muerto que ese lo que está es privado”. (…) Se llamó a declarar al Testigo R.E.G.A., (…) Expuesta la fundamentación fáctica y la descriptiva corresponde ahora la fundamentación jurídica de la sentencia. Al efecto se hace necesario precisar que la noción de complicidad supone comunidad de acción. En el caso que nos ocupa está demostrado que el individuo llamado “El Morao” y el acusado Urbaneja estuvieron animados por el mismo designio criminal de causar daño al persona de J.R.R.C., mediante ataque físico y que la conjunción de fuerzas y golpes contra la víctima les envalentonaba recíprocamente. No tiene razón la defensa en su alegato relacionado con falta de intención pues la referida conducta estaba claramente dirigida a afectar la integridad física de la víctima. La voluntad de contribuir con la propia acción física a la agresión consumada en contra del que resultó muerto es inequívocamente intencional, porque ha tenido que representarse el acusado que entre los dos colocaban en una situación de ostensible desventaja y en peligro evidente al acometido. La intención delictiva se expresó al golpear al hoy occiso.

Este juzgador no tiene duda de que la participación del acusado en el violento suceso resultó adecuada para concretar una peligrosa agresión física que creó un peligro relevante que concluyó con la muerte de la victima.

A los fines de determinar la imputación objetiva en esta causa y la subsunción de la conducta del acusado en el tipo penal invocado por el Fiscal del Ministerio Público como base jurídica de su acusación, se indica que al analizar las pruebas conforme a las orientaciones establecidas en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, buscando la verdad utilizando el sistema de sana crítica para la apreciación de tales pruebas, los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ha llegado a la conclusión de que el acusado, junto con el individuo apodado “El Morao” creó un peligro relevante para la integridad física y la vida de la víctima, que es el bien jurídico tutelado y que ese riesgo o peligro se concretó efectivamente en la realidad con el fallecimiento del agredido. Por ello la conducta desplegada por una persona como el acusado, adulta y mentalmente sana, por no constar lo contrario, es objetivamente típica, antijurídica, imputable, culpable y merecedora de sanción penal.

En efecto, con la ayuda prestada a “El Morao”, el acusado facilitó la comisión del delito de HOMICIDIO, porque el ataque simultáneo, a cuatro manos y con el uso de los pies, contra la víctima, como quedó revelado por los testigos C.M.R., G.A.E. y ROINER FUENTES, es un elemento indicador de que el acusado es un partícipe accesorio en la perpetración del delito.

A los antes expuesto se agrega el apoyo brindado por el acusado para que “El Morao” se alejara del lugar del suceso y el no prestar ningún tipo de auxilio al hombre baldado en tierra. Esta segunda fase de su conducta facilitó la muerte del agredido, porque como lo señalara en la audiencia el médico anatomopatólogo Dr. A.N., con una atención urgente y especializada al herido podía salvársele la vida y que la muerte sobrevino por insuficiencia respiratoria aguda por edema cerebral severo por fractura del hueso temporal izquierdo debido a traumatismo craneal, consistente en fractura del hueso temporal izquierdo, fractura esta que se produjo por el uso de objeto contuso.

V

DISPOSITIVA

Consecuencia de lo hasta aquí expuesto es que se encuadra la conducta del acusado en el Ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, relacionado con el delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas y cuyo autor principal es un sujeto que no ha sido capturado y que figura en las actuaciones con el remoquete de “El Morao”.

Para la imposición de la pena, aplicando las reglas del artículo 37 del Código Penal, se tomará como base el límite inferior de doce años de prisión, por estar presente la atenuante prevista en el Ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, toda vez que no consta que el acusado haya sido condenado anteriormente y este dato permite inferir su buena conducta predelictual. A la pena de doce años se le rebajará la mitad, esto es seis años, por aplicación del encabezamiento del artículo 84 del Código Penal y obtendremos una resultante de penalidad de seis años de prisión, que se le aplicará al acusado por su participación criminal en el hecho punible descrito.

Por la motivación precedentemente expuesta este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano L.R.U., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio Quinta República, Casa N° 74, Sector Morichalito, Parroquia Los Pijiguaos, Municipio General M.C. delE.B. y titular de la Cédula de Identidad N° 6.342.936 a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Conforme a los artículos 265 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al identificado acusado al pago de las costas procesales. TERCERO: Conforme al artículo 367 del citado Código Procesal y por cuanto la condena supera los cinco años de prisión se decreta y ratifica la detención del penado, que se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias, sin perjuicio de los recursos previstos en la ley. El sitio de reclusión será el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, en el cual ha permanecido a la orden de este Tribunal. CUARTO: En su oportunidad se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal..… “(Omissis)”…

III

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, el Abogado R.S.O., actuando en su condición de Codefensor Privado, en la presente causa según consta en los folios tres (03) al siete (07) del respectivo Cuaderno Separado, interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)... CAPITULO I

DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA,

Al respecto, el Tribunal A-quo, expreso con relación a la condenatoria del ciudadano L.R.U., lo siguiente: “Este juzgador no tiene dudas que la participación del acusado en el violento suceso resulto adecuada para concretar una peligrosa agresión física que creo un peligro relevante que concluyo con la muerte de la victima…(…)

Ciudadanos Magistrados, de lo antes transcrito se puede observar que si bien es cierto que el Juez describió detalladamente los hechos que el tribunal da por probados y la calificación jurídica, la apreciación de esas circunstancias y la pena que se imponga tiene que ser coherente con los hechos que el tribunal da por probados y la calificación jurídica, la apreciación de esas circunstancias y la pena que se imponga tiene que ser coherente con los hechos que se dan por probados, pero aquí no existe una correspondencia entre ese hecho que el Tribunal da por probado y la calificación jurídica que se acoge a petición del Ministerio Publico; por cuanto el Tribunal A-quo en la trascripción de su sentencia alega a la conclusión que el acusado L.R.U. facilitó la perpetración del delito de HOMICIDIO, porque el ataque simultaneo (de esto se infiere que el ataque fue en forma conjunta y al mismo tiempo), y más adelante lo reafirma cuando señala el texto de la sentencia “… a cuatro manos y con los pies, contra la victima…” (omissis)” …es un elemento indicador de que el acusado es un participe accesorio en la perpetración de delito.” De esto, se puede inferir a criterio de la defensa que si analizamos más adelante cuando se valora al experto Dr. A.N., el cual determinó que la fractura que le produjo la muerte al interfecto se produjo por el uso de un objeto CONTUSO, afirmación del Juzgador que no se encuadra dentro de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CONPLICIDAD, con los hechos descritos y valorados en la sentencia, porque es ilógico que se mencione que si el ataque fue simultaneo, coetáneo y al mismo tiempo a “cuatro manos y con los pies” y la muerte se produjo con el uso de un objeto contuso, existe una ilogicidad manifiesta en dicha motivación, ya que ese hecho que dio por acreditado el Tribunal no encuadra dentro del tipo Penal invocado por el sentenciador, entendiéndose que el objeto contuso es algo que se puede ver claramente y que sin ser armas constituyen instrumentos propios para maltratar, herir e inclusive causar la muerte. En efecto, con la conclusión a la cual llegó el experto forense se demuestra que tuvo que ser “solo una persona la que dio el golpe que le produjo la muerte al hoy occiso”, cuando respondió a preguntas de la defensa “… esa contusión dudo que se hubiera podido hacer con el pavimento cuando cayó, por la zona donde tiene el golpe el cadáver”, (omissis), y a preguntas del juez contesto “…yo puedo decir que ambas personas estaban de pie, (…)

Ciudadanos Magistrados, las pruebas que valoró el Tribunal para llegar a esas conclusiones, si se observa el mismo texto de la sentencia en lo que respecta a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, encontramos que el Tribunal solo valoró las circunstancias inculpatorias y no las que han podido absolver o poder crearse una duda razonable respecto a la calificación jurídica; porque la relación o nexo causal de esos hechos no se encuadraron dentro del Derecho. Aquí pudo haber operado un cambio en la calificación jurídica, que ha criterio de la defensa debió ser advertida por el Tribunal, porque de la declaración del experto Dr. A.N., (…) cuestión esta que llama poderosamente a atención, dichos testigos en su conjunto y según la interpretación que se infiere de la sentencia, es que estos son contestes al afirmar que vieron a dos personas pelear con la victima y le dieron con las manos y con los pies “SOLAMENTE”, se debe llegar por consiguiente a la conclusión de que no se puede determinar quien pudo haber causado la muerte del ciudadano J.R.R.C., debiendo el Tribunal advertir sobre un posible cambio en la calificación jurídica para que esta defensa pudiere reparar todos los alegatos y tratar de hacer comparecer los órganos de prueba faltantes que de manera contundente e inequívoca hubiesen podido demostrar la plena inocencia de mi defendido ciudadano L.R.U., por cuanto si la existencia de ese hecho no quedó demostrada, la formula accesoria por la cual se le condenó no quedó suficientemente acreditada, y la calificación jurídica acogida por el Tribunal para condenar no se compagina con los hechos narrados y su adecuación al derecho

Ciudadanos Magistrados, estos argumentos explanados por la defensa, dejan ver claramente que existe una violación del ordinal 4 del articulo 364 del la ley adjetiva penal, pues en esta sentencia en cuanto al numeral 4 se observa que existieron circunstancias eximentes y atenuantes que no se apreciaron para que pudiera existir el invocado cambio en la calificación jurídica que se esgrime en este recurso, de allí la fundamentación del mismo.

CAPITULO II

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

A los efectos de fundamentar este recurso por la ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia promuevo el texto de la misma, específicamente lo señalado en la declaración del testigo C.M.M.R., (…) la declaración del testigo G.A.E., la declaración del testigo ROINER FUENTES GOMEZ, (…) y la declaración del EXPERTO Dr. ANAURI NUÑEZ, (…) indicando la necesidad y pertinencia de las mismas, porque de ellas se podría desprender la diferencia entre los hechos acreditados, el razonamiento ilógico y el resultado obtenido en perjuicio de mi defendido ciudadano L.R.U..

CAPITULO III

DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

De todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y sobre la base de los argumentos señalados con anterioridad, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de esta Corte de Apelaciones se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y se anule totalmente la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2007, por parte del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ordenándose consecuencialmente la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez del mismo Circuito Judicial distinto al que pronunció la Sentencia hoy recurrida, y conforme al artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que por efecto de esa decisión se ordene la libertad del ciudadano L.R.U., mediante la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, hasta tanto se fije la celebración del nuevo juicio oral y público.- …(Omissis)

De la Motivación Para Decidir

A los fines de sustentar su inconformidad con la sentencia recurrida, los apelantes señalan como motivo para fundamentar su recurso el vicio de la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo. En este sentido la censura comienza al indicar un extracto de lo producido por el Tribunal en el acto jurisdiccional lo cual es del siguiente tenor:

“ Este juzgador no tiene dudas que la participación del acusado en el violento suceso resulto adecuada para concretar una peligrosa agresión física que creo un peligro relevante que concluyo con la muerte de la victima

Y precisado lo supra inscrito, el apelante discurre en un señalamiento de que el A quo describió detalladamente los hechos que dio por probados y la calificación jurídica, pero proclama que en relación a esto no existe una correspondencia entre el modo que el Tribunal da por probado y la calificación jurídica peticionada por el Ministerio Publico. Es así que luego manifiesta la ilogicidad de la sentencia, y según su criterio si los hechos originarios de esta causa fueron productos de un ataque simultaneo y al mismo tiempo a cuatro a manos y con los pies, ello no se corresponde con el hecho de que la muerte se produjo con un objeto contuso.

Planteado lo anterior, considera menester este Tribunal de Alzada practicar ciertas reflexiones a los fines de dar el debido cumplimiento a las exigencias de la motivación y así tenemos, que la ilogicidad en una sentencia es definida como aquella decisión carente de lógica, enfrentada con el pensamiento por discurrir sin acierto al no contar con los modos propios de expresar un conocimiento, cuestión esta que no esta presente en el fallo objeto de la apelación.

Ahora bien, el punto controvertido esbozado por los censurante en que la ilogicidad resulta en el señalamiento de que el Homicio es:

…A cuatro manos y con los pies contra la victima…

Y el experto Dr. AMURI NUEÑEZ, determino que la fractura causante de la muerte ”...se produjo por el uso de un objeto CONTUSO..” lo cual en criterio de la defensa resulta ilógico, es decir hay ilogicidad según el recurrente por lo del ataque a “cuatro manos y con los pies”, “ y el uso de un objeto “contuso”. Tal planteamiento nos conduce necesariamente al Diccionario Terminológico de Ciencias Medicas Salvat Barcela, España1994, veamos:

CONTUSIÓN.- Lesión Traumática producida en los tejidos vivos por el choque violento con un cuerpo obtuso, de ordinario sin solución de continuidad de la piel, contusión simple, o con ella, herida por contusión.

CONTUNDENTE: Dicese del instrumento o acto que produce contusión.

Y en relación al cuerpo y objeto obtuso (léase contundente), de acuerdo con el diccionario Laurousse, Barcelona España 2000, se define, “…Roma, sin punta…”, es decir que el objeto contundente es aquel que carece de un borde agudo para cortar o cercenar, de tal forma que un zapato impulsado por la pierna de un hombre puede conducir a una contusión y por ende calificarse la lesión como producida por un objeto contuso; difuminándose de esta forma cualquier vertigio de ilogicidad como así lo vocea al defensa en su recurso de apelación. La logicidad de la sentencia impugnada se observa en el contenido de la misma, tal como parcialmente se transcribe a continuación:

“…Siendo este segmento del fallo el destinado a la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 364, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer la motivación de la sentencia y explicar las razones por las cuales se llega al pronunciamiento judicial que resuelva el fondo del caso cuestionado, se hace necesario reseñar los planteamientos finales de las partes en sus conclusiones. El Ministerio Público expuso: “De las testimoniales evacuadas en esta audiencia fundamentalmente, el Ministerio Público considera que esta plenamente demostrado el delito de Homicidio intencional en grado de Complicidad, por parte del acusado en contra del hoy occiso, ya que se desprende que la víctima hizo una carrera y lo llevo al bar “La Nevera”, el testigo expuso que en ese lugar que encontraba otro vehículo, el testigo C.M. es conteste cuando dice que ellos sostuvieron una pelea, la Dra que se presento al lugar manifestó que cuando se traslado en horas de la mañana, se encontraba un cuerpo sin vida en el sitio, otro testigo manifestó que la víctima quedo tendido en el suelo en las fueras del bar “La Nevera”, realmente con la declaración del médico patólogo se evidencia que la muerte ocurrió a minutos de ocurrir los hechos o el golpe, y dadas las características del sitio por la lejanía muere a consecuencia de fractura de cráneo, y esa fractura o lesión se produce no estando la persona en movimiento, es decir, que el golpe pudo suceder estando el occiso en el piso, porque a él le cayeron a patadas y a golpes, por otra parte el testigo Gustavo expuso que él iba a una fiesta o reunión en la casa del Morao, y que todas esas personas que iban en ese vehículo eran conocidas, y a preguntas que hizo éste fiscal fueron contestes en decir que ellos se conocían a L.U., lo que significa que Urbaneja tenía relación con el llamado el Morao, en este caso sabemos que hay dos personas involucradas y por la máximas experiencia sabemos que dos personas contra una sola existe una superioridad de fuerza, sin embargo por la declaración del patólogo se evidencia que el golpe se realizó con un objeto contundente, lo que se asemeja con la declaración rendida por C.M..- Por tal motivo el Ministerio Público considera que hay un hecho punible y que algunas de esas dos personas lo golpeó por la cabeza y fracturó el cráneo del hoy occiso y a consecuencia de eso se produce la muerte, lo cual se corresponde con lo dicho por el testigo C.M. siendo verificada con la autopsia. El Ministerio Público considera que estos elementos son suficientes para demostrar la autoría en el delito de Homicidio en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 ambos del Código Penal, por tal motivo solicito su condena, es todo”.-

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso a manera de conclusiones: “Escuchada la exposición del Ministerio Público en donde manifiesta que las pruebas traídas a este estrado son suficiente para demostrar la responsabilidad penal de mi representado, en ese sentido hago la siguiente consideración, en primer lugar nadie puede ser castigado sin plena prueba, en el transcurso del debate comparecieron varios testigos entre ellos C.M., éste testigo considera la defensa que tiene interés manifiesto y él fue conteste en decir que Urbaneja sostuvo una riña con la víctima, y luego de esta riña se montó en su vehículo y se fue, posteriormente la víctima sostuvo un enfrentamiento con una persona llamada el Morao, esta declaración se concatena con otra declaración de otro testigo donde manifiesta que la víctima sostuvo una pelea con Urbaneja, posteriormente observó que Urbaneja se montó en su vehículo y después “El Morao” tuvo una pelea con la víctima y vio cuando cae al piso. Ciudadano juez si nos vamos a la tecnicidad de la pruebas el médico forense manifestó cuales fueron las causas de la muerte él dijo que fue debido a un traumatismo craneal, esta persona fue contesté al manifestar que se produjo un golpe seco, y que fue un golpe pulseado, y de acuerdo con sus máximas experiencias el tribunal lo interrogó con una pregunta y él manifestó que estaban ambos de pie cuando recibió el golpe. A esta conclusión que llega el médico forense la relacionamos con la declaración de los testigos de los hechos porque ambos estaban muy cerca, ellos manifestaron que el Morao fue quien peleó de último con él, y ahora en esta sala el Ministerio Público no determinó quien causo el golpe que causa la muerte, ningunas de las dos personas riñó al mismo tiempo con la víctima, ciertamente hubo una pelea primero y esa persona después se retiró, me preguntó yo, cual fue el objeto contundente con que se golpeó, no se recabó, esta es una duda razonable, por lo que considero que el Ministerio Público no puede pedir una sentencia condenatoria por este delito. Ciudadano juez las pruebas que fueron traídas y que fueron judicializadas fueron insuficientes, por lo tanto considero que la sentencia a recaer en este caso deber ser absolutoria, por lo que ratifico la inocencia de mi representado, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que ejerza su derecho a réplica y este expuso: “No tenemos prueba que hubo una tercera persona, lo que si sabemos es que el golpe se produjo sin estar en movimiento la persona, porque muy bien pudo una de las personas sujetarla mientras el otro lo golpeaba, por eso pudiéramos hablar de Coautoría, el único testigo presencial es C.M., y su dicho es corroborado con el médico forense, y el dijo que estaba en el piso y recibió una patada, otro elemento importante es que el señor murió a los pocos minutos. Aquí quedó demostrado que fueron ellos dos lo que pelearon con el occiso, por lo que no queda más remedio que aplicar la condenatoria, es todo”.-

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa para que ejerza su derecho a la contrarréplica y esta expuso: “Ciudadano juez, C.M. unos de los testigos presenciales dijo que Urbaneja peleó primero, y después peleó el Morao y estando en el suelo él le propinó patadas, aquí se dice que el golpe lo recibe la víctima sin estar en movimiento, la defensa ni el Ministerio Público son expertos forenses, para determinar estos, el experto manifestó que el golpe se produje estando de pie. C.M. no puede decir más de lo que vio, pero si fue conteste en decir que vio a “El Morao” pelear con un Militar, aquí se demostró la comisión de un hecho punible, pero la autoría, ni se demostró una coparticipación en grado de complicidad.- Por lo que ratifico que la sentencia debe ser absolutoria a favor de L.U., la fiscalía no trajo a este juicio otros órganos de prueba para reafirmar lo dicho por C.M., es todo”.-

Se le concedió el derecho de palabra al acusado quien expuso: “Yo soy inocente”.

Como se observa, en los planteamientos finales de las partes estas mantienen la posición originalmente asumida en el inicio del juicio oral y público.

El acusado niega haber se trabado en riña con el también taxista J.R.R.C. y se limita a decir que este quería abrir la manilla del carro del acusado y que al reclamarle el hoy occiso le dio un golpe que lo dejó inconsciente y que cuando recuperó el conocimiento vio que la gente estaba allí. Señaló en la audiencia que “Viene Ramón lo saludo como es colega pero como la puerta del chofer no abre me quería sacar la gente que estaba allí”

La circunstancia de la muerte de J.R.R.C. queda demostrada con lo declarado por la doctora en medicina, M.E.C., quien expuso en los términos ya transcritos. Y este hecho cierto de la muerte también queda acreditado con lo expuesto en la audiencia por el experto anatomopatólogo A.N., Médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y expuso lo siguiente: “Se realizó autopsia a un cadáver masculino de 26 años de edad, de cabello negros cortados en planos, ojos cerrados, tórax simétrico, abdomen globuloso, genitales externos de configuración normal, extremidades simétricas, livideces posteriores en regiones de declive, rigidez instaladas. El mismo presenta gran hematoma con hemorragia hepicraneal, en el tejido celular subcutáneo y musculares del cuello cabelludo de las regiones frontal parietal, temporal y occipital del lado izquierdo.- Fractura del hueso temporal izquierdo masa encefálica con edema cerebral, herida anfractuosa en lóbulos temporal, hematoma subaracnoideo del lado izquierdo hacia la base craneal y tallo cerebral. Como conclusiones puedo decir que el cadáver presento traumatismo craneal el cual produce herida anfractuosa modificada por sutura negra la cual mide 3 cm, ubicada en la región fronto temporal izquierda, gran hematoma en tejido celular subcutáneo y muscular del cuero cabelludo de las regiones fronto parieto-temporal occipital del lado izquierdo. Fractura del hueso temporal izquierdo, masa encefálica con edema cerebrar severo, herida anfractuosa en lóbulo temporal cerebral izquierdo, hematoma subaracnoideo izquierdo hacia la base craneal y tallo cerebral, es todo”.-

El Tribunal llamó a declarar al testigo C.M.M.R. y este expuso en la audiencia una versión que resulta contraria a la indicada por el acusado. En efecto, dice el testigo: “Ese día estaba esperando al señor taxista que me hacía carrera al bar “La Nevera”, el ciudadano estaba estacionado en la puerta uno le pide permiso y el dice que se espere, esperamos un ratito, él le dice que le de permiso que llegó primero esta accidentado el que andaba conmigo salió a auxiliar cuando comenzó la pelea le zumbó un golpe y empezaron a pelear y entre los dos estaban peleando con él y fue cuando cayó y le estaban dando patadas en el suelo, yo salgo y lo veo en el suelo y estaba botando sangre y se fue Urbaneja, en eso llegó la policía y estaba tirado y me llevaron a declarar. A preguntas del Fiscal contestó: ¿Recuerda la fecha? R: 27 de Agosto. Eso fue como de cuatro a cuatro y media de la mañana. ¿El occiso le hizo la carrera? Si lo apodaban como el Tatico? ¿Cuando llegan estaba el acusado en el vehículo? Si. ¿En que vehículo andaba? R: Un carro gris o beige ¿Porque le piden permiso? R: Para entrar para dentro, cada carro tiene, eso esta cercado. ¿Quién estaba en la puerta? R: El acusado con el vehículo. Ellos estuvieron hablando y se comenzaron a dar golpe, yo vi que él fue que zumbó primero al finado. ¿Usted escuchó porque? No yo estaba dentro del carro. ¿Usted vio pelea? Si yo estaba dentro del carro. ¿Además de Urbaneja a quién enfrentó? R: El que apodan como “El Morao”. Entre los dos estaban dándole golpe. ¿Cuanto tiempo duro? No duró nada eso fue rápido. Eso fue afuera en la entrada en la parte de afuera. ¿Quien más estaba allí? R: Los que andaban con él. ¿Cuantas personas? R: cinco. ¿Conoce a esas personas? R. Morao por apodo y un Gay, de la mujer no se el nombre otro chamito mas y él. Eran cuatro hombre y una mujer. ¿Usted vio quien le propinó golpe cuando cayó piso? No pude ver yo vi las manos, después le dieron con los pies en el suelo. ¿Entre los dos Urbaneja y “El Morao”? Si. Le dieron golpes, patadas y se montaron en el carro y se fueron. Ninguno cayó al piso, todos estaban conscientes. ¿Usted recuerda las condiciones físicas del muerto? Era un muchacho alto formado, moreno. ¿Usted se percató si alguno estaba ingiriendo bebida alcohólicas? R: Ellos estaban bebiendo, la víctima no se decir. ¿Y las personas que lo agredieron? R: Si estaba bebiendo.- ¿Cual fue el objeto de la pelea? Para mi fue el motivo que no podía pasar. ¿Quien está en el momento que ve a la persona herida? Como estaba el portón abierto fui y comienzo llamar a las muchachas del bar y ella se sale a cerrarme la puerta le meto el pie y abro el portón en eso sale la dueña y dice que pasa, comenzaron a llamar hasta que llamaron a la guardia y la policía y lo vio y me llevaron detenido, yo estuve todo ese día 11, a 12 personas le tomaron declaración y me sacaron. ¿Quien llega primero al sitio? Llegaron los policías. Policías uniformados en una patrulla, en eso me llevaron, el cadáver quedo allí, quedaron las muchachas en el bar y los funcionarios, es todo.- A preguntas de la Defensa contestó: A que distancia se encontraba ese vehículo? R: No se decir a cuantos metros pero si un poquito retirado el uno del otro. ¿Usted pudo observar si estas personas que utilizaron algún objeto o solo fue riña? Se que estaban peleando pero no vi con que le dieron, porque el lugar estaba un poco oscuro. Usted observó si el acusado se acercó al occiso para conversar? Si ellos estuvieron halando cuando comenzaron a pelear. De donde sale esta otra persona? Salio del carro de él, Señalando al acusado.- Observó cuantas personas estaban? Cinco personas que estaban afuera. Estaban en el vehículo andaban con él, él estaba fuera recostado del carro con la puerta abierta. Usted observó si estas personas consumían bebidas alcohólicas? Si estaban bebiendo porque tenía una botella porque estaban en el bar. Quienes quedaron allí cuando se lo llevaron detenido? Las muchachas que estaban en el bar. Cuando lo llevaron comisaría observó si llevaron a otras personas a declarar sobre el mismo caso? A mi me llevaron primero después de mí declaración lo llevaron a él y después a otras personas. A esas personas la dejaron en libertad? El único que tardó más fui yo. A preguntas del juez contestó: Hable de la iluminación? Un poco oscuro no hay poste. En ese portón estaba parado el vehículo de R.U.. No logré escuchar. A que distancia? Yo estaba dentro del carro.- Que distancia del carro del acusado? Un poco retirado, Quien más aparte de usted auxilio al muerto? Las otras muchachas, que estaban allí, después salieron. Cuantas eran? Como tres muchachas. Lo vieron y estaban nerviosas no se le querían acercar. Que estaba botando demasiada sangre por la boca y por la nariz, tenía como un gorgoreo. Con las manos y con los pies fue que vi que lo golpearon, Urbaneja y “El Morao”, es todo.-

Con los dichos de este testigo se desvirtúan las afirmaciones del encausado porque este declarante precisa que vio cuando el acusado le dio un golpe al hoy occiso y que cuando este estaba en el suelo entre el y “El Morao” le daban patadas. Incluso el testigo afirma que fue Urbaneja el que “le zumbó primero al finado” y que el individuo a quien llama “ El Morao” le daban golpes, los dos, con las manos y con los pies a J.R.R.C., occiso de autos. Este testigo merece credibilidad porque andaba de pasajero en el carro del difunto y vio los sucesos, particularmente la riña de dos contra uno y la discusión inmediata que la precediera, ocurrida entre el acusado y el finado.

Y este elemento de prueba se relaciona con lo declarado por el ciudadano G.A.E., quien afirmó en la audiencia que fue el acusado quien le buscó pleito al finado y que se cayeron a golpes y que vio cuando Morao pateaba al que estaba en el suelo, que es la persona que resultó muerta.

La declaración vertida en la audiencia es la siguiente: “Ese día estaba para amanecer el domingo se acercaron dos carros al bar pero estaba cerrado, el asesino le dijo al militar espera afuera, cuando voy saliendo afuera veo al militar sangrando se había caído a golpes con “El Morao” me meto para dentro del bar, cuando salgo para fuera veo al taxista discutiendo con el finado, sale El Morao y le dice al taxista hazme una carrera y en ese carro iba El Morao. El finado le dijo al taxista será que puede bajar y el taxista se ofendió y empezaron pelear, se cayeron a golpes cuando acuerda apareció Morao y se cayó a golpe con el finado veo a El Morao cayéndole a patadas al finado en el suelto, pensé que estaba privado en eso llegó un amigo del finado y dijo está botando sangre. .A preguntas del Ministerio Público: A que distancia estaban los carros. Pegaditos. Allí no hubo bulla, luz había poquita, ya estaba cerrado.- Algún vehículo atravesado? Donde estaba el finado, pegado al portón y el otro pegadito del portón. Usted trabaja en ese bar? Trabajaba. Todos estaban bebiendo en el carro habían latas. El Finado y el Morado iban al negocio con frecuencia. No, ellos eran amigos andaba para arriba y para abajo. Quienes estaban? El Taxista preso la chama delante del taxista y otro chamo, después que paso todo, la muchacha me fue a buscar para unos quince años, de una hermana del asesino El Morao. En la casa de “El Morao” era los quince años de la hermana. Donde la dejaron? En la esquina y seguí sola. Cuando se monta en el vehículo donde estaba la víctima? Estaba tirado boca abajo yo creía que estaba privado. Quien quedo con la víctima? El chamo que declaró ahorita. Dentro del carro del finado andaba el Joven. Con quien peleó el finado? No, con nadie, pero taxista preso y “El Morao” pelearon con el finado con el Finado. A preguntas de la defensa contestó: Primero “El Morao” y Militar, y luego el taxista, ¿Que tiempo pelearon? No duraron mucho tiempo, dos empujones. El chofer estaba montado en el vehículo? Si. ¿Se quedo el taxista esperando a alguien más? No nos fuimos, “El Morao”, el Taxista la chama y otro chamo y yo. ¿Cuando llegó al sitio estaban consumiendo bebida? Todos estaban bebiendo. ¿Cuando se marchan el taxi como iba el vehículo? Se iba desviando de un lado a otro porque estaban muy tomados. Iba rápido, en la esquina de la cancha me dejaron. ¿Que pensó que había sucedido? Yo no sabía que estaba muerto, vi la policía nos mandaron a meter al negoció, nunca pensé que estaba muerto. Cuando iban en la carrera escuchó un comentario dentro del vehículo? La chama le decía a “El Morao” le diste y “El Morao” le dijo le di con un destornillador de pala y ella dijo usted es loco lo pudo dejar ciego y “El Morao” respondió eso es para que aprenda a respetar, la chama y todo nos bajamos, yo agarré para la tasca y se fueron todos.- ¿Usted observó a “El Morao” peleando con la víctima? Si, temprano pero no duro mucho, lo que hizo el finado puso abajo a “El Morao” ¿Usted vio si utilizó un objeto? No, más nada, es todo.- A preguntas del Juez contestó: Usted vio al acusado golpear al que resultó muerto? El se defendió, entre los dos empujaron al finado. “El Morao” dijo que le dio con el destornillador, yo me asuste por eso fue que me quedé en esa esquina”.

Lo aseverado por C.M.R. y G.A.E., a su vez, se conexiona con lo manifestado en la audiencia por ROIMER FUENTES, quien dijo que los dos choferes pelearon y un tercero intervino y en la pelea estaban dos contra uno y que cuando se fueron del lugar dejando al herido baldado en tierra, el acusado Urbaneja dijo “Agarra tu gallo muerto que ese lo que está es privado”. Se estima necesario transcribir lo expresado el la audiencia por este testigo, aunque resulte reiterativo: “El día 27/08/ a las 04:00am, el Sargento P.B., informa que en un establecimiento se encontraba presuntamente un cuerpo sin vida y que había sido producto a una riña, me trasladé con el Cabo Marama al llegar al sito estaba C.G. y C.M., y nos informa que se había suscitado una riña colectiva, y estaba en el sitio el cuerpo tirado y un pozo de sangre, de allí llamé al sargento y le informe que era verdad y buscamos a la Dra, no recuerdo su nombre en estos momentos, es todo.- A preguntas del Ministerio Público contestó: Quienes se encontraban C.G. y C.M.. Que relación tienen estas personas con fallecido? No se la señora es Propietaria del establecimiento, C.M. dijo era usuario del taxi y presenció la pelea y no se bajó por miedo, ellos llegaron al establecimiento y estaba el taxi afuera del portón, y los del carro se bajaron a pelear y otro ciudadano, inclusive la pelea era dos contra uno, cuando se bajó le dijo agarra tu gallo, es todo.- A preguntas del Tribunal contestó: Urbaneja fue el que dijo agarra tu gallo muerto.- ¿ Cuando observó el cadáver estaba boca arriba boca? Si boca arriba, la sangre estaba coagulada. ¿Quien estaba cerca de la persona? En todo frente centro comercial en la puerta de la entrada estaba C.G. y C.M.. César comentó que cuando llegó al bar a buscar una mujer estaba otro taxista con otras personas cuando se bajaron comenzaron a pelear y se metió otro ciudadano en la pelea y cuando el fallecido cayó se bajó a ver y Urbaneja le dijo agarra tu gallo muerto, que lo que esta es privado”

Se llamó a declarar al Testigo R.E.G.A., quien expuso: El 27 de agosto como a las 4:00 am, recibí llamada de la ciudadana C.G. diciéndome que al frente de su bar estaba un ciudadano muerto. A preguntas del Ministerio Público contestó: Cual fue actuación después recibió la llamada: Se lo comuniqué al Comandante del Puesto. Ciudadano Piña Bolívar. Usted fue de comisión? No yo era el jefe de los servicios. Ellos se fueron y yo me quedé en la comisaría. Ese día hicieron buscar a los culpables y no dieron con nadie. Yo no llegué al lugar. Que otra actuación realizó? Llegaron otros testigos, es todo.- A preguntas de la defensa: La defensa no hará preguntas, es todo. Como se observa no aporta elementos que contribuyan a la formación de criterio, quedándose en el ámbito de lo referencial.

Expuesta la fundamentación fáctica y la descriptiva corresponde ahora la fundamentación jurídica de la sentencia. Al efecto se hace necesario precisar que la noción de complicidad supone comunidad de acción. En el caso que nos ocupa está demostrado que el individuo llamado “El Morao” y el acusado Urbaneja estuvieron animados por el mismo designio criminal de causar daño al persona de J.R.R.C., mediante ataque físico y que la conjunción de fuerzas y golpes contra la víctima les envalentonaba recíprocamente. No tiene razón la defensa en su alegato relacionado con falta de intención pues la referida conducta estaba claramente dirigida a afectar la integridad física de la víctima. La voluntad de contribuir con la propia acción física a la agresión consumada en contra del que resultó muerto es inequívocamente intencional, porque ha tenido que representarse el acusado que entre los dos colocaban en una situación de ostensible desventaja y en peligro evidente al acometido. La intención delictiva se expresó al golpear al hoy occiso.

Este juzgador no tiene duda de que la participación del acusado en el violento suceso resultó adecuada para concretar una peligrosa agresión física que creó un peligro relevante que concluyó con la muerte de la victima.

A los fines de determinar la imputación objetiva en esta causa y la subsunción de la conducta del acusado en el tipo penal invocado por el Fiscal del Ministerio Público como base jurídica de su acusación, se indica que al analizar las pruebas conforme a las orientaciones establecidas en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, buscando la verdad utilizando el sistema de sana crítica para la apreciación de tales pruebas, los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ha llegado a la conclusión de que el acusado, junto con el individuo apodado “El Morao” creó un peligro relevante para la integridad física y la vida de la víctima, que es el bien jurídico tutelado y que ese riesgo o peligro se concretó efectivamente en la realidad con el fallecimiento del agredido. Por ello la conducta desplegada por una persona como el acusado, adulta y mentalmente sana, por no constar lo contrario, es objetivamente típica, antijurídica, imputable, culpable y merecedora de sanción penal.

En efecto, con la ayuda prestada a “El Morao”, el acusado facilitó la comisión del delito de HOMICIDIO, porque el ataque simultáneo, a cuatro manos y con el uso de los pies, contra la víctima, como quedó revelado por los testigos C.M.R., G.A.E. y ROINER FUENTES, es un elemento indicador de que el acusado es un partícipe accesorio en la perpetración del delito.

A los antes expuesto se agrega el apoyo brindado por el acusado para que “El Morao” se alejara del lugar del suceso y el no prestar ningún tipo de auxilio al hombre baldado en tierra. Esta segunda fase de su conducta facilitó la muerte del agredido, porque como lo señalara en la audiencia el médico anatomopatólogo Dr. A.N., con una atención urgente y especializada al herido podía salvársele la vida y que la muerte sobrevino por insuficiencia respiratoria aguda por edema cerebral severo por fractura del hueso temporal izquierdo debido a traumatismo craneal, consistente en fractura del hueso temporal izquierdo, fractura esta que se produjo por el uso de objeto contuso…”.

Escriturado lo anterior y al no quedar demostrada la ilogicidad invocada, como vicio de la sentencia el objetivo de la queja procesal deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación Interpuesto por los Ciudadanos: Interpuesto por los ABOGADOS. R.S.O. y N.B. en su carácter de Codefensor Privado en la presente causa, seguida al Ciudadano Acusado L.R.U., acusado en la presente causa signada con la nomenclatura N° FP01-P-2006-008569 (alfanumérico de Primera Instancia), ante esta Instancia Superior N° FP01-R-2007-000151, donde refutan de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 01/06/2007, en la cual el tribunal a quo Condena al Acusado ut supra, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 en concordancia con el artículo 83 ordinal Tercero del Código Penal Venezolano, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD. Como secuela, se Confirma la decisión objeto de impugnación y que originara la presente motivación.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2007).

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á. CHACÍN.

(Ponente)

Las juezas Superiores,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

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